Decisión nº NOV-244-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.158

DEMANDANTE: R.A.H.B., titular

de la Cédula de Identidad N° 5.871.647.

APODERADO (S): Abgs. T.M.D.S. y

P.J. SCAPELLATO ORTEGA, inscritos

en el Inpreabogado bajo el N° 75.937 y 52.443.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Fundabermúdez, Piso

03, Oficina 11, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: A.J.R.G., titular

de la Cédula Identidad N° 9.459.214.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, N° 81 de la Parroquia Santa

Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto con informes de la parte demandante.

En fecha 20 de Noviembre del 2.013, compareció la ciudadana: R.A.H.B., venezolana, civilmente hábil, Lic. en Bioanálisis, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.647 y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: T.M.D.S. y P.J. SCAPELLATO, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.937 y 52.443, civilmente hábiles y con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, piso 3, Oficina 11, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012) contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., con el ciudadano A.J.R.G., quien es venezolano, civilmente hábil, Publicista, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.214, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con Letra “B”, cursante a los folios 3 y 4 del Expediente.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal.

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Colombia N° 81, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que durante aproximadamente cuatro (4) meses, las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, sin embargo desde aproximadamente seis (6) meses, la conducta de su cónyuge, ciudadano A.R., fue cambiando de un momento para otro, llegando incluso a insultarla y maltratarla moralmente en forma vergonzosa, especialmente a una mujer.

Que la personalidad y el carácter de su esposo era la de un tipo agresivo, avasallador y que no entendía más razón que la suya.

Que durante esos tiempos su esposo fue desatendiendo todas las obligaciones, relacionadas con el hogar y comenzó a cometer una serie de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y cuyos expedientes son: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial M-P238839-13, M-P369551-13 y M-P3741185-13.

Que con estos hechos que ya, de por sí, imposibilitaban la vida en común, pero que ella soportó estoicamente tratando de salvar su incipiente matrimonio, su esposo A.R., le recogió las cosas, la presionó para que abordara su vehículo y la llevó a casa de sus hijos y consecuentemente la abandonó en la mas amplia acepción de la palabra, no solo en el abandono físico, sino que también se desentendió de las obligaciones mas elementales, entendiendo como tales la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

Que este abandono en el que incurrió A.R. en contra de su persona, fue una acción grave, definitivamente adoptada por el, no era ya un disgusto banal o un pleito casual, también fue sin lugar a dudas intencional, por cuanto el mismo fue absolutamente voluntario y consciente por parte de A.R. y finalmente fue injustificado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su A.R., identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.013, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: A.J.R.G., el cual fué citado en fecha 19 de Diciembre 2.013, tal como consta al folio Dieciséis (16), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Catorce (14) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: R.A.H.B., asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: P.J. SCAPELLATO O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado, ciudadano P.J. SCAPELLATO O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Veintiuno (21).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, solo la parte demandante hizo el uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGDDY J.C.D.M., A.B.A.D.C., J.G.G.G. y L.E.B.G., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: MIGDDY J.C.D.M., A.B.A.D.C. y L.E.B.G., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a la señora R.H. y al señor A.R.”, “que se dieron cuenta que en el establecimiento comercial donde trabajaba el esposo de la señora R.H., el cual visitaban cuando iban a realizar algún trabajo requerido por la Institución donde laboraban (La Armada) y que además tenían entendido que era la residencia de ellos como pareja, en varias oportunidades la trataba mal, que como mujer les parecía muy humillante que y les llamaba la atención que lo hacía delante de los clientes”, “que presenciaron cuando el señor A.R. se paró al frente de la casa de los hijos de REYNA, le bajo las cosas de ésta dejándoselas en la acera”, “que tenían conocimiento que los altercados del esposo de la señora REYNA con ella, eran frecuentes y humillantes”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge A.J.R.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano A.J.R.G., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: R.A.H.B. contra el ciudadano: A.J.R.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 17.158

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