Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000310

PARTES:

DEMANDANTE: R.D.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.232.222, domiciliada en la calle Freites, casa N° 125, El Pensil, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: LUARDWIN J.A.S. y L.V.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.169.584 y 25.257.728 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Urdaneta, casa s/n, color blanca con azul, frente a los cubanos, Barrio Campo Claro, y la segunda en El Pensil, calle Monte, casa N° 34, Puerto la C.d.E.A..

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta, quien es hija de su hija la ciudadana L.V.E.R., en virtud de que los padres de la niña no pueden hacerse cargo de los cuidados de la niña, por cuanto tienen una instabilidad que puede ser perjudicial para esta; aunque, sin embargo estos se comprometen a colaborar con las necesidades de su hija y mantener contacto con esta, razón por la que los demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399, 400, 456, 492 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sirva dictar, si lo considera procedente la COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, la notificación de las partes demandadas, y se decreto la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de la abuela materna (Folios 10 al 16).

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibido oficio Nº 647-2012, suscrito por la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral relacionado con la presente demanda de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos. (Folio 17 al 22).-

En fecha 14 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 16 de diciembre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folios útil.-

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiera la Audiencia de Sustanciación a solicitud de partes, para que efectúe en fecha 14 de enero de 2015.

En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana R.D.V.R.D., asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. Egris L.Z., no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 3 del expediente; b) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana L.V.E.R., que riela al folio 4 del expediente; c) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 27 de febrero de 2012, cursante al folio 5 del expediente. d) Informe emanado de la Guardería BEBE TALENTO, ubicada en Puerto la Cruz, cursante al folio 27 del expediente; e) Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal que riela a los folios del 17 al 22 del expediente, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el expediente en fecha 21 de enero de 2015 y fijándose para el día 11 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de parte demandante ciudadana R.D.V.R.D., ni de la parte demandada ciudadanos LUARDWIN J.A.S. y L.V.E.R., y estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. Egris L.Z., solicito el Impulso de Oficio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándolo el Tribunal de Juicio, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para continuarse con el proceso; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo los Nro. 802, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que nació en fecha 20 de noviembre de 2010, y que es hija de los ciudadanos LUARDWIN J.A.S. y L.V.E.R., corre al folio 3; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada del acta de nacimiento de la madre de la niña ciudadana L.V.E.R., quien es hija de la parte actora, (f. 4), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la solicitante con la demandada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 27 de febrero de 2012, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe emanado de la Guardería BEBE TALENTO, ubicada en Puerto la Cruz, cursante al folio 27 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la abuela ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su nieta, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y N.D. (Trabajadora Social) (f. 17-22); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana R.D.V.R.D., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de febrero de 2015, manifestó la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., que la niña es hija de los ciudadanos LUARDWIN J.A.S. y L.V.E.R., y que esta se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados, en virtud de que los padres de la niña no pueden hacerse cargo de sus cuidados, por cuanto tienen una instabilidad que puede ser perjudicial para ella. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto a sido ella quien la ha cuidado siempre, por cuanto su madre se la dejo a su cuidado y protección, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, tal y como lo ha hecho hasta los actuales momentos, menciona además que los padres de la niña manifestaron su consentimiento en que sea ella quien se encargue de la protección y cuidado de niña, ya que ellos no la pueden tener; por lo que, siempre han estado unidas y que se compromete a garantizarle que su nieta que siga manteniendo el contacto con sus padres.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana R.D.V.R.D., es el familiar que le ha brindado cuidado y protección Integral a la niña de marras y que es ella quien ha venido cumpliendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de esta, que es la persona que ha estado pendiente de la misma; y que sus condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas o adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña, es su abuela materna y para esta, ella es su hija, concluyendo la evaluación que la ciudadana R.D.V.R.D., se encuentra emocionalmente Apta para seguir dándole o brindándole afecto a su nieta, por ser ella quien la ha criado, cuidado y protegido hasta los momentos, y puesto que sus progenitores están de acuerdo en que sea la abuela materna, quien se haga cargo de la niña, comprometiéndose ellos colaborar con sus necesidades y a mantener el contacto con su hija.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana R.D.V.R.D., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida, ya que ha sido ella quien la ha cuidado y protegido desde meses de nacida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna la ciudadana R.D.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.232.222; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana R.D.V.R.D., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana R.D.V.R.D., a representar a la niña de marras ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LUARDWIN J.A.S. y L.V.E.R., podrán visitar a su hija, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su abuela materna. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 15 de febrero de 2012. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:28 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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