Decisión nº 249 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare; catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º y 155º.

Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición; realizada por la parte demandada ciudadanos, L.A.D.A., J.J.G.A., y M.P. y las ciudadanas, LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.D.I. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.442.469, 10.725.388, 8.145.606, 10.059.045, 13.328.691 y 9.262.637, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado J.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentaron en su contra la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino”, representada por los ciudadanos, R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.728.903, 10.053.408 y 4.239.017, en su orden; asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Agrario, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, el día veintidós (22) de noviembre de 2013, tal y como consta, en el escrito cursante en los folios mil quinientos veinticinco (1525) al mil quinientos veintiocho (1528) de la cuarta pieza del expediente principal, mediante el cual la parte perdidosa en el presente procedimiento, expuso en síntesis lo siguiente:

Que las tierras sobre las que recae la pretensión restitutoria de la parte demandante, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que acudieron y solicitaron ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa la “…protección administrativa sobre la ocupación y actividad agrícola que ejercemos en nuestros predios, solicitando la DECLARATORIA DE PERMANENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO…”.

Así mismo, señala la parte demandada, que por cuanto se encuentran ejerciendo actividades agrícolas procedieron a “… regularizar la tenencia de la tierra ante el organismo de marras, (sic) mereciendo por su ejercicio agrícola la valoración efectiva del organismo rector de las políticas agrarias del país, protegiéndolos de cualquier desalojo como lo indica el articulo 17 de la Ley de Tierras…”. Y que de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…el acto que de inicio del (sic) procedimiento administrativo de permanencia o el que lo resuelva positivamente el petitorio, IMPIDE LA PRACTICA (sic) DE MEDIDAS DE DESALOJO JUDICIAL CONTRA EL SOLICITANTE O BENEFICIARIOS DE LA GARANTIA (sic)…”.

Finalmente, indican los demandados, que acompañan al escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, solicitudes de Declaratorias de Permanencias e Inscripción en el Registro Agrario, identificados con los números 17_498560, 17_493526, 17_494527, 17_498893, 17_493534 y 17_492420, correspondientes a los ciudadanos M.P., L.A.D.A., H.J.G.G., F.D.C.D.I., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., respectivamente; y piden se suspenda la ejecución de la sentencia, dictada en presente procedimiento, hasta tanto, no se agote el procedimiento administrativo contenido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, se ordenó notificar; mediante boleta; a la parte demandante para que procediera a contestar lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por los demandados.

Al respecto, en fecha tres (03) de febrero de 2014, los demandantes, procedieron a contestar en la incidencia, manifestando que “…la parte perdidosa quiere desconocer una sentencia con carácter de cosa Juzgada…”. Que en las solicitudes realizadas, por los demandados, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se señaló “…que son terrenos pertenecientes a la Cooperativa Buen Destino…”, y solo se acompañó a las mismas la cédula de identidad, acompañadas con una “…constancia del C.C. Viciada…”.

Indican los accionantes, que las solicitudes de derecho de permanencia realizadas por los demandados, “…fueron posterior a la Sentencia Firme…”, para tratar de “…doblar la justicia agraria de que los tribunales se abstenga de ejecutar la medida de desalojo fijada y de suspender los efectos de la sentencia…”. Niegan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya realizado alguna inspección en el lote de terreno, a la vez que sostienen que a la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino, ese ente agrario con anterioridad, adjudicó y regularizó el lote de terreno objeto del juicio, por medio de Carta Agraria. Finalmente, solicitan sea ejecutada la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes demostraran los hechos invocados y exceptuados en la presente incidencia.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó postergar la ejecución forzosa de la sentencia, hasta resolver la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, surgida en razón de la solicitud de la parte demandada. Riela al folio un mil quinientos sesenta y nueve (1569).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, la parte demandante, por medio de diligencia, promueve los siguientes documentos como medios probatorios, a saber:

  1. Copia simple de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17_392930, a favor del ciudadano, R.A.A., de fecha diez (10) de mayo de 2012. riela al folio mil quinientos cincuenta (1.550). Marcada con la letra “A”.

  2. Copia simple de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L. Cursa al folio mil quinientos cincuenta y uno (1.551). Marcada con la letra “B”.

  3. Copia simple de planilla de Inscripción en el Registro Agrario, a favor de la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L, de fecha seis (06) de abril de 2005. inserta al folio mil quinientos cincuenta y dos (1.552). Marcada con la letra “C”.

  4. Copia simple de constancia de ocupación, otorgada por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor de la ciudadana, LEBEIRA DEL C.R., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Riela al folio mil quinientos cincuenta y ocho (1.558).

  5. Copia simple de constancia de ocupación, otorgada por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor del ciudadano, D.A.L.A., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Cursante al folio mil quinientos cincuenta y nueve (1.559).

  6. Copia simple de constancia de ocupación, otorgada por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor de la ciudadana, H.J.G.G., de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Riela al folio mil quinientos sesenta (1.560).

  7. Copia simple de constancia de ocupación, otorgada por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor del ciudadano, J.J.G.A., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Inserta al folio mil quinientos sesenta y uno (1.561).

  8. Copia simple de constancia de ocupación, otorgada por el C.C. “El Chaparral Sector II”, a favor de la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L, de fecha siete (07) de enero de 2013. Riela al folio mil quinientos sesenta y dos (1.562).

  9. Copia simple de constancia de residencia, otorgada por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor de la ciudadana, H.J.G.G., de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Cursa al folio mil quinientos sesenta y tres (1.563).

  10. Copia simple de oficio, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); dirigido al Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado, A.S., remitiendo copia de la denuncia realizada por los ciudadanos, L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y Leberia del c.R.P.. Cursante a los folios mil quinientos sesenta y cuatro (1.564) al mil quinientos sesenta y ocho (1.568).

  11. Informe de Vista realizado al “C.C.C. Sector II”, en fecha quince (15) de febrero de 2014. por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del poder Comunal. Riela a los folios mil seiscientos dieciséis (1.616) al mil seiscientos diecinueve (1.619).

  12. Original de oficio, de fecha doce (12) de marzo de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en ocasión a oficio Nº 53-14, enviado por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014. Cursa al folio mil seiscientos veinte (1.620).

    Inserto a los folios un mil quinientos setenta al un mil quinientos noventa y tres (1570 al 1593), de fecha seis (06) de febrero de 2014, el apoderado judicial de los demandados, abogado, J.E.Q.B., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:

  13. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_498560, a favor del ciudadano, M.P., de fecha veintiuno (21) de julio de 2014. Marcado con la letra “A”.

  14. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_493526, a favor del ciudadano, L.A.D.A., de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013. Marcado con la letra “B”

  15. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_495527, a favor de la ciudadana, H.J.G.G., de fecha tres (03) de junio de 2013. Marcado con la letra “C”.

  16. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_498893, a favor de la ciudadana, F.d.C.D.I., de fecha veintitrés (23) de julio de 2014. Marcado con la letra “D”.

  17. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_493534, a favor del ciudadano, J.J.G.A., de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013. Marcado con la letra “E”.

  18. Solicitud de Registro Agrario Nº 17_498560, a favor de la ciudadana. Lebeira del C.R.P., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. marcado con la letra “F”.

  19. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano, M.P., en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014. Marcado “I”.

  20. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano, L.A.D.A., en fecha seis (06) de diciembre de 2013. Marcado “II”.

  21. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana, H.J.G.G., en fecha seis (06) de diciembre de 2013. Marcado “III”.

  22. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana, F.d.C.D.I., en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014. Marcado “IV”.

  23. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano, J.J.G.A., en fecha seis (06) de diciembre de 2013. Marcado “V”.

  24. Plano emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana, Lebeira del C.R.P., en fecha seis (06) de diciembre de 2013. Marcado “VI”.

  25. Solicitud de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida por el instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, L.A.D.A., Nº 90, Folio 152, Tomo 2915.

  26. Solicitud de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida por el instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor de la ciudadana, H.J.G.G., Nº 25, Folio 31, Tomo 2914.

  27. Solicitud de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida por el instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, J.J.G.A., Nº 91, folio 153, Tomo 2915.

  28. Solicitud de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida por el instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor de la ciudadana, Lebeira del C.R.P., Nº 92, folio 154, Tomo 2915.

    En fecha diez (10) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; cursa al folio un mil quinientos noventa y cuatro (1594).

    En fecha once (11) de febrero de 2014, el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.893.997; quien no es parte en el presente juicio; asistido por el Defensor Público Agrario, abogado A.S.M., consignó mediante diligencia escrito del C.C.C.C.S. II, Plano geográfico del C.C.C.C.s. II y solicitud de FUNDACOMUNAL, en respuesta de caso SINAI el Chaparral y Chaparral sector II. Cursa a los folios un mil quinientos noventa y cinco al un mil quinientos noventa y nueve (1595 al 1599).

    En fecha doce (12) de febrero de 2014, inserto a los folios un mil seiscientos al un mil seiscientos cuatro (1600 al 1604), escrito presentado por el ciudadano R.A., asistido por el Defensor Público Primero Agrario, mediante el cual impugna los instrumentos correspondientes a la declaratorias de derecho de permanencia, consignadas a favor de los ciudadanos L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., desconociéndoos los mismos por haber sido presentados en copia simples, a la vez, que solicita la exhibición de los originales y piden se efectué la ejecución forzosa de la sentencia plenamente firme.

    Cursante al folio un mil seiscientos cinco (1605) acta de audiencia conciliatoria, por medio de la cual a solicitud de ambas partes se suspendió la incidencia por un lapso de cinco días de despacho.

    En fecha veinte (20) de febrero de 2014, el ciudadano R.A., asistido por el abogado A.S.M., presentó escrito de promoción de pruebas produciendo en autos oficio ORT-PO-GUA-016-14 proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en Guanare. Riela a los folios un mil seiscientos seis al un mil seiscientos ocho (1606 al 1608).

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se reanudó la causa. Cursa al folio un mil seiscientos nueve (1609). En misma fecha inserto al folio un mil seiscientos diez (1610), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el abogado J.E.Q.B..

    En misma fecha, cursante a los folios un mil seiscientos once al un mil seiscientos doce (1611 al 1612), auto mediante se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el Defensor Público Agrario, abogado A.S.M.. Y se ordenó, oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de se informará sobre el estado de las solicitudes de declaratoria de permanencia, realizadas por los ciudadanos M.P. y F.D..

    En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó copia fotostática del recibió de oficio Nº 53-14; inserto a los folios un mil seiscientos trece al un mil seiscientos catorce (1613 al 1614). En misma fecha, el abogado A.S.M., mediante diligencia consignó Informe de visita a C.C.C. II, por parte de FUNDACOMUNAL; cursa a los folio un mil seiscientos quince al un mil seiscientos diecinueve (1615 al 1619). En fecha once (12) de marzo de 2014, se recibió oficio S/N, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dando respuesta a la solicitud realizada anteriormente. Riela al folio mil seiscientos veinte (1620).

    En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se recibió diligencia del representante judicial de la parte demandante, por medio de la cual, consignó oficio número ORT-PO-CG-048-2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio mil seiscientos veintiuno (1621).

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la objeción a la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, realizada por la parte demandada perdidosa, al alegar la protección especial de la garantía de permanencia, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la existencia o no, de la declaración de mencionada garantía. No siendo posible, en el contexto del presente procedimiento e incidencia, realizarse ningún tipo de pronunciamiento sobre la validez intrínseca o extrínseca del acto administrativo dictado y del documento contentivo de los mismos, sin afectar seriamente el principio de legalidad de los actos procesales, derivado de la garantía de debido proceso establecida en el artículo 49 de la carta fundamental. En consideración procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Promueve la parte accionante, copia simple de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17_392930, a favor del ciudadano, R.A.A., de fecha diez (10) de mayo de 2012, riela al folio mil quinientos cincuenta (1.550). Marcada con la letra “A”. Este instrumento demuestra la solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario, realizado ante la administración agraria, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, en fecha diez (10) de mayo de 2012; advirtiéndose entonces que tal instrumentos emana de un órgano administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

    Pruebe la parte demandante, en copia simple de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L. Cursa al folio mil quinientos cincuenta y uno (1.551). Marcada con la letra “B”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio según los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando para quien juzga la adjudicación de un lote de terreno constante de ciento noventa y tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (193 has con 3200 m2), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, demandante. Así se valora.

    En copia simple, también promueve la parte demandante, planilla de Inscripción en el Registro Agrario, a favor de la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L, de fecha seis (06) de abril de 2005. inserta al folio mil quinientos cincuenta y dos (1.552), marcada con la letra “C”, la cual demuestra la inscripción el Registro Agrario del lote adjudicado a la Asociación Cooperativa, lo cual no contribuye a demostrar ninguna circunstancia preponderante para la resolución de lo planteado en la incidencia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

    Promueve la parte demandante en copias simples, constancias de ocupación, emitidas por el C.C. “Sinai del Caserío Chaparral Sector I”, a favor de la ciudadana, LEBEIRA DEL C.R., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Riela al folio mil quinientos cincuenta y ocho (1.558); a favor del ciudadano, D.A.L.A., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Cursante al folio mil quinientos cincuenta y nueve (1.559); a favor de la ciudadana, H.J.G.G., de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Riela al folio mil quinientos sesenta (1.560); a favor del ciudadano, J.J.G.A., de fecha doce (12) de noviembre de 2013. Inserta al folio mil quinientos sesenta y uno (1.561); a favor de la Cooperativa de Servicios de Producción Agropecuaria Bolivariana Buen Destino R.L, de fecha siete (07) de enero de 2013. Riela al folio mil quinientos sesenta y dos (1.562), a favor de la ciudadana, H.J.G.G., de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Cursa al folio mil quinientos sesenta y tres (1.563). Estos documentos, pese a su especial naturaleza, al ser documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le otorga ningún valor probatorio, en consideración a que los mismos demuestran la afirmación de los voceros del mencionado órgano, de la ocupación de los ciudadanos referidos en cada uno de los documentos, de un determinado lote de terreno, lo cual no supone ningún elemento nuevo e importante para la resolución del presente incidencia. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, en copia simple de oficio, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); dirigido al Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado, A.S., remitiendo copia de la denuncia realizada por los ciudadanos, L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y Leberia del c.R.P.. Cursante a los folios mil quinientos sesenta y cuatro (1.564) al mil quinientos sesenta y ocho (1.568). Al respecto de este documento, este juzgador observa que el mismo trata de una comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, al ciudadano Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial, además advierte este juzgador, que el contenido de las declaraciones allí formuladas es desvirtuado, por los actos administrativos contenidos en los instrumentos de declaratoria de permanencia, promovidos por la parte demandada, por lo cual no se otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, Informe de visita realizado al “C.C.C. Sector II”, en fecha quince (15) de febrero de 2014, por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del poder Comunal. Riela a los folios mil seiscientos dieciséis (1.616) al mil seiscientos diecinueve (1.619). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al desprenderse del mismo, el ámbito geográfico del C.C.S.E.C.; así como, del ámbito geográfico del C.C.C. II, lo cual no aporta ningún hecho preponderante en la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promueve la parte demandada, en copia simple, solicitudes de inscripción en el Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia; número Nº 17_498560, de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, del ciudadano M.P.; número 17_493526, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, del ciudadano L.A.D.A.; número 17_495527, de la ciudadana H.J.G.G.d. fecha tres (03) de diciembre de 2013, número 17_498893, a de la ciudadana F.D.C.D.I., de fecha veintitrés (23) de enero de 2014; número 17_493534, del ciudadano J.J.G.A. de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013; número 17_492420, de la ciudadana LEBEIRA DEL C.R.P., del día diecinueve (19) de noviembre de 2013. Estos documentos, demuestran las solicitudes de declaratoria de permanencia, hechas ante la administración agraria, por parte de los demandados, en sus diferentes fechas; observando entonces que tales instrumentos emanan de un órgano administrativo, fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

    Promueven los demandados, planos emitidos por I.O.R.d.T. del estado Portuguesa, a favor del ciudadano M.P.d. fecha 31-01-2014, del ciudadano L.A.D.A., de fecha 06-12-2013; de la ciudadana H.J.G.G. , de fecha 06-12-2013, de la ciudadana F.D.C.D.I., de fecha 31-01-2014, del ciudadano J.J.G.A., de fecha 06-12-2013, de la ciudadana LEBEIRA DEL C.R.P., de fecha 06-12-2013, a favor del ciudadano J.J.G.A., Nº 92, Folio 154, Tomo 2915. A éstos documentos no se le otorga ningún valor probatorio, por no demostrar ningún hecho preponderante para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

    Promueven la parte demandada, en copia fotostática:

  29. Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 587-13, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. de ese Instituto, bajo el número 90, folio 152, tomo 2915; favor del ciudadano L.A.D.A., sobre un lote de terreno constante de once hectáreas (11 has), ubicado en sector Chaparral I, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  30. Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 587-13, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. de ese Instituto, bajo el número 25, folio 31, tomo 2914; favor de la ciudadana H.J.G.G., sobre un lote de terreno constante de nueve hectáreas (09 has), ubicado en sector Chaparral I, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  31. Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 587-13, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. de ese Instituto, bajo el número 91, folio 153, tomo 2915; favor del ciudadano J.J.G.A., sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has), ubicado en sector Chaparral I, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  32. Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitido por directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 587-13, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. de ese Instituto, bajo el número 92, folio 154, tomo 2915; favor del ciudadano LEBEIRA DEL C.R.P., sobre un lote de terreno constante de dieciocho hectáreas (18 has), ubicado en sector Chaparral I, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

    Estos documentos fueron impugnados por los accionantes, desconociéndolos por haber sido producidos en copias simples. Así pues, se observa que al haber sido impugnadas por ser presentadas en copias fotostáticas simples, las mencionadas documentales, tal como se demuestra a los folios mil quinientos ochenta y seis (1586) al mil quinientos noventa y tres (1593), dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, el cual dispone:

    Artículo 429:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por los demandados, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

    J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

    El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

    En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fototatos promovidos por quienes se oponen a la ejecución de la sentencia, debe ser desechada tal impugnación que sobre los mencionados documentos se ha ejercido y al no haber sido ejercido la tacha de falsedad; en su forma incidental, como típica forma de enervación de los efectos de los documentos públicos, debe proceder forzosamente este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida. Así se declara.

    En consecuencia, determina este juzgador, que los instrumentos promovidos por quienes se oponen a la ejecución de la sentencia, demuestra la declaratoria; por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Garantía de Permanencia a favor de los L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. y LEBEIRA DEL C.R.P., sobre los lotes de terrenos y extensiones antes determinados y al ser tales documentales emanadas de un órgano administrativo, fueron realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, resultando, entonces, documentos públicos administrativos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.

    Al respecto de la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2014, del representante judicial de la parte demandante, por medio de la cual, consignó oficio número ORT-PO-CG-048-2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio mil seiscientos veintiuno (1621), este tribunal, advierte que la referida documental, es producida en autos una vez precluído la articulación probatoria, impidiendo su control y contradicción por la contraparte, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de Oficio:

    Este tribunal, consecuente con la obligación de los órganos de administración de justicia, de garantizar el goce de una verdadera tutela judicial efectiva y la concepción instrumental del proceso, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó requerir, de oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, información sobre la existencia del procedimiento administrativo favor de los ciudadanos M.P. y F.D.C.D.I.. Las resultas de tal requerimiento, consta en oficio de fecha doce (12) de marzo de 2014, proveniente de esa oficina regional, cursante al folio mil seiscientos veinte (1.620). Así se observa de este documento constante en autos, que se refiere la existencia de un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de permanencia con Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano M.P., sobre un lote de terreno, constante de once hectáreas (11 has), ubicado en el sector El Chaparra, parroquia Capital Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al mismo tiempo que refiere lo propio, a favor de de la ciudadana F.D.C.D.I., sobre un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 has) en la misma situación. Así es valorada en cuanto idónea esta prueba.

    Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal, al ser alegado por los mismos, ser beneficiarios de la declaratoria de garantía de permanencia, sobre los predios que ocupan. Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).

    Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.

    La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

    Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

    Así, es válido lo señalado por el autor I.A., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por A.V., la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

    De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Artículo 17:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

  33. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  34. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

  35. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  36. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  37. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  38. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  39. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  40. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

    Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista J.R. ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

    …como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, J.R.M.d.D.A.. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

    …la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

    Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:

    …la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

    (…Omissis…)

    …el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

    En el caso de marras, la parte demandada, una vez que fue fijada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a misma e invocó la protección emanada de la declaratoria de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, ante lo cual, en la articulación probatoria abierta para el caso, consignó copia de los instrumentos contentivos de los actos administrativos proferidos por el directorio del mencionado ente agrario, a favor de los ciudadanos L.A.D.A., H.J.G.G., J.J.G.A. Y LEBEIRA DEL C.R.P., sobre los predios allí determinados, además, del informe dirigido a este tribunal por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de marzo de 2014, cursante al folio mil seiscientos veinte (1620), que señala la existencia y formación del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, a favor de los ciudadanos M.P. y F.D.C.D.I., concluyendo quien juzga, que los demandados cuentan con la especial protección agraria proveniente de la garantía de permanencia agraria, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada; y proseguirse conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Debe necesariamente quien juzga, señalar que la decisión aquí dictada en forma alguna enerva los efectos de la actio iudicati emanada de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida en autos, es decir, no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo el día veintidós (22) de noviembre de 2013, por medio de la presente decisión, pues su suspensión se reduce al cumplimiento del trámite contenido en el mocionado artículo 17. Así se declara.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo el día veintidós (22) de noviembre de 2013, en el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo, sigue la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana “Buen Destino”, representada por los ciudadanos, R.G.C., L.O.M.P. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.728.903, 10.053.408 y 4.239.017, en su orden; en contra de los ciudadanos, L.A.D.A., J.J.G.A., y M.P. y las ciudadanas, LEBEIRA DEL C.R.P., F.D.C.D.I. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.442.469, 10.725.388, 8.145.606, 10.059.045, 13.328.691 y 9.262.637, respectivamente.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al aguardo de la remisión de la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 249, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00037-A-12.-

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