Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000003

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano R.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.095, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.666, de este domicilio, en carácter de Director General de la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/06/1997, bajo el Nº 40, Tomo 30-A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/2012.

Alega el querellante que en el juicio de Desalojo con fundamento en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ciudadana O.M.P. AGÜERO, intentó demanda en contra de su representada, que le correspondió conocer la causa signada con el Nº KP02-V-2011-2603 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se violaron los derechos constitucionales, en primer lugar a través de la sentencia definitiva de fecha 10/07/2012, y en segundo lugar a los actos de ejecución forzosa que ordena la entrega libre de personas y de bienes del inmueble que ocupan su representada, al violentar dicha sentencia el derecho a la defensa, el derecho a una justicia transparente y la garantía al debido proceso, al declarar con lugar la pretensión de Desalojo del Inmueble, con fundamento en el artículo 1592 y 1264 del Código Civil y literal A del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin haber ejercido y/o tenido una defensa condenándolo a la desocupación del inmueble. Alega que la defensora judicial que le fuera designada a la empresa demandada no realizó una defensa eficiente a su favor, que no realizó las diligencias pertinentes y necesarias para contactarla, a pesar de constar los datos registrales y la dirección donde podía ser ubicada, ni a su representante legal ciudadano R.F.P.. Que se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la ausencia de citación eficaz y la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones por no haber ejercido defensa alguna a favor de su defendida. Asimismo señala que el poder de representación otorgado a la abogada N.G.D.G., con el cual ejerció la acción, no cumple con las normas para la sustitución de poderes, establecido en el artículo 155 de la ley adjetiva, por no constar en el expediente la presentación del documento auténtico de poder que le fuera conferido al ciudadano V.C., circunstancia que debió ser observada por la defensora ad litem. Que la defensora tampoco promovió prueba alguna en el juicio, pues no puede tenerse como pruebas un escrito en el que tan solo se reproduce el mérito favorable de las actas procesales y se acompaña los acuses de recibo de dos telegramas enviados el mismo día y recibidos una semana después de la contestación a la demanda, que tampoco ejerció el recurso extraordinario de apelación, previsto como una derecho y una garantía de rango constitucional en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional vigente, por lo que se argumenta que su representada no tuvo defensa alguna en el procedimiento judicial. Que es por lo que solicita se le ampare en el goce de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la sentencia. Fundamentó su acción en los artículos 3, 7, 19, 23, 25, 26, 27, numerales 1 y 8 del artículo 49, 51, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. 04-1280, en la cual se estableció:

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(subrayado y resaltado de este fallo).

En el caso de marras se evidencia que el 02/04/2012 fue designada como defensor ad litem la abogada M.N.V., a quien se le libró la boleta de notificación para su comparecencia, quedando notificada el 30/04/2012, asimismo se evidencia que el 09/05/2012 la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda y copias de los acuses de recibo de Ipostel, en la que señala: “…he citado a mi defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, anexo marcado “A” y “B” sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo, ni por sus apoderados…”. Igualmente se constata que el 18/05/2012 promueve pruebas consignados en dos folios originales del acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de la oficina de Barquisimeto y en el que señala: “…Participo al Tribunal que visto que no asistió el ciudadano: R.J.F.P., ya identificado, a la citación, que le había enviado, me traslade al domicilio de CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., en fecha 15 de Mayo del 2012 en horas de la mañana y como no se encontraba el ciudadano: R.J.F.P., ya identificado, me entreviste con la ciudadana: M.A., secretaria del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., a quien le deje copias fotostática del libelo de la demanda a fin de que se las entregara a R.J.F.P. y me facilitara las pruebas para consignarlas en este acto de lo cual no tuve oportuna respuesta…”. En virtud de los señalamientos anteriores esta Juzgadora constata que no existe evidencia alguna que el defensor ad litem haya dejado de cumplir con lo que impone la norma adjetiva, es decir, contestación y promoción de pruebas.

En cuanto al alegato de la falta de apelación por parte del defensor ad litem, es menester traer a colación el análisis de las normas procesales que en torno a la cuantía resultaban aplicables a la demanda interpuesta, según la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del poder judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida entre otras normas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de 500 unidades tributarias, a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, evidenciándose en este caso que no se cumple con la cuantía estipulada para acceder al recurso de apelación, hecho no imputable al defensor.

Siguiendo con el hilo argumental y de la revisión de las actas procesales no se evidencia violación de Derechos Constitucionales, tampoco se constata que la Juez querellada haya actuado con abuso de poder.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de a.c. contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, y bajando al análisis del escrito de solicitud de a.c. del caso sublite no se observa, ninguna actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni que le fueran conculcados derechos constitucionales al querellante, sino que pretende que se entre a analizar aspectos legales lo cual no puede conocer el Juez en sede constitucional ni muchos menos analizar la forma de interpretación del a-quo, es decir, que pretende que se vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismo necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales. Por todo lo expuesto esta juzgadora declara in limine litis la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada contra la sentencia dictada en fecha 10/07/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/2012, antes identificados.

Déjese copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° y 154°.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03.55 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 43 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 57.

La Sec.

MJP/maria elisa

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