Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: UH05-V-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: R.P.S.C., Mexicana, mayor de edad, con numero de pasaporte G03431324 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación M.H., Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México.

PARTE DEMANDADA: K.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° 16.111.381 y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 8 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN INTERNACIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION.)

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, sala N° 3 demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar (fijación), presentado por la ciudadana R.P.S.C., Mexicana, mayor de edad, con numero de pasaporte G03431324 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación M.H., Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México, procedente de la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Dirección de Derecho de Familia, Numero PAC-103683, Referencia PAC/750-16(MEX-VEN/08)62, Asunto: Derechos de Visitas. Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Confidencial, Carta Rogatoria, actuando en su carácter de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., donde se involucra a la ciudadana K.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° 16.111.381 y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, madre del niño antes mencionado, a quien la demandante le solicita un Régimen Internacional de Convivencia Familiar (fijación), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad.

En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la presente demanda de Régimen Internacional de Convivencia Familiar, dándosele el curso de ley correspondiente.

Por distribución de causas del sistema Juris 2000 debido a la Implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 3 de abril de 2009, quién Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa de Conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2009 se fija Nuevo procedimiento para tramitar la presente causa, el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ordenó notificar a las partes a fin de que comparezcan a este Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar se ordeno librar Rogatoria Internacional al Juzgado Séptimo de Familia de TLALNEPANTLA, ubicado en Naucalpan de Juárez, estado México, el cual para su debida tramitación legal se acompaño de oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas y se acordó oír la opinión del niño de autos.

En fecha 23 de septiembre de 2009 la ciudadana R.P.S.C., identificada con pasaporte Mexicano N° G03431324, presento escrito donde consigno copia certificada de la Carta Rogatoria que este Tribunal giro a las Autoridades Mexicanas, así como auto de notificación del Juzgado 33 Familiar, expediente 1314/09, Secretaria B, con la que fue notificada en fecha 26 de agosto de 2009.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre, la parte demandante, asistida de la Defensora Pública Tercera de este Estado, se dio por notificada y solicito de conformidad con el articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, medida de prohibición de salida del País, del Niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. y de la Madre ciudadana K.Z.S.M., toda vez que la misma ha sido citada en varias oportunidades por el Tribunal y el Equipo Multidisciplinario y no acudido y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la madre de su nieto, no tiene intenciones de cumplir con la Leyes y menos con los Derechos que asisten a su nieto. Desea regularizar la situación de su nieto ya que no tiene contacto con el desde hace tres (03) años.

Notificadas las partes en fecha 28 de septiembre de 2009, se fijo para el día martes 6 de octubre de 2009 a las 11:00 am, la celebración de la audiencia preliminar de mediación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de salida del País de la ciudadana K.Z.S.M. y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a fin de evitar que el niño sea expuesto a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Aeropuerto Internacional S.B., a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. Se libraron oficios Nros 486 y 490.

Corre inserto a los folios 172 al 174 oficio N° EMD-089/09, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan sobre la imposibilidad de poder realizar el informe integral a la demandada y al niño de autos, visto que han acudido en varias oportunidad al la dirección señalada como su domicilio y la misma no ha estado presente, ni a acudido al tribunal.

En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, con la presencia de las partes, no hubo posibilidad de que las partes llegaran a un convenimiento y a criterio de quien juzga, no excite posibilidad para la mediación, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continuo con el proceso. Se acordó oír la opinión del niño de autos para el día 07 de octubre a las 12:30 pm.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, en aplicación del principio de legalidad y certeza de celebración de los actos procesales, se tiene por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y se le indicó a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley.

Del folio 181 al 187 del expediente cursa escrito presentado por la parte demandante ciudadana R.P.S., abuela paterna del niño de autos, quien solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional y señaló algunas medidas que solicite se acuerden para materializar el cumplimiento de dicho régimen.

Al folio 188 del expediente corre inserto poder que le fuera concedido la parte demandada ciudadana K.S.M., a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y D.A.A., inpreabogados Nros 9.152 y 118.034 respectivamente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se acordó la realización de las evaluaciones correspondientes a la demandada y al niño de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Se libró oficio. por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el día 30 de octubre de 2009, a las 9.00am, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 193 y 194 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Al folio 196 del expediente corre inserta diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, donde solicitan se ordena la realización de los estudios que sean necesarios, a la demandante a través del equipo multidisciplinario de este tribunal.

De los folios 198 al 203 del expediente, corre inserta diligencia y anexos presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

A los folios 206 y 207 del expediente corre inserta acta levantada por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, sobre solicitud planteada de fijación de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Por sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, cursante a los folios 208 al 213 del expediente, se acordó Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad.

Del folio 215 al 217 del expediente corre inserto informe descriptivo arrojado del encuentro familiar supervisado y la ejecución del mismo presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este tribunal.

Al folio 4 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandante, donde solicita se le nombre defensor judicial.

Del folio 6 al 10 de la segunda pieza corre inserto informe descriptivo arrojado del encuentro familiar supervisado y la ejecución del mismo presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este tribunal.

Del folio 12 al 72 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandante.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se acordó notificar a la Defensa Pública, a fin de que le presten asistencia técnica a la parte demandante y se ordenó agregar las pruebas presentadas por ella.

Del folio 76 al 98 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.

Al folio104 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado por la parte demandante y por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se le dio respuesta.

Del folio 107 al 118 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso probatorio y que ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Al folio 121 de la segunda pieza corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera, donde acepta la designación para prestar asistencia técnica a la parte demandante.

Del folio 125 al 129 de la segunda pieza corre inserto informe descriptivo arrojado del encuentro familiar supervisado y la ejecución del mismo presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2009, se celebro la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera, parte demandada con sus abogadas asistentes y de la defensora pública Tercera, quien representa al niño de autos, donde las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Obligación de Manutención, en interés superior del niño de autos, se dio por terminado el procedimiento y se impartió su homologación al acuerdo de las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto en fecha 30 de octubre de 2009, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Obligación de Manutención, en interés superior del niño de autos, durante la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En cuanto al Régimen de convivencia familiar se estableció que en el mes de diciembre del presente año, la abuela ciudadana R.P.S.C., compartirá con su nieto el n.S., 24 días los cuales serán de la siguiente manera: desde el 15 diciembre a las 9:00am hasta el 26 de diciembre 2009, pernoctará con su abuela en el lugar donde la misma se vaya a hospedar, lugar que previamente debe indicar al tribunal y lo entregará el día 27 de diciembre de este año a las 12:00 meridiem, en la residencia del niño, y desde el día 28 de diciembre de 2009 al 07 de enero 2010, la abuela recogerá al niño en su residencia a las 9:00am y lo regresará esos mismos días a las 3:00pm, exceptuando el día 31 de diciembre de 2009, que lo recogerá a las 9:00am y lo regresará a las 12:00 meridiem.

En lo que respecta a las vacaciones escolares del niño del año 2010, serán compartidas en partes iguales, es decir un mes será compartido con su abuela paterna y un mes con su madre, permitiéndose a la abuela paterna del niño, pernoctar con el mismo.

Este régimen se cumplirá bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO: Una vez que la ciudadana R.P.S.C., abuela paterna del niño ingrese al país, deberá indicar al tribunal su dirección de hospedaje y a portar los números telefónicos a la madre, a los fines de mantener durante dichos días comunicación con su hijo y en caso de sacarlo fuera de la jurisdicción deberá solicitar autorización al tribunal, previa consulta a la madre de conformidad con el artículo 391 de la LOPNNA, asimismo la madre deberá suministrar sus números telefónicos a la abuela y mantener su móvil activo a los fines de permitir el contacto entre su abuela y el niño.

SEGUNDO: Los días que el niño pernocte con su abuela paterna se establece que la madre pueda ver al niño y viceversa.

TERCERO: Se establece que cuando la abuela esté en su país de origen, se debe mantener la comunicación con su nieto, bien sea por vía telefónica, Internet, misiva o cualquier otro medio audiovisual.

CUARTO: Se establece que en caso de que la madre del niño decida cambiar de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente al tribunal y a su abuela paterna ciudadana R.P.S.C..

QUINTO: Se acuerda mantener la medida de prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, acordada en fecha 30 de septiembre de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional S.B.. En interés del niño de autos se llegó a un acuerdo en este mismo acto en cuanto a la Obligación de Manutención, versando el acuerdo de las partes sobre un asunto distinto a lo contenido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la ciudadana R.P.S.C. ofrece en ese acto cancelar los gastos correspondientes a matricula escolar del niño a partir de su nuevo año escolar, cuando la madre lo inscriba en un colegio privado, así mismo ofrece cubrir los gastos correspondientes a Uniformes y útiles escolares, dichos pagos se harán a través de transferencia bancaria mensualmente, que se depositará en una cuenta de ahorros que se solicita al tribunal ordene aperturar, igualmente en cuanto a la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño como beneficiario por la muerte de su padre, en la ciudad de México, por ante el Instituto Mexicano de los Seguros Social, la ciudadana K.Z.S.M. autoriza en este acto a la ciudadana R.P.S.C., a gestionar todo lo concerniente a los fines de que el niño pueda gozar de este beneficio. Es todo. Estando presente la Abg. Wuileidy Salas Escalona, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de este Estado, quien representa al niño de autos, así como la ciudadana K.Z.S.M. y sus abogadas D.A. y Z.M.L.A., inpreabogados N° 118.034 y 9.152 respectivamente, quienes manifiestan estar conforme con los acuerdos antes señalados, todo ello en interés superior del niño de autos.

En virtud de que en la referida audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre del año en curso, se evidencia que las ciudadanas R.P.S.C. y K.Z.S.M., mexicana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del numero de pasaporte la primera G03431324 y la cédula de identidad de la segunda N° 16.111.381 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, ya que el mismo no vulnera normas y derechos del niño, así como se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, en consecuencia, la ciudadana R.P.S.C., abuela paterna del niño de autos en el mes de diciembre del presente año, compartirá con su nieto el n.S., 24 días los cuales serán de la siguiente manera: desde el 15 diciembre a las 9:00am hasta el 26 de diciembre 2009, pernoctará con su abuela en el lugar donde la misma se vaya a hospedar, lugar que previamente debe indicar al tribunal y lo entregará el día 27 de diciembre de este año a las 12:00 meridiem, en la residencia del niño, y desde el día 28 de diciembre de 2009 al 07 de enero 2010, la abuela recogerá al niño en su residencia a las 9:00am y lo regresará esos mismos días a las 3:00pm, exceptuando el día 31 de diciembre de 2009, que lo recogerá a las 9:00am y lo regresará a las 12:00 meridiem.

En lo que respecta a las vacaciones escolares del niño del año 2010, serán compartidas en partes iguales, es decir un mes será compartido con su abuela paterna y un mes con su madre, permitiéndose a la abuela paterna del niño, pernoctar con el mismo.

Este régimen se cumplirá bajo las siguientes condiciones:

PRIMERO

Una vez que la ciudadana R.P.S.C., abuela paterna del niño ingrese al país, deberá indicar al tribunal su dirección de hospedaje y a portar los números telefónicos a la madre, a los fines de mantener durante dichos días comunicación con su hijo y en caso de sacarlo fuera de la jurisdicción deberá solicitar autorización al tribunal, previa consulta a la madre de conformidad con el artículo 391 de la LOPNNA, asimismo la madre deberá suministrar sus números telefónicos a la abuela y mantener su móvil activo a los fines de permitir el contacto entre su abuela y el niño.

SEGUNDO

Los días que el niño pernocte con su abuela paterna se establece que la madre pueda ver al niño y viceversa.

TERCERO

Se establece que cuando la abuela esté en su país de origen, se debe mantener la comunicación con su nieto, bien sea por vía telefónica, Internet, misiva o cualquier otro medio audiovisual.

CUARTO

Se establece que en caso de que la madre del niño decida cambiar de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente al tribunal y a su abuela paterna ciudadana R.P.S.C..

QUINTO

Se acuerda mantener la medida de prohibición de salida del país del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, acordada en fecha 30 de septiembre de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional S.B.. En interés del niño de autos se llegó a un acuerdo en este mismo acto en cuanto a la Obligación de Manutención, versando el acuerdo de las partes sobre un asunto distinto a lo contenido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la ciudadana R.P.S.C. ofrece en ese acto cancelar los gastos correspondientes a matricula escolar del niño a partir de su nuevo año escolar, cuando la madre lo inscriba en un colegio privado, así mismo ofrece cubrir los gastos correspondientes a Uniformes y útiles escolares, dichos pagos se harán a través de transferencia bancaria mensualmente, que se depositará en una cuenta de ahorros que se solicita al tribunal ordene aperturar, igualmente en cuanto a la pensión de sobreviviente que le corresponde al niño como beneficiario por la muerte de su padre, en la ciudad de México, por ante el Instituto Mexicano de los Seguros Social, la ciudadana K.Z.S.M. autoriza en este acto a la ciudadana R.P.S.C., a gestionar todo lo concerniente a los fines de que el niño pueda gozar de este beneficio. Es todo. Estando presente la Abg. Wuileidy Salas Escalona, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de este Estado, quien representa al niño de autos, así como la ciudadana K.Z.S.M. y sus abogadas D.A. y Z.M.L.A., inpreabogados N° 118.034 y 9.152 respectivamente, quienes manifiestan estar conforme con los acuerdos antes señalados, todo ello en interés superior del niño de autos.”Todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.J.M.N.A.. K.P..

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2008-000237

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