Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADOS:

ARDILA LEON LUCILA

A.R.C.

C.A.S.R.

R.P.M.H.

DEFENSA:

ABG. ROSSILSE OMAÑA

ABG. A.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.D.A.

VICTIMAS:

VEGA ESTUPIÑAN C.A.

SANABRIA HERNADEZ MARCEL

BARRIOS VIVAS J.M.

SECRETARIO:

ABG. E.N.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario abogado E.N.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C4843/2003.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado F.R.d.A., de los Defensores Abogado Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal y del Defensor A.V. y de los imputados L.A.L. y A.R.C., verificándose la inasistencia del imputado Sarmiento Ríos C.A.. --------------------------

Seguidamente, el ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue, manifestó que por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se ha verificado la inasistencia injustificada del imputado Sarmiento Ríos C.A., es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la separación de la causa en lo que se refiere a dicho imputado.----------------------

En este estado, el Tribunal al considerar que ha sido imposible localizar al imputado Sarmiento Ríos C.A., impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de Sarmiento Ríos C.A., respecto de los imputados L.A.L. y A.R.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando sea ubicado el imputado reticente; sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente durante la presente audiencia, no se abordará respecto de la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado Sarmiento Ríos C.A..-----------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M.; A.R.C. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., y por cuanto la ciudadana R.P.M. se encuentra fallecida, es por lo que, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem, por muerte del imputado; igualmente, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público“.--------------------------------------------------------------------

A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado Rossilse Omaña, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Pido que se declare el sobreseimiento de acuerdo al articulo 110 del Código Penal vigente para la época, por cuanto transcurrió el tiempo de prescripción de la acción penal y en lo que se refiere al delito de estafa solicito se le conceda a mi defendida ciudadana L.A.L., el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado A.V., a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “En primer lugar, quien denuncia la extorsión es el propio concubino contra su concubina quien fue asesinada en el 2003, y mi defendido prestaba para la fecha relaciones comerciales a las otras partes, y el ciudadano A.R. no aparece en ninguna parte realizando actos para cometer el delito de Extorsión, desde que fue declarado en libertad, delito éste para el cual no existe un medio de prueba en el que se determine que él cometió el delito, ya que en las actas aparecen únicamente declaraciones de funcionarios que ya no están en la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes eran los escoltas de la víctima y las únicas personas que declararon fueron los abogados de la víctima, en cuanto a la entrega de los cheques, no se evidenció que exista tal cuenta, quien va a extorsionar y va a recibir unos cheques a cambio; de lo cual se observa que son situaciones en las cuales no hay elementos de convicción suficientes para estimar la presencia del delito de Extorsión, ciudadano juez yo hice mi mención a la Fiscalía de que se había realizado mal el procedimiento, en base a todo esto, y por cuanto nunca existió la extorsión yo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de A.R. y el examen exhaustivo de las actas donde no existen elementos de convicción que lo vinculen a ese delito, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, procese a resolver oral, motivada y razonadamente la admisión o no de la acusación, siendo interrumpido por el abogado A.V., quien refutaba la argumentación judicial, manifestando que no le importan si lo sacan del tribunal pero que no estaba de acuerdo con la decisión, para lo cual el ciudadano Juez, le exhortó a guardar silencio y respeto para con el Tribunal, y que si tiene disconformidad ejerza los medios establecidos en la ley, pero que esa actitud con el cónsona con un profesional del derecho. De seguidas, continuó el ciudadano juez, dictando la decisión, concluyendo, previa exposición oral, motivada y razonada tanto en los elementos fácticos como jurídicos de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; desestimándose la existencia de los tipos penales relativos a HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M., ante la inexistencia de elementos de convicción que indiquen ser la autora o partícipe de los mismos; y se admite la acusación en contra del ciudadano A.R.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., ante la verosimilitud del hecho imputado al existir fundados elementos de convicción para estimar su participación en la presunta comisión de tal tipo penal, además, de cumplir la acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio; excepto las pruebas documentales referidas a: 1.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999; 2.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 3.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 4.- Planilla de Remisión Nº 443, de fecha 26 de Abril de 1999; 5.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, los acusados R.C.A. y ARDILA LEON LUCILA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expusieron, por separado, lo siguiente: En primer lugar, el ciudadano R.C.A. manifestó: “Yo lo único que hice fue darle la cola a esa señora, cuando me detuvieron, y los funcionarios me decían que no me preocupara, y siempre estuve como veinte días detenido, yo no se porque estoy aquí, si ellos eran concubinos y tuvieron un hijo, es todo”.----------------------------------------------------------------------- En segundo lugar, la ciudadana L.A.L. manifestó: “Admito los hechos sobre la estafa, y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.----------------------------------------Por su parte la Defensora Pública Penal Abogado Rossilse Omaña, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Solicito que se decrete la suspensión condicional del proceso a favor de la ciudadana L.A.L., es todo”-----------------------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado A.V., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Manifiesto mi inconformidad porque las actas no fueron revisadas con la exhaustividad del caso y este proceso no fue bien llevado, el Juez tomó en cuenta la declaración de la vecina de mi defendido, que es la misma abogada de la víctima y la declaración de los policías que fueron escoltas de la víctima y que hoy día no pertenecen a la Dirsop, es más, estoy seguro que la víctima va a reconocer la falsedad de todo lo denunciado, por eso, estoy inconforme y digo que ese delito no se cometió, que en las actas no hay elementos para demostrar la existencia del delito de Extorsión, y además considero que no existe un procedimiento policial adecuado y además la supuesta autora que fue la concubina de la víctima está muerta, y que se ha dilatado, aunado al hecho de que no existen actuaciones policiales que comprometan a mi defendido, es todo”.---------------------------

Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Con relación a la solicitud de acogerse a la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene objeción, es todo”.------------------------------------------------------------

Ante la petición expresa de la acusada en admitir los hechos objetos de la acusación para optar por la Suspensión Condicional del Proceso, habida cuenta que resulta aplicable el Código Orgánico Procesal Penal (1999), en virtud del principio de extractividad de la norma penal establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), tomándose en especial consideración que el tipo penal de estafa no está incluido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios de Procesal Penal y oída la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada L.A.L., Colombiana, titular de la Cédula Nº E-80.588.194, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1964, de 40 años de edad, residenciada en la calle principal del Barrio el Lago, casa Nº 61, la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; estableciéndose un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Prestar servicio social cada tres (03) meses a la Institución Casa Hogar M.P., cumpliendo labores de modista; 2) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal y 3) No cambiar de domicilio. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, y oficiar a tal institución para que tomen la note correspondiente. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, y me dictaran sentencia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez procede a dictar auto separado, contentivo de los motivos fácticos y jurídicos que fundamentan el dispositivo siguiente. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de Sarmiento Ríos C.A., respecto de los imputados L.A.L. y A.R.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se admite parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; desestimándose la existencia de los tipos penales relativos a HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M., ante la de elementos de convicción que indiquen ser la autora o partícipe de los mismos y se admite acusación contra el ciudadano A.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.609, Comerciante, Nacido el 20 de Octubre de 1955, de 49 de años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A..

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio; excepto los referidos a: 1.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999; 2.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 3.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 4.- Planilla de Remisión Nº 443, de fecha 26 de Abril de 1999; 5.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada L.A.L., Colombiana, titular de la Cédula Nº E-80.588.194, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1964, de 40 años de edad, residenciada en la calle principal del Barrio el Lago, casa Nº 61, la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; por un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Prestar servicio social cada tres (03) meses a la Institución Casa Hogar M.P., cumpliendo labores de modista; 2) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal y 3) No cambiar de domicilio. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,38 y 39 todos del Código Orgánico Procesal Penal (1999). Por cuanto en el Tribunal queda copia certificada de la causa, con ocasión a la división de su continencia, resulta innecesario librar nueva compulsa para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas durante el régimen de prueba.------------------------------------------

Quinto

Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; por muerte del imputado; y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la occisa R.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSION Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464, 461 y 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., Sanabria H.M. y Barrios Vivas J.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------

Sexto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de A.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.609, Comerciante, Nacido el 20 de Octubre de 1955, de 49 de años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Séptimo

Se exhorta al Abogado A.V., a observar respeto y decoro a la majestad del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la indebida conducta asumida durante el desarrollo de la audiencia.

Terminó, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

ABG. F.R.D.A.

FISCAL PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL ACUSADO,

R.C.A.

LA ACUSADA

ARDILA LEON LUCILA

LA DEFENSA,

ABG. ROSSILSE OMAÑA

LA DEFENSA

ABG. A.V.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.

9C-4843-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4843/2005, seguida por la Abogado F.R.d.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M.; A.R.C. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A.. Donde la imputada L.A.L., estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Abogado Rossilse Omaña y el imputado A.R.C., estuvo asistido por el defensor privado Abogado A.V..-----

Este Tribunal, al considerar que ha sido imposible localizar al imputado Sarmiento Ríos C.A., impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de Sarmiento Ríos C.A., respecto de los imputados L.A.L. y A.R.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar cuando sea ubicado el imputado reticente; sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente, en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, procede a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 19 de Febrero de 1999, el ciudadano Vezga Estupiñán C.A., formuló ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia contra su concubina R.P.M.H., por cuanto manifestó, que ésta le había estafado la cantidad de dos millones ciento ochenta mil (2.180.000, Bs), mediante tres cheques que firmó con su puño y letra. En virtud de tales hechos, se dio inicio a la correspondiente averiguación sumaria, quedando evidenciados en el transcurso de la investigación, suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la ciudadana R.P.M.H.; razón por la cual en fecha 16 de Junio de 199, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, dicta Auto de Detención en su contra, por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Vezga Estupiñán C.A.. Igualmente se destaca al folio cincuenta y dos, la acumulación al expediente N° 21294, en la cual figuran como imputados los ciudadanos R.P.M.H. y Ardila León Lucila, por la comisión del delito de Estafa, Hurto Simple y Falsificación de Firma, en perjuicio de los ciudadanos Sanabria H.M. y Barrios Vivas J.M., según denuncia formulada por el primero de ellos, en la cual manifestó que las ciudadanas mencionadas se presentaron en su negocio denominado “Joyería la Gran Inversión” a negociar oro, pagando el mismo con un cheque del Banco Sofitasa, el cual al ser presentado para su cobro, resultó con cuenta cancelada. Dándose entonces inicio ha quedando demostrado de igual manera que las ciudadanas R.P.M. y León Ardila Lucila, son responsables de los hechos denunciados por el ciudadana Sanabria H.M.; siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, el que en fecha 16 de marzo de 1999, dictara auto de Detención contra las mencionadas ciudadanas por la comisión de los delitos de Estafa, Hurto Simple y Falsificación de Firma, en perjuicio de los ciudadanos Sanabria H.M. y Barrios Vivas J.M.. De la misma forma, se destaca al folio 195 de la causa, que el Juzgado ordena la acumulación de otras nueva causa, signada con el N° 5396, que cursa en contra de los ciudadanos R.P.M.H., Sarmiento Ríos C.A. y R.C.A., por la comisión del delito de Extorsión, de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano Vezga Estupiñán C.A., quien en fecha 22-04-1999, manifestó que la ciudadana mencionada a priori, ha estado ejerciendo presión sobre él, exigiéndole la cantidad de quince millones de Bolívares (15.000,00 Bs) hecho para el cual ha efectuado a su persona varias llamadas exigiendo tal cantidad a cambio de no secuestrarlo, pues según la información aportada, dicha ciudadana venía llegando de Cúcuta con varios aparentes paramilitares y quería que dicha cantidad para no atentar en contra de su persona, logrando en consecuencia, intimidarlo. Como en los casos anteriores, se ordenó la apertura de la investigación, logrando recabar importantes evidencias al momento de la detención de los imputados, las cuales sirvieron como base para determinar su participación y responsabilidad en la comisión del tipo penal de Extorsión. De acuerdo a esto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14 de mayo de 1999, decretó Auto de Detención en contra de los ciudadanos Sarmiento Ríos C.A., por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad y decretó Auto de Sometimiento a Juicio en contra del ciudadano R.C.A., por la comisión del tipo penal de Extorsión en Grado de Complicidad. ------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra en contra de los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M.; A.R.C. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. El imputado R.C.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo lo único que hice fue darle la cola a esa señora, cuando me detuvieron, y los funcionarios me decían que no me preocupara, y siempre estuve como veinte días detenido, yo no se porque estoy aquí, si ellos eran concubinos y tuvieron un hijo, es todo”.------------------

  3. En segundo lugar, la ciudadana L.A.L., impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos sobre la estafa, y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. La Defensora Pública Penal Abogado Rossilse Omaña, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Solicito que se decrete la suspensión condicional del proceso a favor de la ciudadana L.A.L., es todo”----------------------------------------------------------------------

  5. El Abogado A.V., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Manifiesto mi inconformidad porque las actas no fueron revisadas con la exhaustividad del caso y este proceso no fue bien llevado, el Juez tomó en cuenta la declaración de la vecina de mi defendido, que es la misma abogada de la víctima y la declaración de los policías que fueron escoltas de la víctima y que hoy día no pertenecen a la Dirsop, es más, estoy seguro que la víctima va a reconocer la falsedad de todo lo denunciado, por eso, estoy inconforme y digo que ese delito no se cometió, que en las actas no hay elementos para demostrar la existencia del delito de Extorsión, y además considero que no existe un procedimiento policial adecuado y además la supuesta autora que fue la concubina de la víctima está muerta, y que se ha dilatado, aunado al hecho de que no existen actuaciones policiales que comprometan a mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M., y A.R.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 19 de Febrero de 1999.-------------------------------------

  2. Avalúo Prudencial N° 338, de fecha 23/02/1999.---------------------------------------

  3. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.-----------

  4. Acta de Declaración, de fecha 28 de Abril de 1999.-------------------------------------

  5. Acta, contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.----------

  6. Acta de Declaración, de fecha 29 de Abril de 1999.-------------------------------------

  7. Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 16 de Junio de 1999.---------------------------------------------------------------------

  8. Acta de Denuncia, de fecha 25 de Febrero de 1999.-------------------------------------

  9. Avalúo Prudencial N° 371, de fecha 02 de Marzo de 1999.---------------------------

  10. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999.---------

  11. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999.---------

  12. Acta de Declaración, de fecha 04 de Marzo de 1999.-----------------------------------

  13. Experticia Grafotécnica N° 0807, de fecha 05 de Marzo de 1999.--------------------

  14. Decisión, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 16 de Marzo de 1999.--------------------------------------------------------------------

  15. Declaración Indagatoria, de fecha 30 de Marzo de 1999.------------------------------

  16. Decisión, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de fecha 11 de Mayo de 1999.------------------------------------------------------------------------------------

  17. Oficio N° 2386, de fecha 26 de Abril de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia DISIP.---------------------------------------------------------------------------

  18. Acta de Denuncia, de fecha 22 de abril de 1999, formulada por el ciudadano Vezga Estupiñán C.A..-------------------------------------------------------------

  19. Acta Policial, de fecha 26 de Abril de 1999.-----------------------------------------------

  20. Planilla de remisión N° 443, de fecha 26 de Abril de 1999.---------------------------

  21. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.-----------

  22. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.-----------

  23. Acta de Declaración, de fecha 28 de Abril de 1999.-------------------------------------

  24. Acta de Declaración, presentada por el ciudadano Vezga Estupiñán C.A.. --------------------------------------------------------------------------------------------

  25. Acta de Declaración de fecha 28 de Abril de 1999.-------------------------------------

  26. Acta de Declaración, de fecha 29 de Abril de 1999.-------------------------------------

  27. Acta de Declaración de fecha 29 de Abril de 1999.--------------------------------------

  28. Acta de Declaración de fecha 29 de Abril de 1999.--------------------------------------

  29. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999.-----------

  30. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999.-----------

  31. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.-----------

  32. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999.-----------

  33. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999.-----------

  34. Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999.-----------

  35. Experticia Grafotécnica N° 1551, de fecha 03 de mayo de 1999.---------------------

  36. Experticia de Reconocimiento N° 1549, de fecha 04 de Mayo de 1999.------------

  37. Decisión, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 14 de Mayo de 1999.---------------------------------------------------------------------

  38. Declaración indagatoria, de fecha 18 de Mayo de 1999.-------------------------------

  39. Declaración indagatoria, de fecha 24 de Mayo de 1999.-------------------------------

  40. Declaración indagatoria, de fecha 22 de Junio de 1999.--------------------------------

  41. Decisión, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.----------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan como coautora a la ciudadana L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.. En cuanto a la acusación presentada contra la ciudadana L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M., ante la inexistencia de elementos de convicción que indiquen ser la autora o partícipe de los mismos, debe desestimarse la misma, por cuanto respecto del tipo penal de hurto ni el propietario de la chequera la particulariza como la autora o partícipe de tal punible, y en cuanto al tipo penal de falsificación de firma de las diligencias de investigación resultó acreditado que la autora de tal punible fue la occisa M.R.P., y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

Así mismo, se admite la acusación interpuesta contra el ciudadano A.R.C., como copartícipe en la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en razón de haber prestado asistencia durante la ejecución del punible imputado, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del punible de extorsión, derivados de la declaración de los ciudadanos C.A.V.E., M.D.M., Cuenca E.F., Terán Chacón J.A., Ostos Alviarez J.A. y R.B.H.d.J., y la participación se deriva del acta policial de fecha 23 de abril de 1999 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirsop, y acta policial de fecha 26 de abril de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.----------------------------------------------------------------

Debe destacarse, que ante la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer la asistencia del imputado A.R.C., durante la ejecución del punible imputado, resulta imposible controvertirlos en esta audiencia por disposición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole tal función al Tribunal en función de juicio, cual valorará las pruebas incorporadas y mediante la sana crítica establecerá el hecho acreditado, sobre el cual, aplicará las normas sustantivas que correspondan.-------------

Así mismo, debe el Tribunal hacer formal llamado de atención al Abogado A.V., quien asumió una conducta indebida durante el desarrollo de la audiencia en contra del Tribunal, interrumpiendo abusivamente al Juez mientras dictaba oralmente la decisión, refutando las argumentaciones judiciales, manifestando que no le importaba si lo sacaban del Tribunal con evidente desprecio a la función jurisdiccional, debiendo exhortarlo a observar el respeto y la majestad al Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal . -----------------------------------------------------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ---------------------------------------------

No admite los medios de prueba referidos a: 1.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999; 2.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 3.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 4.- Planilla de Remisión Nº 443, de fecha 26 de Abril de 1999; 5.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada L.A.L., asistida por su defensora Abg. Rossilse Omaña, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: -----------------------------------------------------------------------------------

Como consta en el contenido de esta acta la imputada L.A.L., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M., el cual tiene una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; y en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 1999, aplicándose de esta manera las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de 1999, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, la imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento de la imputada, además, tal tipo penal no está incluido dentro de los delitos que no opera la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios del P.P., por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho, y por lo tanto debe declararse con lugar, conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (1999) y se establece un Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Prestar servicio social cada tres (03) meses a la Institución Casa Hogar M.P., cumpliendo labores de modista; 2) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal y 3) No cambiar de domicilio. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de TRES (03) AÑOS, quedando entendido la imputada que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, y en consecuencia se dictará sentencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (2001). Y así se decide.--

-d-

Del Sobreseimiento de la Causa

Visto lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, quien informó al Tribunal que la imputada R.P.M. y practicada la correspondiente revisión a las actas que conforman la presente causa, donde se observa, especialmente del folio quinientos diecisiete, en el cual corre inserta Acta de Defunción de quien en ida se llamare M.H.R.P.; es por lo que este Juzgador Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; por muerte del imputado; y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la occisa R.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSION Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464, 461 y 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., Sanabria H.M. y Barrios Vivas J.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------

-e-

Orden de Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido parcialmente el acto conclusivo acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de A.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.609, Comerciante, Nacido el 20 de Octubre de 1955, de 49 de años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, como presunto perpetrador de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 con relación al ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., por considerar este juzgador la existencia fundados elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena realizar el debate oral y público, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, a fin que se impongan de la fecha de realización del debate. Remítase la presente causa y los objetos incautados al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------

Primero

Se admite la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa seguida en contra de Sarmiento Ríos C.A., respecto de los imputados L.A.L. y A.R.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se admite parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; desestimándose la existencia de los tipos penales relativos a HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE FIRMA previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Barrios Vivas J.M., ante la de elementos de convicción que indiquen ser la autora o partícipe de los mismos y se admite acusación contra el ciudadano A.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.609, Comerciante, Nacido el 20 de Octubre de 1955, de 49 de años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A..-----------------------------------------------------------------

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio; excepto los referidos a: 1.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 28 de Abril de 1999; 2.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 3.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 03 de Marzo de 1999; 4.- Planilla de Remisión Nº 443, de fecha 26 de Abril de 1999; 5.- Acta contentiva de muestra de escritura, de fecha 30 de Abril de 1999, por cuanto las mismas no pueden ser incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.---------

Cuarto

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada L.A.L., Colombiana, titular de la Cédula Nº E-80.588.194, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1964, de 40 años de edad, residenciada en la calle principal del Barrio el Lago, casa Nº 61, la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Sanabria H.M.; por un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Prestar servicio social cada tres (03) meses a la Institución Casa Hogar M.P., cumpliendo labores de modista; 2) Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante el Tribunal y 3) No cambiar de domicilio. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,38 y 39 todos del Código Orgánico Procesal Penal (1999). Por cuanto en el Tribunal queda copia certificada de la causa, con ocasión a la división de su continencia, resulta innecesario librar nueva compulsa para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas durante el régimen de prueba.----------------------------

Quinto

Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; por muerte del imputado; y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la occisa R.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSION Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464, 461 y 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., Sanabria H.M. y Barrios Vivas J.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sexto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de A.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.609, Comerciante, Nacido el 20 de Octubre de 1955, de 49 de años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán C.A., con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate. ----------------------------------------------------------------

Séptimo

Se exhorta al Abogado A.V., a observar respeto y decoro a la majestad del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la indebida conducta asumida durante el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Remítase la presente causa y los objetos incautados al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. ---------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-4843-03

GAN/eng.-

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