Decisión nº 328 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.433

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente demanda fue incoada ante este Tribunal en fecha cinco (5) de Junio de 2007, por la ciudadana M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.776, asistida por la profesional del derecho M.G.D., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.722, en contra de los ciudadanos A.d.C.M., A.C.V.M., A.R.V.M., M.R.P.G. y Neptario J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.778.286, 14.657.635, 12.999.387, 7.807.053 y 7.743.712, respectivamente.

El día veintisiete (27) de Junio de 2007 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada litisconsorcial. Expone el alguacil de este Juzgado, en fecha ocho (8) de agosto de 2007, que le fue imposible localizar a los ciudadanos Neptario J.V.A., M.R.P.G., A.C.V.M., A.R.V.M. y A.d.C.M., por lo que, en ese orden devolvió las compulsas de la citación.

En tal virtud, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la citación por carteles. No obstante, los demandados no acudieron – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.499, quien aceptó el cargo, se juramentó y quedó citado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008. Desde esa fecha, se entiende que los demandados se encuentran a derecho en la presente causa.

Observa este Tribunal, diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, por el codemandado, Nectario J.V.A., quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.520, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.R.P.G., por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) del referido mes y año, el profesional del derecho, C.O.D., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.511, en representación de los ciudadanos A.d.C.M., A.C.V.M. y A.R.V.M., estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual invoca el defecto de forma de la demanda. Tal acusación la hizo bajo el amparo de los argumentos que siguen:

[p]romuevo las (sic) siguiente cuestión previa: La contemplada en artículo (sic) 346 ejusdem, ordinal 6, “El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 …”, en concordancia con lo establecido en artículo 340, ordinal 2 “El nombre, apellido y domicilio del demandante … y el carácter que tiene”; ordinal 5 “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión”; ordinal 6” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Pues de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que la actora no expone ni señala circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica en que se fundamenta su pretensión, sin expresar de manera clara y precisa su condición o carácter jurídico con el que actúa en este proceso judicial, y de manera contradictoria inclusive manifiesta actuar en nombre de sus hijos P.K., P.A. y PAOLET S.V.M., sin identificarlos como mayores o menores de edad, en cualesquiera de los casos la competencia para el conocimiento de la causa le correspondería a Tribunales de distinta categoría y especialidad, aunado al hecho que no acompaña instrumento fehaciente que demuestre las relaciones de parentesco que derive inmediatamente su participación y la de sus hijos del derecho deducido como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 antes citado y mucho menos cuando manifiesta “el cual era en la actualidad mi cónyuge, y progenitor de mis tres hijos…”, lo que es atentatorio al principio contradictorio, en virtud de que la demanda no se encuentra redactada con claridad y precisión, con una errada calificación jurídica, se limita en el capítulo denominado PETITORIO, al indicar: “…es por lo que vengo en este acto a formalmente a demandar, a los ciudadanos A.D.C.M., A.C.V., A.R.V.M., M.R.P.G. y NECTARIO J.V., por nulidad del documento de venta, realizada en fecha 01 de noviembre del 2007, cinco (5) meses después de morir mi esposo, donde fue FALSIFICADA su firma, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 50 de los libros de autenticación y luego protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito (…)”.

La oscuridad y ambigüedad en la forma de redacción de la parte actora en su libelo, la omisión de datos identificatorias (sic) y caracteres de los involucrados en la cuestión a debatir coloca a mis representados en estado de indefensión y le impide ejercer plenamente su derecho de defensa, razones por las cuales solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el apoderado judicial de los codemandados A.d.C.M., A.C.V. y A.R.V.M., en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma citada prevé dos situaciones diversas: (i) Que en el libelo de la demanda no concurran los requerimientos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) Que en el libelo se haya hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo texto legal.

En el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora asegura que no se cumplieron los requisitos que debe contener la demanda, es decir, se denuncia infringido el artículo 340 del Código Procesal Civil, en lo atinente a la omisión del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tienen, la falta de expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones; y, la carencia de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en ese caso, se estaría en presencia del defecto de forma de la demanda. Tales son los supuestos consagrados en el aludido artículo 340 de la ley adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Se pronuncia este Tribunal sobre la delatada cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda, por no expresar el contenido del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Fundamenta el apoderado judicial de los citados codemandados, que la actora no determinó de forma precisa la condición o el carácter con el que actúa en el presente proceso, ya que refirió actuar en representación de sus hijos, a quienes se le desconoce su identificación, hecho que posiblemente acarree inseguridad jurídica puesto que aquellos podrían tener una minoría de edad, en cuyo caso le correspondería la competencia del asunto a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En palabras de la parte demandada:

[s]in expresar de manera clara y precisa su condición o carácter jurídico con el que actúa en este proceso judicial, y de manera contradictoria inclusive manifiesta actuar en nombre de sus hijos P.K., P.A. y PAOLET S.V.M., sin identificarlos como mayores o menores de edad, en cualesquiera de los caso la competencia para el conocimiento de la causa le correspondería a Tribunales de distinta categoría y especialidad (…)

.

Destaca el Tribunal, que la intención de acusar el acaecimiento de una cuestión previa como el defecto de forma del escrito de la demanda, apuntala a una mejor formación y compresión del texto libelar, es decir, reviste gran importancia la clarividencia de los hechos libelados debido a que su omisión impiden probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciera carecería de eficacia jurídica.

Así pues, al analizar el escrito libelar, observa el Tribunal que la actora y los demandados fueron debidamente identificados. Al señalar:

Quien suscribe, M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula No. V-5.842.776, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), ante su digna magistratura acudimos para exponer lo siguiente: (…). Pido se cite a los ciudadanos A.D.C.M., A.C.V.M., A.R.V.M., M.R.P.G. y NEPTARIO J.V.A., plenamente identificados en la misma dirección del inmueble objeto de este proceso, Urbanización La Victoria, tercera etapa (…)

.

Le consta a esta Sentenciadora, que los datos que exige la normativa, fueron expresados en el extenso del texto libelar, tales como la identificación, el domicilio y el carácter con el actúan las partes del proceso. Distinto a lo que arguye la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, se aprecia en el encabezamiento del escrito libelar que la actora, ciudadana M.E.M.P., no actúa en representación de sus hijos y que el hecho de que haga mención que con la venta del inmueble descrito en actas –objeto de nulidad y simulación– se haya afectado los derechos sucesorales de ella y sus hijos no implica que en la presente demanda estos sean partícipes.

En consecuencia, este Tribunal está obligado a declarar la improcedencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma por no cumplir con lo reglamentado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada delató la violación del requisito relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto, debe este Tribunal advertir que aun cuando el apoderado judicial no precisó el fundamento de su delación, se infiere que esta va dirigida a atacar al escrito libelar dado que la actora omitió señalar los hechos que constituyen la presente relación jurídica.

En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del M.T. en Sala Político Administrativo, fallo signado con el No. 01600, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se dejó por sentado que:

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Afirma esta Operadora Jurídica, siguiendo el criterio del M.T., que resulta superfluo que la actora señale pormenorizadamente los hechos que la condujeron a demandar, ergo, lo realmente relevante es que en el escrito libelar la actora relate los hechos por los cuales emerge la consecuencia jurídica cuya responsabilidad pretende atribuir al demandado.

Para una mayor compresión, se trae a colación el criterio del maestro Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, en el cual expresó lo siguiente: “…En este sentido ha dicho la Corte que <>…”. En base a estos argumentos se traduce: no es requisito sine qua non, señalar con exactitud los acontecimientos que engendraron la acción, siempre y cuando se deduzca la intención. En el caso autos, se verificó tal afirmación, al leer del libelo de la demanda:

“[e]n fecha 23 de Diciembre de 1976, mi cónyuge, el ciudadano R.V.P. (…) compró un inmueble en comunidad con la que fuere su esposa en esa época, la ciudadana A.D.C.M. (…) fuimos a vivir desde que nos casamos hasta su muerte el día 28 de mayo de 2002 (…) en el inmueble (…) situado en la Urbanización La Victoria (…) al morir mi cónyuge y progenitor de mis hijos P.K., P.A. y PAOLET S.V.M., el cual fuera también progenitor, de los ciudadanos A.C. y A.R.V.M., hijos de su primer matrimonio (…) veníamos conversando de la repartición de los bienes dejados por su progenitor, el cual era en la actualidad mi cónyuge y progenitor de mis tres hijos, de las mejoras efectuadas al inmueble donde vivíamos (…) Cuando me dirijo al inmueble, para hacerle saber a los arrendatarios el nuevo canon de arrendamiento del referido inmueble y como se va a dividir el mismo, me doy cuenta (…) que ellos son los dueños del inmueble, puesto que lo compraron a los hijos del primer matrimonio del señor, R.A.V., ADELMA Y A.V.A., me muestra el documento y verifico lo expresado por los ciudadanos M.R.P.G. y NEPTARIO J.V.A. (…), quienes aparentemente de buena fe compraron el inmueble propiedad de la sucesión (…) los ciudadanos A.C.V.M. y A.R.V.M., le habían comprado a mi cónyuge y a su primera esposa, ciudadana A.D.C.M., el día 01 de noviembre del año 2002, es decir cinco (5) meses después que muriera mi cónyuge (…) según lo manifiesta el documento autenticado de fecha 01 de noviembre de 2002 (…) luego el referido y FALSO documento de compra venta notariado, fue registrado (…) y por el cual vendieron a los ciudadanos M.R.P.G. y NEPTARIO J.V.A. (…) por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000) (…). Estos ciudadanos, de común acuerdo han simulado un acto (…) írrito y nulo de pleno derecho (…).

De un detenido análisis del citado texto libelar, se colige cuál era la pretensión de la demandante, que no es otra que la nulidad y simulación de un documento de venta, acción contenida en el Código Civil; es por ello que, cualesquiera sean los motivos que esta haya apuntado en el escrito en cuestión, o los que a criterio del demandado ha omitido, este Tribunal considera que los hechos narrados son suficientes para poder conocer la pretensión de la actora, pues basta leer el libelo de la demanda para entender la narración fáctica de los hechos.

Respecto a los fundamentos de derecho que hace mención el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, se entiende que toda demanda debe sentar las disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales, en que se fundamenta, a los fines de que el accionante afiance su pretensión, y a su vez permita al Jurisdicente dictar su procedencia o improcedencia. En este caso, observó este Tribunal, que la actora fundamentó la demanda, en amparo a la normativas del orden sustantivo.

En atención a lo anterior, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, vinculada con el numeral 5 del artículo 340 del Código Adjetivo, en virtud de que la narración que de los hechos brinda la parte actora, rinde los extremos mínimos para que la parte demandada formule una defensa coherente y ajustada a los hechos libelados. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a la trasgresión del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguye que la actora no acompañó con el escrito de demanda instrumento que acreditare el vínculo que sostenía ella y sus hijos con el causante R.V.P., de manera que tuviere derecho a accionar la presente causa. Este Tribunal ha de advertir, que junto al libelo de la demanda fueron presentados anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles, entre los cuales se encuentran original del acta de matrimonio contraído entre el causante R.A.V.P. y la ciudadana M.E.M.P., levantada en fecha cinco (5) de abril de 1984, copia certificada del documento que se pretende dejar sin efecto jurídico, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 19, Tomo 50 y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 24; y, documento de venta, cuyo negocio jurídico pretenden demostrar fue simulado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de a.d.a.d. 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 8.

Sobre la excepción estudiada, esta Sentenciadora, reproduce el criterio asumido por la Sala Civilista del Supremo Tribunal, mediante fallo No R.C. 0081, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el cual resaltó los lineamientos que permiten concebir si un documento es fundante o no, de la forma en que a continuación se trascribe:

“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.).

Del extracto decisorio, infiere esta Juzgadora que la importancia de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos fundantes de la pretensión, radica en que estos prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Lo que significa que facilita al Juzgador conocer rápidamente el sustento de lo que pretende y al demandado le permite ejercer una adecuada defensa.

Ello así, quien aquí decide, facultada para determinar si un instrumento es fundamental o no, estima que en actas constan los documentos de los cuales se derivan el derecho reclamado, los cuales fueron antes mencionados, en consecuencia este Tribunal se encuentra obligado a desechar la cuestión previa del defecto de forma concatenada con el ordinal 6 del artículo 340, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO y SIMULACIÓN, incoara la ciudadana M.E.M.P. contra los ciudadanos A.D.C.M., A.C.V.M., A.R.V.M., M.R.P.G. y NEPTARIO J.V.A., plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.443, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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