Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteVictor Dario Dayar Narvaez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

JUEZ: ABG. V.D.D.N..

SECRETARIA: ABG. MAIRETH A.M.E..

FISCAL: ABG. L.A.N.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.C.M..

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMAS: FRANYELIS M.T.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES.

CAUSA Nº 1J-303-13.

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-193504-2013.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia especial para oír al acusado, efectuada en esta misma fecha jueves, trece (13) de junio de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como coautor en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANYELIS M.T.J. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “…Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 10/05/2013, a las 4:05 pm, horas de la tarde aproximadamente, momentos en que la ciudadana FRANYELLIS M.T.J., venía en un carro por puesto de la ciudad de las Vegas del Municipio R.G., de Estado Cojedes, sentido San Carlos estado' Cojedes, en el mismo, venían dos sujetos, en el puesto de atrás se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (quien andaba vestido con una franela color marrón y pantalón jeans color azul); y el ciudadano J.A.R.M. que venía en el puesto delantero, en el trayecto específicamente en la sector la blanca, del mismo Municipio R.G., se monta otro muchacho ( presuntamente estudiante y usuario del servicio de carro por puestos), cuando a la altura de fonde-agri, entonces el ciudadano adulto J.A.R.M. que venía en el puesto delantero del carro, indica al chofer que lo deje en la primera entrada del sector el retazo ( de la ciudad de San Carlos); luego que el carro se paró en dicho sector, le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)que venía atrás, que le pasara el dinero del pasaje, y lo que le paso fue un arma de fuego ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, SERIAL: 19767, MARCA MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTÚA SEGURO, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, en seguida el ciudadano adulto apuntó al chofer, e indicó todos los que venían ( la ciudadana FRANYELLIS M.T.J. , el chofer, y el joven que había abordado en el sector la blanca); en el carro que les entregan todo lo que cargan, los bolso, teléfono, plata, todas su pertenencia, posteriormente salieron corriendo hacia el retazo, el conductor del taxi , luego de lo ocurrido siguió conduciendo y cuando iban pasando frente al COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO POLICIAL Nº 1, y les aviso a los funcionarios que se encontraban en el punto de control, lo que había ocurrido, luego el señor del taxi pretendió llevar a la ciudadana FRANYELLIS M.T.J. , hasta el sector cruce de vías de la ciudad de san Carlos, donde la misma le indicó que la dejara al frente del COMANDO POLICIAL, ya que se hacía más fácil para ella contactar a su esposo, ( puesto que la habían despojado de sus pertenencias y dinero); seguidamente se entrevistó con los funcionarios policiales SUPERVISOR (IAPEC) J.N. Y OFICIAL (IACPEC) L.O., a quienes le pregunta que habían hecho, en relación a lo que la misma les había manifestado minutos antes, a lo cual, le preguntaron que si ella podía indicar las características fisionomicas y vestimenta de los sujetos, que le habían despojado de sus pertenencias, motivado a esto se trasladaron hasta la dirección antes mencionado a fin de dar un recorrido por la zona, en compañía de la ciudadana víctima del hecho con el objeto de visualizar a los ciudadanos en cuestión, después de varios recorrido por la zona se logró visualizar a la altura de la última calle del retazo a dos sujetos con las carteristas aportadas por la ciudadana FRANYELLIS M.T.J. y estos al notar la presencia de la unidad radio patrullera optan por salir corriendo lo que género que se iniciara una persecución de los mismo

dándoles captura metros más adelante, seguidamente y tomando las previsión del caso el

OFICIAL (IACPEC) L.O., siguiendo instrucciones del funcionario J.N. que procediera a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, pidiéndole a los mismos que exhibieran todas sus pertenencias donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía de pantalón jeans dé color azul y franela marrón, se le incautó un arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón arrojando las siguientes' características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, SERIAL: 19767, •MARCA MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTÚA SEGURO, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 36.65MM DE COLOR ROJO, MARCA ARMUSA y quedando identificado para el momento como adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), aunado a esto el ciudadano J.A.R.M., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO POSEE (INDOCUMENTADO), que vestía de franela blanca gorra negra y pantalón jeans claro hizo entrega un monedero, tipo cohala, con una tarjeta de débito perteneciente al banco bicentenario, un teléfono ZTE de color blanco táctil y un Nokia C3 de color azul; por lo que, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:15 PM DE LA TARDE, posteriormente son colocados a la orden de las respectivas Representaciones Fiscales…”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: SI. ASUMO MI RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS COMO DICE LA ACUSACIÓN. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor privado, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolo dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el supuesto de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo los supuestos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente SI. ASUMO MI RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS COMO DICE LA ACUSACIÓN; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia especial para oír al acusado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana Franyellis M.T.J. en fecha 10-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.

2) Con el Acta Procesal Penal de fecha 10-05-2013, suscrita por el supervisor (IAPEC) J.N., adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3) Con el Acta Procesal Penal de fecha 11-05-2013, suscrita por el funcionario agente J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C., donde deja constancia de las diligencias practicadas.

4) Con el Acta de Investigación de fecha 11-05-2013, suscrita por el funcionario agente Amundaray Willy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.C., donde deja constancia de las diligencias practicadas.

5) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0974, de fecha 11-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado A.M. y Agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.

6) Con la Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias Nº 9700-0258-225, de fecha 11-06-2013, suscrita por la Detective Agregado A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia del arma de fuego y demás evidencias colectadas.

7) Con el Acta de Audiencia Especial de Reconocimiento de imputado de fecha 13-06-13, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde la víctima de autos reconoce al adolescente acusado como una de las personas que la despojó de sus pertenencias el día 10-06-13.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, el día 10/05/2013, a las 4:05 pm, horas de la tarde aproximadamente, momentos en que la ciudadana FRANYELLIS M.T.J., venía en un carro por puesto de la ciudad de las Vegas del Municipio R.G., de Estado Cojedes, sentido San Carlos estado' Cojedes, en el mismo, venían dos sujetos, en el puesto de atrás se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (quien andaba vestido con una franela color marrón y pantalón jeans color azul); y el ciudadano adulto que lo acompañaba que venía en el puesto delantero, en el trayecto específicamente en la sector la blanca, del mismo Municipio R.G., se monta otro muchacho (presuntamente estudiante y usuario del servicio de carro por puestos), cuando a la altura de fonde-agri, entonces el ciudadano adulto que venía en el puesto delantero del carro, indica al chofer que lo deje en la primera entrada del sector el retazo ( de la ciudad de San Carlos) y el mismo le pide dinero al adolescente acusado para pagar el servicio y el adolescente le entrega un arma de fuego con el que bajo amenaza despojan de sus pertenencias a los demás ocupantes del vehículo.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANYELIS M.T.J. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la mismo ha manifestado que se arrepiente de lo que ha sucedido.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia especial que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANYELIS M.T.J. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien realizó el acto bajo amenaza de muerte a la víctima para despojarla de sus pertenencias.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia especial para ser oído, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANYELIS M.T.J. y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así mismo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 272 con el 277 y en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 13 días del mes de junio de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:10 horas de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ (S) EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. V.D.D.N.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MAIRETH A.M.E.

    CAUSA Nº 1J-303-13.

    EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-193504-2013.

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