Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Contrato E Indemnz.Daños Y Perj

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N° 10.214.

 DEMANDANTE: REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula De identidad Nº 14.028.853, y de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.C., ILDEMARO LATUFF CORONADO Y F.A.C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.205, 41.312 y 174.103.

 DEMANDADA: PROMOTORA VILLANTONIO C.A, persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 30, tomo 8-A, del libro de comercio respectivo en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), reformados sus estatutos en Asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita ante le Registro Mercantil I, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 20, Tomo 9ª, representada legalmente por su presidente F.M.J..

 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.G.B.Y.D.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.792 y 101.838.

 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

NARRATIVA

Interpuesta la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado M.A.C., actuando en representación de la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA, en contra de de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, en fecha 15 de junio de 2011.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2011, se dicto auto, dando oportuna respuesta a la diligencia de fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011, Se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, del auto de fecha 25 de julio de 2011.

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2011, se ordena la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la misma.

En fecha 25 de enero de 2012, la abogado L.G., se da por citada por la parte demandada, y consigna poder.

En auto de fecha 05 de marzo de 2012, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, el escrito consignado por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo del 2012, el Tribunal ordena tener como apoderados de la parte actora, a los abogados ILDEMARO LATUFF CORONADO Y F.A.C.S..

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se agrego escrito consignado por la representación de la parte actora.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se le dio entrada y agregó escrito de pruebas presentado por el representante Judicial de la parte actora.

En fecha 02 de abril de 2012, se agrego escrito de pruebas presentado por la abogado L.V.G.B., apoderado de la parte demandada.

En auto de fecha 10 de abril de 2012, se agrego escritos de oposición consignado por los apoderados de las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, y las admite, y fija el tercer (3er) día para las declaración de los testigos J.L.C.Z.Y.J.L.C.Z., las mismas fueron evacuadas en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, la abogado L.G., apoderado de la parte demandada, apela de auto de fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 25 de abril la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, sustituye poder y reservándose su ejercicio, a los abogados D.G.C.F..

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se ordena tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado D.G.C.F..

En Fecha 30 de abril de 2012, Se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

Este Tribunal, por auto de fecha 29 de junio de 2012, se agregó escrito contentivo de informes, presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se ordenó agregar al expediente, el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2012, recayó auto interlocutorio, dando oportuna respuesta al representante de la parte actora.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal, difiere la sentencia para un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal, dicto un auto, para fijar un acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

II

MOTIVA

I) Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el profesional del derecho M.A.C. inpreAbogado número 39.205, actuando como representante judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA titular de la cédula de identidad número 14.026.853, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 30, tomo 8-A, del libro de comercio respectivo en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), reformados sus estatutos en Asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita ante le Registro Mercantil I, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 20, Tomo 9ª, representada legalmente por su presidente F.M.J., alegando para ello la parte actora. A) Es el caso que su poderdante REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, suscribió contrato de opción de compra vente con la empresa PROMOTORA VILANTONIO C.A. B) Que el referido contrato adolece de vicios de nulidad absoluta por violación de Ley, ya que de una simple lectura se puede apreciar que quien aparece con el carácter de gerente general de la empresa Promotora Villantonio, C.A, es la ciudadana M.A.M. titular de la cédula de identidad número 11.141.337, y quien aparece firmando el contrato de opción de compra venta es la ciudadana cuyo nombre es ilegible el cual podría ser M. o M.R. titular de la cédula de identidad número 14.734.725. C) Que tanto la ciudadana A.M., y/o MARIELA o M.R., no poseen, adolecen, no tienen el carácter para obligar a la compañía a firmar contratos de cualquier naturaleza jurídica lo que constituye un delito penal de falsedad de actos y documentos y de otros fraudes. D) Que estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta como lo es el vicio en el consentimiento, en virtud de que los únicos representantes de la empresa capaces de obligarla firma por ella y vender son los ciudadanos F.M.J., titular de la cédula número 2.788.834, y C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903, en su carácter de P. y V.-P.. E) Que en conclusión no está el consentimiento legítimamente manifestado por quienes estaban obligados a hacerlo, y no las personas que adolecen carecen de todo tipo de facultades para obligar a la empresa. F) Que el segundo vicio que hace nulo la contratación de marras se encuentra establecido en la cláusula segunda parte final aparece, contiene lo que se denomina índice de precios del consumidor (IPC), completamente ilegal por decreto Presidencial y que a su vez lo hace constituir en el delito de fraude inmobiliario al fijar que el inmueble esta sujeto a variaciones de acuerdo a la tasa inflacionaria. G) Es decir que se firma una opción de compra venta con un precio comienzas a cancelar dicho precio, tanto la reserva solicitada como las cuotas mensuales según el anexo del contrato a razón de lo establecido en la cláusula tercera y concluyes cancelando otro precio, lo que esta prohibido según resolución número 39.197 del 10 de junio del 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, que prohíbe de manera expresa el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o, sumas de dinero basadas en la aplicación del índice de Precio del Consumidor, que por lo tanto dicho contrato es nulo de nulidad absoluta. H) Que esa situación le ha traído a su mandante graves consecuencias patrimoniales, daños y perjuicios patrimoniales por cuanto la empresa no le ha querido recibir los documentos necesarios para el trámite de la Política Habitacional, no le permite continuar realizando los pagos correspondientes a la inicial y reserva. I) Que la empresa Promotora Villantonio, C.A, ejerció por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial un procedimiento de Oferta Real y Deposito contra la hoy demandante (Exp N° 7372-10), la cual fue declarada invalida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. J) Que en los actuales momentos su representada se encuentra en condición de arrendataria de otro inmueble, esta empresa le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna para ella y su grupo familiar. K) Toda esta situación le ocasiona daños patrimoniales al haber firmado un contrato nulo de nulidad absoluta, siendo por lo que acude a demandar por nulidad de contrato de opción de compra venta privado e indemnización de daños y perjuicios patrimoniales.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos, entre los que destacan. 1) distinguido con la letra A, consta escritura privada autenticada denominado instrumento poder, otorgado ante la Notaria Pública de Coro en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 27, tomo 183 de los libros de autenticación de cuyo contenido se desprende la legitimidad de los profesionales del derecho M.A.C.C. y L.A.F.S., inpreAbogados números 39.205 y 85.692 respectivamente, para actuar en nombre y representación de su poderdante ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA titular de la cédula de identidad número 14.028.853 en la causa que se decide. 2) Con letra B, se encuentra anexo al escrito libelar escritura privada simple, suscrita en forma unilateral por medio del cual la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la existencia del contrato preliminar de opción de compra cuya nulidad demanda. Al respecto es necesario puntualizar que la referida escritura suscrita por una sola de las partes mencionadas en la explanación del documento carece de efectos jurídicos por si sola, para la demostración de las obligaciones contraídas por el sujeto identificado como vendedor en la convención cuya sanción es peticionada. No obstante, al adentrarse quien aquí Juzga, al análisis y valoración del contenido de la unidad indivisible de la sentencia definitivamente firme, anexa con la letra G, por la demandante dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), que resuelve el juicio de Oferta Real de Pago, incoado por la PROMOTORA VILLANTONIO, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el número 80, tomo 8-A., en contra de la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA titular de la cédula de identidad número 14.028.853, donde fue declarado “INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO”, incoada por la referida sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A, en contra de la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, con el objeto de liberarse de las obligaciones dinerarias surgidas con ocasión a la existencia del contrato denominado como reserva inmobiliaria suscrito entre la hoy demandada PROMOTORA VILLANTONIO C.A, como vendedora, bajo la presunta representación legal de la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.141.337, actuando como gerente general y la señora RAYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, ut supra, como compradora del bien inmueble casa que forma parte de conjunto habitacional denominado Urbanización Villa Del Mar, queda demostrado la existencia del contrato impugnado en nulidad. También queda demostrado que la señalada convención privada fue efectuada en fecha doce (12) de febrero de 2009, así como que la vendedora Promotor VILLANTONIO C.A, pretendió devolver utilizando el procedimiento previsto en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, a la compradora ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, los conceptos referentes al pago de reserva, e inicial del pago del inmueble vivienda que forma parte de la Urbanización Villa Del Mar, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2), levantada sobre un lote de terreno constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), esto es, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs) por gastos de reserva y VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs), como pago de inicial de la compra venta del inmueble casa. En fin queda establecido por medio de la norma de efectos particulares vinculante entre las partes dentro de los límites de la controversia con carácter de cosa juzgada material la existencia del acuerdo de voluntades cuya nulidad se demanda. C) Distinguidas con las letras C, D, E, F, copias certificadas de documento constitutivo de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, de actas de asamblea extraordinarias, de cuyo contenido no solo queda demostrado la existencia jurídica de la Sociedad mercantil de derecho privado, sino además la identidad de las personas naturales que fungen como sus representante legales y únicos facultados para contratar y disponer sobre los de bienes muebles e inmuebles ciudadanos F.M.J., titular de la cédula de identidad número 2.788.834, y C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903, como P. y V. –P. de la sociedad mercantil.

Así vista la demanda tenemos que la pretensión esgrimida por la parte actora se reduce al establecimiento por parte del órgano jurisdiccional de la nulidad del instrumento privado denominado al momento de su celebración contrato de reserva inmobiliaria suscrito en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)., por adolecer de vicios en el consentimiento al momento de su otorgamiento por no sustentar la persona natural que funge como la representante legal de la vendedora en el negocio jurídico, tal condición., así como por lesionar su contenido específicamente la segunda de las clausulas del acuerdo de voluntades lo dispuesto en la Ley, como a saber la resolución número 39.197 del 10 de junio de 2009. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como consta del folio ciento treinta y siete al ciento cuarenta y siete (137 al 147), el día 01 de marzo de 2012, la acreditada representación judicial de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A, profesional del derecho L.G.B., inpreAbogado número 132.792, consigna dentro del lapso de ley, escrito de contestación a la demanda de cuya explanación se desprende. En primer lugar, el rechazo al instrumento o escritura producido en original por el apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.028.853, denominado contrato de opción de compra venta, que expresamente asienta, afirma y manifiesta que aquella suscribió y que lo hicieron firmar, y que en realidad no esta suscrito, argumentando que por lo tanto, no existe documento fundamental debiéndose aplicar la regla prevista en el articulo 434 del Código de Procedimiento, no pudiendo ser presentado después. En segundo lugar, opone la falta de cualidad e interés de la demandante REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, en virtud de no existir relación alguna entre la parte actora y la demandada en el documento tantas veces referido en el que pretende fundamentar la acción y se hace evidente que esa titularidad y sujeción afirmadas sobre la obligación no existe por no haber suscrito o firmado con respecto a obligación alguna de su mandante de manera que no tiene cualidad para demandar. Y es que entendiendo que los documentos fundamentales de la acción son aquellos de los cuales se devienen inmediatamente la pretensión procesal al extremo que sin los cuales carece de sustento probatorio instrumental, no tiene ni tendrá cualidad o legitimación ad causam, y en consecuencia ni interés procesal para intentar este proceso.

Así esbozada la contestación a la demanda antes de pasar a establecer como a quedado trabada la litis, resulta menester resolver como punto previo al dictamen de fondo la oposición de la Falta de cualidad del sujeto activo argumentada por el demandado de manera tempestiva al dar contestación a la demanda de conformidad con el tenor normativo del articulo 361 del Código de Procedimiento.

Al respecto, observa este sentenciador que en el asunto que se dirime la “legitimación ad causam, esto es, la efectiva titularidad del derecho reclamado por el actor frente al demandado se encuentra ampliamente reflejada, a través del elenco de medios instrumentales anexos al escrito libelado analizados letras arriba, (principio de medio escrito denominado contrato de reserva inmobiliaria., actas estatutarias de la empresa demandada., sentencia definitivamente firme que resuelve el procedimiento de oferta real y deposito, incoado por la empresa Promotora VILLANTONIO C.A, en contra de la ciudadana Reynosa del C.P.G., de cuyo análisis valorativo, queda plenamente demostrado la real existencia del acuerdo de voluntades cuya nulidad es solicita por la demandante ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, como compradora, frente a la persona jurídica demandada PROMOTORA VILLANTONIO C.A, ut supra, como vendedora del bien inmueble casa de habitación ubicada en la urbanización Villa del Mar., de tal manera que la falta de cualidad o legitimidad activa, invocada por la accionada en contra del actor bajo el supuesto de no encontrarse suscrito por la hoy demandante REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, el instrumento denominado contrato de reserva inmobiliario anexo a la demanda queda desvirtuado al ser adminiculado el referido principio de medio escrito con el resto de instrumentos que acompañan el escrito libelado, se repite tal como quedó demostrado al ser valorados. En conclusión la oposición de la defensa de fondo falta de cualidad bajo la premisa de no existir documento fundamental en la demanda carece de asidero jurídico al existir un conjunto de medios escritos que al ser analizados por el Juzgador de manera objetiva sin lugar a dudas irradian la titularidad del derecho reclamado por el actor frente al sujeto pasivo. En todo caso de haber considerado la accionada la falta de presentación del instrumento fundamental de la pretensión en el escrito de contestación de la demanda, debió ser alegarlo como cuestión previa de conformidad con el tenor normativo del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem, -“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”-, y no como defensa de fondo en razón de que la determinación del y/o, de los instrumentos fundamentales constituye un aspecto de carácter objetivo que le corresponde determinar al J. en el dictamen de fondo.

Veamos que sustenta el Supremo Tribunal de Justicia, en lo que respecta al supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda.

….. Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separase siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta S. en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que solo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene titularidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

(Sentencia N° 638, 16/12/2010, S. de Casación Civil, Ponente. L.A.O.H.).

Expuesto las anteriores razones tanto de hecho como de derecho, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición de la Falta de Cualidad del sujeto activo para interponer la demanda propuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la persona jurídica demandada PROMOTORA VILLANTONIO, en contra de la demandante ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante la Etapa Probatoria:

En Principio es carga probatoria que recae sobre la parte actora la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, mientras que por su parte la acreditada representación judicial de la accionada debe demostrar las afirmaciones en que sustenta su negaciones tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante en el asunto que se decide la dinámica probatoria vista la confesión voluntaria en la que incurre durante el acto conciliatorio celebrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada sociedad mercantil VILLANTONIO C.A, la actividad probatoria de la demandante de autos se ve favorecida en cuanto a la demostración de la existencia de la convención, de los daños y perjuicios accionados entre otros aspectos que mas adelante se señalaran. ASI SE DETERMINA.

Para adentrarnos a la valoración de los medios de prueba aportados por las partes durante la etapa de promoción es necesario tomar en consideración la CONFESION ESPONTANEA, detectada por el director del proceso, de oficio con sujeción en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estado posterior al lapso de promoción y materialización de medios de prueba, arrojada por la acreditada representación judicial de la demandada empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A, profesionales del derecho LAURA GOITIA y D.C., inpreAbogados números 132.792 y 101.838 respectivamente, específicamente durante la celebración de acto conciliatorio efectuado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), (ver folio 132), donde de manera voluntaria y expresa sin coacción de especie alguna admite como cierto la obligación de resarcir al demandante en nulidad de contrato los daños y perjuicios patrimoniales causados por su representada proponiendo para tales efectos un monto de noventa y cinco mil bolívares (95.000 Bs), así como el de gestionar ante su patrocinada empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A, la adjudicación de un inmueble casa, a favor de la parte actora, en el Conjunto Residencial Villa Sabana., ofrecimiento que aun y cuando no fue aceptado por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho M.A.C., durante el acto conciliatorio, constituye una confesión espontanea que irradia valor de plena prueba, a favor de la demandante para demostrar la existencia de la contratación, cuya nulidad se solicita, así como sobre los daños y perjuicios que sufrió el patrimonio de la parte actora (compradora) en ocasión a la celebración del contrato infectado de nulidad con la demandada (vendedora) PROMOTORA VILLANTONIO C.A, y sobre el compromiso que dicha sociedad mercantil tiene en adjudicar un inmueble casa a la demandante ciudadana REISNOCA DEL CARMEN PARIS GARCIA. ASI SE DETERMINA.

Cito. AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 (Ver Folio 132 del exp)

En el día de hoy 26 de noviembre de 2012, siendo las 10,00 am, día y hora fijados por el Tribunal para declararse el acto conciliatorio, a que se contrae el expediente N°10214, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora REINOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, abogado M.A.C. InpreAbogado N° 39.205, así como los representantes de la parte demandada, SM PROMOTORA VILLANTONIO C.A, profesional del derecho L.G.Y.D.C., inpreAbogado Nros 132.792 y 101.838 respectivamente, y exponen: En este acto la representación de la parte accionada propone a los efectos de iniciar el acto a la parte demandante, reconocer en cancelar solo por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL (95.000, 00), comprometiéndose a llevar como propuesta a su patrocinada SM PROMOTORA VILLANTONIO C.A, la posibilidad de gestionar en el Conjunto Residencial Villa Sabana, la adjudicación de un inmueble casa a favor de la parte actora. En este estado, presente la representación de la parte actora, Abogado M.A.C., visto el ofrecimiento hace del conocimiento de la contraparte que su cliente solo acepta la casa, objeto de la controversia y el pago de los honorarios profesionales. En este estado el Tribunal visto que no se suscito acuerdo conciliatorio da por finalizado el presente acto. Es todo, terminó y conforme firman

Veamos que viene siendo doctrina a la luz del Supremo Tribunal de la República sobre la confesión espontanea durante el proceso judicial.

….En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puede incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

…..otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontaneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar las actas procesales (cuadernos de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc), buscando confesiones espontaneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto, que el J. detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontanea, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal)

acaecidos en contra del patrimonio de la parte actora (compradora) del bien inmueble casa Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie tal situación no seria susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con las alegación del vicio de silencia de prueba, ya que la confesión judicial espontanea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del termino probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no tiene el juez obligación de examinarla….

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada entre otros fallos. N°249 de 02 de agosto de 2001. Caso. Capitán Vides C.A c/ Seguros Mercantil C.A. Exp 00-293. Sentencia N°737 de 01/12/2003. Magistrado C.A.O.V. )

A) Pruebas de la Parte Actora:

A.1) Promueve copia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y sentencia del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del procedimiento de oferta real y deposito en los que se demuestra sin lugar a dudas el negocio jurídico entre su mandante ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA y la Promotora VILLANTONIO C.A, antes identificado.

Al respecto se observa que la referida documental fue analizada en punto anterior del presente fallo específicamente al valorar los instrumentos anexos a la demanda confiriéndole valor probatorio para demostrar la existencia de la convención cuya nulidad se demanda. De la misma manera al ser adminiculada con las copias certificadas del acta constitutiva, acta de asamblea general de fecha 23 de mayo del 2005., acta de asamblea de fecha 07 de agosto de 2007., acta de asamblea de fecha 06 de septiembre de 2007, pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, queda cabalmente demostrado que los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M., en su condición de P. y V., son los representantes legales y únicos facultados para contratar en nombre y representación de la sociedad mercantil y no la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.141.337, como se desprende de la contratación que se impugna. ASI SE DETERMINA.

A.2) Promueve en original dos (02) recibos de honorarios profesionales generados por el procedimiento de oferta real y deposito y por el juicio de nulidad donde para demostrar los daños y perjuicios causados a sus mandante.

Al respecto resulta menester señalar que el medio en cuestión reviste impertinencia para demostrar los daños y perjuicios que se demanda, pudiendo ser utilizada tal instrumental en el supuesto de resultar vencedor su patrocinada para demandar las costas procesales. ASI SE DETERMINA.

A.3) Promueve en original carpeta con todos los recaudos entregados y recibidos por la Entidad Bancaria Casa Propia, Ente financiero encargado de tramitar el crédito mediante la Ley de Política Habitacional, carpeta que fue devuelta por el ente financiero por disposición de la empresa Promotora Villantonio C.A, cuestión que le causo a su representado daños y perjuicios patrimoniales, donde constan los originales de los pago pudiendo apreciar además la asignación de la parcela número 187, recibos de pago distinguidos con los números 001097, 001112, 001259 y 001297. Carpetas que anexa al presente escrito.

En cuanto a la promoción de tales instrumentos privados acompañados en original que riela del folio doscientos ocho al doscientos doce (208 al 212), emanados de la empresa accionada denominados recibos de pago de abono a la reserva distinguidos con los números 001097, 001112, 001259, 001297 respectivamente anexos en original por tratarse de una promoción que goza de legalidad y pertinencia no negada en cuanto a su firma por la contraparte se le confiere valor probatorio para evidenciar el cumplimiento de la obligación contractual referente al pago de la reserva para la adquisición del inmueble por parte de la actora.

Con relación a las copias simples de planillas de pago de deposito bancarios que rielan del folio doscientos trece al doscientos quince (213 al 215), anexos por el actor promovente al escrito de ofrecimiento de medios de prueba carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de reproducciones privadas que además emanan de tercero como a saber una institución bancaria lo que sin lugar hacen la promoción ilegal por no enmarcarse dentro del tenor normativo de los artículos 429 y 431 del Código Adjetivo Civil.

Igual suerte corre la promoción de la copia simple del instrumento privado que riela del folio doscientos diecisiete al doscientos veinte (217 al 220), por no estar incluidas tales reproducciones en la tarifa legal del articulo 429 del Código Adjetivo Civil, su presentación no irradia valor en juicio. Tampoco goza de pertinencia la copia simple de la cédula de identidad de la demandante., así como los instrumentos privados emanados de tercero denominados referencia personales y constancia de trabajo que rielan del folio doscientos veintiséis al doscientos cuarenta y siete (226 al 247).

Queda evidenciado que solo los instrumentos privados simples promovidos en el inciso siete (07) del escrito de medios de pruebas del actor., denominados recibos de pago distinguidos con los números 001097, 001112, 001259, 001297, que rielan de los folios doscientos nueve al doscientos doce (209 al 212) arrojan valor probatorio a su favor. ASI SE DETERMINA.

A.4) Promueve copia certificada del documento de venta de la parcela número 187, con la vivienda ya construida parcela que le fuera asignada a su mandante según recibos que se encuentran en la parcela número siete (7), donde se evidencia que para ese momento el contrato celebrado por su mandante estaba vigente.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia y además tiene la conducencia necesaria para evidenciar la maquinación dolosa que infecta de nulidad el contrato suscrito por quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y pasivo. En tal sentido se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora promovente del medio de prueba instrumental. ASI SE DETERMINA.

A.5) En cuanto a la prueba de testigo promovida en la persona del ciudadano J.L.C.Z., titular de la cédula de identidad número 9.513.590, para ratificar instrumentos privados en su condición de la institución financiera Casa Propia. Al no ser presentado para la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:

B.1) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el original del documento privado de opción a compra venta producido por el apoderado actor el cual acompaño al escrito de demanda.

Con respecto al instrumento anexo al escrito de demanda por el actor suscrito únicamente en forma unilateral se observa que tal como lo manifiesta el promovente demandado, por si solo no puede irradiar efectos jurídicos para determinar la convención cuya nulidad se demanda, sin embargo al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio existiendo en autos, como a saber, la sentencia que resuelve el procedimiento de oferta real y deposito., documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez y ocho (18) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número siete (7), tomo Primero, Protocolo Primero., recibos de pago imputables a la reserva, así como confesión espontánea en la que incurren los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionada, se le confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

IV) Durante el lapso de informes:

La parte accionada sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, por intermedio de su apoderada judicial profesional del derecho L.V.G.B., inpreAbogado número 132.792, de manera tempestiva, esto es, el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), presenta escrito constante de seis (06) folios útiles, denominado de informes a la causa. O. de su contenido. En primer lugar, la insistencia en hacer valer la falta de cualidad e interés del sujeto activo de la relación jurídico procesal ciudadana REYNOSCA PARIS GARCIA, para sustentar la demanda por nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta frente a su representada ya que el contrato que presenta en cuatro (04) folios como fundamental no se encuentra firmado por la demandante compradora. Al respecto sobre este punto ya quien aquí suscribe se pronuncio confiriéndole al ser adminiculada la instrumental con el resto del elenco probatorio el carácter de principio de medio de prueba escrito a favor del presentante. En segundo lugar, realiza un recorrido por la diversas fases del procedimiento, no aportando medio de prueba de los permitidos durante la etapa de informes, tal como lo prevé el artículo 520 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

Con relación al escrito consignado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), denominado de informes por la acreditada representación judicial de la parte actora Abogado MARCOS CORONADO CONTRERAS, inpreAbogado número 39.205, por resultar desfasado en atención de haber precluido el lapso para la presentación de informes el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), no se le confiere valoración alguna. ASI SE DETERMINA.

V) Durante el Lapso para realizar observaciones a los informes:

Del folio trescientos diecinueve al trescientos veinte (319 al 320), se encuentra aglutinado al cuerpo del expediente escrito de observaciones a los informes consignado dentro del lapso de ley previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho M.C.C., inpreAbogado número 39.205, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que la demandada durante el proceso basa su defensa en la falta de cualidad por cuanto no se encuentra suscrito por la demandante de autos el convenio que le sirve de documento fundamental de la demanda. En segundo lugar, hacen énfasis en resaltar el rechazo y negación esgrimidos durante el acto destinado a la contestación a la demanda. En tercer lugar, exponen en su escrito de informes que la parte actora trae nuevos hechos a la causa. En cuarto lugar, insisten en el argumento y referido respecto a la falta de cualidad para intentar la demanda.

Todos estos argumentos esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora fueron objeto de valoración por parte de este Sentenciador en punto anterior del presente fallo, declarando la improcedencia de la falta de cualidad por existir suficientes elementos probatorios que determinan la relación entre la titularidad del derecho alegado y la correspondencia con el sujeto pasivo como obligado. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las razones de hecho en atención al derecho aplicable es necesario dejar establecido que vista la existencia de plena prueba que hacen que la pretensión deducida encuentre el soporte necesario para la declaratoria de la nulidad de la contratación y la condena por daños y perjuicios, en razón de la perdida patrimonial sufrida por el actora, tal como quedo reconocido a través de la confesión voluntaria en que incurrió el demandado en el acto conciliatorio de fecha 26 de noviembre de 2012 (ver Folio 132), de las copias certificadas de la sentencia que resuelve el procedimiento de oferta real y deposito, del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), que hace evidenciar la venta del inmueble casa por parte de PROMOTORA VILLANTONIO C.A, a una persona natural distinta estando vigente el contrato .,así como de los recibos que acreditan el pago de la reserva o apartado del inmueble casa por parte de la compradora, lo que sin lugar a dudas permiten la interpretación de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, del principio de medio escrito denominado contrato de reserva inmobiliaria.

Así las cosas, del planteamiento esbozado por la parte actora ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, se observa la presencia de vicios en el consentimiento en la convención celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), contrarios a la legitima voluntad de la demandante (compradora) que hacen nulo la convención, ya que la persona que suscribe como representante legal de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A, ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad número 14.734.725, no es la misma que aparece encabezando la escritura como representante legal de la sociedad mercantil, vale decir, se identifica en el contrato como representante de Promotora VILLANTONIO C.A, a la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.141.337, y aparece suscribiendo la contratación en nombre y representación de la empresa MARIELIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 14.734.725., siendo lo mas grave que de conformidad con los estatutos de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, los únicos que se encuentran facultados para contratar en nombre de la persona jurídica, son su P. y V. ciudadanos F.M.J., titular de la cédula de identidad número 2.788.834, C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903, y no quienes se identifican y suscriben en representación de la sociedad mercantil la contratación celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), contentiva de la operación de compra - venta del inmueble casa, denominado por las partes contrato de reserva inmobiliaria. En este sentido el articulo 1.142 del Código Civil, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, o de una de ellas, y por vicios del consentimiento., tales vicios que acarrean la anulabilidad del contrato se encuentran consagrados en el tenor normativo del articulo 1.146 eiusdem. Cito “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, nótese que la disposición In comento, fija la legitimación activa para demandar la nulidad del contrato. En el caso bajo análisis el falso conocimiento de la realidad por parte de la ciudadana REYNOSCA PARIS GARCIA, en cuanto a la identidad de la persona natural que fungió como representante legal de la empresa para el momento de la vendedora, sin tener tal cualidad para contratar, la cual únicamente recae sobre el P. y V. de la sociedad mercantil, según el acta constitutiva y demás estatutos de la sociedad mercantil, tipifica un error de hecho en la persona que causa la nulidad del contrato de conformidad con el único aparte del articulo 1.148 del Código Civil, cito “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona, cuando esa identidades o cualidades han sido causa única y principal del contrato”. En segundo lugar, el hecho de haber establecido el contenido de la cláusula segunda del acuerdo de voluntades. Cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o, sumas adicionales de dinero basado en el índice de Precios al Consumidor (IPC), a favor de la empresa constructora y en contra de la compradora sin observancia en la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, y de la Resolución N°. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, con aplicación en todo el mercado inmobiliario., no solo pudiera llegar a ser calificado como un delito por la respectiva autoridad competente, sino que además viene a constituir a tenor de lo pautado en el articulo 1,147 del Código Civil, un error de derecho, entendiéndose por error de derecho como aquel que recae sobre la situación jurídica, sobre la existencia, la efectividad, la permanencia en vigor de una norma jurídica, que sin lugar a dudas infecta de manera harto suficiente de nulidad el contrato. Cito cláusula segunda “El precio por el cual “El (Los) comprador (Es) se comprometen a comprar el ya citado inmueble, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 165.000 Bs F) el cual esta sujeto a variación de acuerdo a la tasa inflacionaria acumulada que determina el Banco Central de Venezuela sobre los ítems del sector construcción y las variaciones que por Leyes o Decretos tengan incidencia al respecto, de la aprobación del crédito a largo plazo por parte de la entidad financiera y de acuerdo a las normativas de la Ley de Política Habitacional, así como los programas habitacionales del sector público “LA PROMOTORA”, se obliga a notificar a EL (LOS) COMPRADORES el precio definitivo de venta del referido inmueble con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de la firma del contrato de opción a compra o el documento definitivo de venta el cual se presentara ante la entidad bancaria, según el caso”. En tal sentido se pasa a tener como Procedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO VENTA, interpuesta por la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.028.853, representada judicialmente por el profesional del derecho M.A.C.C., inpreAbogado número 39.205., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 80, tomo 8-A, de los libros de comercio, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), reformados sus estatutos en asamblea de fecha diez ( 10) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 20, tomo 9 A, representada legalmente por los ciudadanos F.M.J., titular de la cédula de identidad número 2.788.834, y C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903, bajo el patrocinio jurídico de la profesional del derecho L.G.B., inpreAbgado número 132.792 .

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como NULO carente de efectos jurídicos el contrato de venta celebrado en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de este domicilio, inscrita ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 80, tomo 8-A de los libros de comercio respectivos, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), reformados sus estatutos en asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 20, Tomo 9-A, (como vendedora), y la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA titular de la cédula de identidad número 14.028.853. (como compradora), de un inmueble casa que forma parte de la Urbanización VILLA DEL MAR, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70, 00 MTS2), y el terreno sobre el cual esta construida cuya superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2).

TERCERO

Se condena a pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, a la demandada sociedad mercantil PROMOTORA VILANTONIO C.A, de este domicilio, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el número 80, tomo 8-A de los libros de comercio respectivos, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), reformados sus estatutos en asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 20, Tomo 9-A, representada legalmente por el ciudadano F.M.J., titular de la cédula de identidad número 2.788.834, y C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903,a favor de la parte demandante ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.028.853., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs)., así mismo debe pagar por concepto de reintegro concerniente al pago de la RESERVA del inmueble, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000, 00 BS). Para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (445.000,00 BS),

CUARTO

Para determinar la indexación monetaria se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda hasta que alcance el carácter de definitivamente firme.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas procesales a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL

TRECE (2013) AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. E.Y. PRIMERA.

LA SECRETARIA , ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.007, del Libro Control de Sentencias. (mery).-

LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.

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