Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-001539

PARTE ACTORA: R.M.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.883.756

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.552.546.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana R.M.T.C. contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 43 º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 1 de junio de 2015.

Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 8 de junio de 2015 certificando la misma en fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 26 de junio de 2015 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar compareció tan sólo la parte actora; por tal motivo, el Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días para publicar el fallo.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

En su escrito libelar la actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 1995 en calidad de Gerente de Administración, devengando un último salario mensual de Bsf. 4.400,oo cumpliendo un horario de Lunes a viernes, de 8.00 a.m. a 4:30 p.m. hasta el 2 de mayo de 2013 al retirarse justificadamente.

Alegó que en fecha 11 de marzo de 2001 ingresó a la demandada una trabajadora con el mismo cargo, con las misma jornada, devengando un último salario mensual de Bsf.10.500,oo y durante su relación laboral, el salario de ella fue superior; que por tal motivo se sintió despedida indirectamente y renuncia justificadamente.

Según su alegato, no se cumple con el principio laboral “A igual trabajo, igual salario”; por ello, reclama la diferencia salarial desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2013 y como consecuencia, la diferencia en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad, y reclama la indemnización del artículo 93 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Igualmente manifestó que la empresa le canceló la cantidad de Bsf.355.245,98 lo cual considera como anticipo.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una admisión de hechos, tenemos por ciertos los hechos señalados en la parte superior de este fallo y toca verificar si la pretensión está ajustada a derecho. Así se decide.-

La demanda versa en un principio del Derecho Laboral de “Igual salario a igual trabajo”; esto es, el tema a decidir es si verificado los supuesto, se infringió o no este Principio Laboral; dependiendo de su procedencia o no, se entraría a verificar los conceptos reclamados.

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, la (sic) ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por su parte el artículo 109 de la Ley orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala:

A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…

De la lectura de la norma, se evidencia que este Principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial.

Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional. (Dr. O.H.A.)

Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones.

Es lógico que un empleado que sea más productivo, más eficiente en el desarrollo de sus labores, deba obtener una mejor remuneración, lo cual es una política básica en el área de recursos humanos y mientras la diferencia en productividad y eficiencia sean reales, no se está violando el Principio de igualdad de salarios.

El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente dictó una sentencia, en donde señaló

…1. De los Hechos y la Decisión de la Sala

En la sentencia Nº 1497, dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A[1] se estableció que no era procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que no concurrían las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que actualmente se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).

En su demanda el trabajador reclamó la homologación del salario, por lo que argumento que: (i) cumplió las mismas funciones y actividades que otro trabajador; y (ii) tenía derecho al pago de las comisiones de venta, cobranza e instalación de equipos, por realizar el mismo trabajo que otro trabajador.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que: (i) para aplicar el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario que ambos trabajadores desempeñen un mismo puesto de trabajo, en una misma jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia; (ii) no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT); y (iii) no era procedente homologar el salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones.(subrayado propio)

2. Fundamentos de la Decisión de la Sala

La Sala, debido a que no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT), determinó que no era procedente el reclamo de la homologación del salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones. Adicionalmente, el trabajador no demostró el cumplimiento de las condiciones para que resultará aplicable el principio.

Así tenemos, que la Sala, en la sentencia, sostuvo que de la revisión de “las actas que corren insertas al expediente, se constata que efectivamente el ciudadano L.E.P.V. ejercía el cargo de Gerente de la Región Guayana, mientras que el ciudadano V.S. fue Gerente General del estado Anzoátegui, dos cargos distintos. Así las cosas, no se evidencia que el trabajador exprese en el escrito libelar, ni aporte a los autos, elementos que permitan determinar que desarrollaba sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que el ciudadano V.S., es decir, que ejercieran las mismas funciones, lo cual es necesario a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de homologación del salario del ciudadano L.E.P.V., con el del ciudadano V.S..”

De igual forma, hay que tomar en consideración que la Sala, con la sentencia, ratificó su criterio sobre el principio de igual salario por igual trabajo, que había desarrollado en la sentencia Nº 735 dictada por la Sala en fecha 27 de mayo de 2008 en el caso: British Airways, PLC[2]

3. Conclusiones

Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia….

(subrayado y negrillas propias).”

Ahora bien, aplicando estos requisitos al caso de marras, tenemos que la demandante alegó 1.- ser gerente administrativo igual que la gerente administrativo, ciudadana E.L. (mismo cargo); 2.- Cumplir el mismo horario de trabajo. ( misma jornada), pero en cuanto al tercer requisito; en modo alguno se evidencia en el escrito libelar que la actora indicara y demostrara ser más eficiente o productiva en el trabajo que realizaba con respecto a la otra trabajadora; que sería la circunstancia o característica especial que las diferenciara, por lo que forzoso es para quien decide, declarar la Improcedencia de la aplicación del principio de salario igual por trabajo igual. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, no es procedente el reclamo de las diferencias salariales, la diferencia en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad, ni indemnización del artículo 93 Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y Los Trabajadores; pues al no proceder el Principio, su retiro no puede no tomarse como justificado sino un retiro voluntario. Asi se establece.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.M.T.C. contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por la aplicación del Principio de Igual Salario a Igual Trabajo y en consecuencia, SIN LUGAR la reclamación de las diferencias de los pasivos laborales productos de ello

No se condena en costas a la parte actora, por no exceder su salario al establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, el tres (3) días del mes de julio de 2015. Año 206º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo

LA JUEZA

Abg. C.G.

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:33 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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