Decisión nº DP11-L-2013-000020 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.857.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.C., B.M., R.P., J.G., KARELYS SOLANO y TITIANA BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 187.687 y 191.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO DORLE C.A., C.L. CONSTRUCCIONES C.A. y el tercer llamado a la causa CASA RUSTIK 2.000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: Por la Entidad de Trabajo GRUPO DORLE C.A., abogada M.P., Inpreabogado N° 68.101; Por la Entidad de Trabajo C.L. CONSTRUCCIONES C.A., abogados N.M. y M.M., Inpreabogado N° 67.311 y 100.989, respectivamente y del tercer llamado en la causa CASA RUSTIK 2.000 C.A. abogados YBIS HERNANDEZ y J.C., Inpreabogado N° 67.207 y 147.048, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.P. contra las Sociedades Mercantiles GRUPO DORLE C.A., C.L. CONSTRUCCIONES C.A. y el tercer llamado a la causa CASA RUSTIK 2.000, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 11 de enero de 2013, ordenando las notificaciones de Ley. En fecha 13 de marzo de 2013, el representante de la empresa C.L. Construcciones, C.A., solicita la intervención como tercero de la Sociedad Mercantil Casa Rustik 2000, C.A., siendo acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora en esa misma fecha, ordenandose la notiricacion del tercero. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24 de abril de 2013 (folios 193 y 194), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongacion, y concluida en fecha 28 de mayo de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2013, según se evidencia a los folios 96 al 106; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de junio de 2013 a los fines de su revisión (folio 112). Por auto de fecha 28 de junio de 2013 (folios 113 al 121) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2013 se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, así como del apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 13 de enero de 2014, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia. En fecha 20 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, se emitió el pronunciamiento oral del fallo en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por GRUPO DORLE C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.857.356 en contra Sociedad Mercantil C.L. CONSTRUCCIONES C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de tercería interpuesta contra la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2.000 C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que presto sus servicios laborales para CL Grupo Dorle, C.A. Construcciones C.A., bajo las órdenes de su jefe inmediato C.E.L., uno de los responsables del incumplimiento en materia de normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que CL Construcciones, C.A., tiene como objeto la construcción de obras civiles y de ingeniería en general, entre otras actividades, siendo el ciudadano C.E.L. el encargado de supervisar las obras y pagarle a los obreros, entre otros.

Que por un periodo aproximado de dos (02) años sus labores consistían en la albañilería en construcción de edificios y organismos.

Que el día 15/07/2010, sufrió un accidente laboral cuando llego un camión cargado de cerámica para pisos del área donde laboraba en el Conjunto Residencial Narayola II, encontrándose en su lugar de trabajo y en su horario laboral, pero dicho camionero no tenia ayudantes y la empresa no tenia una grúa o monta carga para descargar la cerámica y trasladar ese material de construcción, que su jefe le mando a descargar la carga aun sabiendo que esa no era su función. Debido a esto sufrió un accidente en el cual el camión se le vino encima atropellándole contra un objeto fijo (columna) ocasionándole una lesión en la mano derecha, sufriendo una serie de politraumatismos, evidenciándose en los distintos informes médicos emitidos.

Que después del accidente su vida cambió radicalmente, que tuvo que acudir a un psicólogo para sobrellevar el grave stress que todo le produce por estar en una posición económica precaria, debido a que no puede trabajar enfrentando todas las secuelas que conlleva este accidente.

Que las demandadas hasta el momento no le han ofrecido ayuda económica ni moral para enfrentar los tratamientos que conlleva las consecuencias de un accidente laboral que le ha generado una enfermedad de difícil curación, puesto que ello hace imposible el desempeño laboral como trabajador de la construcción siendo este el único oficio del demandante, ya que el accidente dejo unas secuelas bastantes fuertes y una desfiguración de por vida del demandante.

Que al momento en que sufrió el accidente es trasladado al Hospital Central de Maracay, debido a que no se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que al no inscribirlo ante el Seguro Social comete una infracción grave, que así mismo viola la LOPCYMAT en su articulo 56 que indica que el patrono deberá notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con carácter obligatorio, de las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo dentro del ámbito laboral, a las 24 horas de haber ocurrido el hecho, y no lo hizo.

Que es considerada una falta muy grave que el empleador no incorpore o reingrese al trabajador que se haya recuperado de su discapacidad al trabajo que desempeñaba con anterioridad o no reingreso o reubique al trabajador en un puesto compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador un Traumatismo Toraco-Abdominal cerrado complicado que deja como secuela una Dematodistrofia, mas eventración abdominal en franco derecho y en región epigástrica los cual conlleva una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Demanda la indemnización por accidente de trabajo establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 348.628,96.

Que es un hecho notorio que el accidente de trabajo es consecuencia de una violación, omisión, negligencia e imprudencia de su patrono a las normativas legales en materia de seguridad y salud.

Que según el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012 emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Aragua (S.U.T.I.C.E.A.) establece el salario integral de un ayudante de construcción de Bs. 173,62 diario.

Demanda Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 80.000,00.

Demanda la indemnización por concepto de Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 718,786, 80.

Para un total de Bs. 1.147.415,76 que se le adeuda por los conceptos ya mencionados.

Solicita se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil GRUPO DORLE, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 96 al 98), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la falta de cualidad o Falta de Interés para sostener el presente juicio, por carecer del carácter que s ele atribuye.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no se procedentes las responsabilidades demandadas.

Niega rechaza y contradice que elector haya prestado servicios para su representada.

Niega rechaza y contradice que exista inherencia entre Grupo Dorle, C.A., y la co-demandada CL Construcciones, C.A.

Niegan rechazan y contradicen que el actor haya prestado servicio laboral ni directa ni indirectamente a la empresa.

Niega rechaza y contradice que la empresa sea responsable solidariamente como contratante, intermediaria o contratista, respecto de lo demandado por el accionante del presente procedimiento.

Niega rechaza y contradice que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad en el acaecimiento de dicho accidente, ya que el actor jamás laboró para la misma.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya tenido que dar algún tipo de ayuda económica y moral al accionante para enfrentar las consecuencias del accidente laboral, ya que jamás laboró para la misma.

Niega rechaza y contradice que la empresa hay tenido alguna vez la obligación de inscribir en el IVSS, al accionante, ya que jamás fue su trabajador.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya negado el derecho de gozar de seguridad social.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya sido irresponsable y en consecuencia haya violado los artículos 98, 101 y 113 de la LOPCYMAT, ya que jamás laboró para la misma.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya violado la norma que impone obligación de informar a INPSASEL el acaecimiento de las enfermedades o accidentes.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya tenido la obligación legal de notificar los riesgos al accionante, ya que jamás fue su trabajador.

Niega rechaza y contradice que el actor tenga que indemnizar al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, ya que jamás laboró para su representada.

Niega rechaza y contradice que la empresa este obligada a cumplir la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012, ya que jamás laboro para su representada.

Niega rechaza y contradice que le adeude al actor las cantidades y conceptos establecidos en el libelo de la demanda.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil C.L. CONSTRUCCIONES, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 100 al 103), lo que de seguida se transcribe:

De los hechos admitidos:

Que el demandante fue trabajador de su representada.

Que en fecha 15 de julio de 2010 sufrió un accidente en el cual un camión lo atropello contra un objeto fijo (columna) causándole lesiones.

Que el accidente sufrido se ocasiono en el lugar denominado Conjunto Residencial Narayola II.

De los hechos negados:

Que el demandante haya desempeñado el cargo de albañil, ya que se desempeño como ayudante.

Que haya prestado servicios para la empresa por dos (02) años, ya que lo cierto es que presto servicios por once (11) meses desde el 11 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha esta última en la que se le pagaron sus prestaciones sociales de ley.

Que el demandante haya devengado como salario la cantidad de Bs. 173,62 diarios, puesto que el salario verdaderamente devengado fue de Bs. 64,45 diarios, que es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que el demandante al momento de sufrir el accidente de transito ocasionado por un tercero, se encontraba en su lugar de trabajo y en horario laboral, por cuanto a la fecha del accidente la empresa no ejecutaba labora alguna en el lugar denominado Conjunto Residencial Narayola II, siendo desconocidas las razones por las cuales el actor se encontraba en dicho sitio.

Que el demandante haya recibido órdenes del ciudadano C.L. a los fines de proceder a descargar una cerámica del camión, ya que el señor C.L. nunca estuvo personalmente en el sitio, por cuanto en dicho ligar no era en el que la empresa estaba ejecutando su actividad.

Que la empresa no le haya ofrecido al demandante ningún tipo de ayuda económica ni moral para enfrentar las consecuencias del accidente sufrido por este, por cuanto la empresa corrió con los gastos médicos que implicaron cubrir con la emergencia presentada, su posterior intervención quirúrgica así como su convalecencia y recuperación, siendo canceladas también sus prestaciones de ley y otros beneficios laborales, aun cuando el accidente no so fue sufrido en el trabajo ni con ocasión al trabajo.

Que el accidente sufrido por el actor haya sido un accidente de trabajo, por cuanto fue un accidente de transito donde la empresa no tuvo injerencia.

Que deba pagarle al demandante las cantidades y conceptos establecidos en el libelo de la demanda. Que deba pagarle la cantidad de Bs. 1.147.415,76, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil CASA RUSTIK 2.000, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 105 y 106), lo que de seguida se transcribe:

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y cada una de las alegaciones descritas en la solicitud de intervención como Tercero en esta controversia, por cuanto la empresa no tiene ningún vinculo sustancial con las partes demandadas, dicha controversia no es común a su representada.

Niega rechaza y contradice el hecho de su representada sea propietaria o tenga bajo su responsabilidad algún tipo de vehiculo tipo camión.

Niega rechaza y contradice el hecho de que la empresa hay tenido algún tipo de intervención en el accidente laboral que dio origen a la presente causa.

Niega rechaza y contradice el hecho de que la empresa tenga algún tipo de relación laboral con el actor, pues no ha sido trabajador de su representada por lo que no hay relación jurídica que lo vincule con el trabajador.

Solicita la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil CL CONSTRUCCIONES, C.A., ya que la misma no cumple con el requisito del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano F.P.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre el actor y la Sociedad Mercantil C.L. CONSTRUCCIONES, C.A., la ocurrencia de un accidente en la persona del actor, la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil Grupo Dorle, C.A., la naturaleza del accidente sufrido por el actor, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del supuesto patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

Se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que en primer término al accionante demostrar la existencia de una relación laboral con la Entidad de Trabajo Grupo Dorle, C.A. Por otra parte corresponde la carga de la prueba a la Entidad de Trabajo C.L. Construcciones, C.A., de demostrar el cargo, tiempo de servicio, salario devengado por el trabajador, así como desvirtuar la naturaleza laboral del accidente sufrido, y la vinculación del tercero llamado al proceso para la determinación de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador. Asimismo, corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar la relación de causalidad existente entre el daño sufrido y el trabajo realizado, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las co-demandadas se limitaron a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Partidas de Nacimientos y Constancias de Estudio, Marcados con la letra “A1” a la “A8”, las cuales corren insertas a los folios 11 hasta el 20, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar la carga familiar. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A. no tiene observaciones. La representación judicial de la parte co-demandada C.L. Construcciones, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial del tercero llamado a juicio no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la carga familiar del demandante. Y así se decide.

    Informe de fecha 03 de diciembre de 2012, marcado con la letra “H”. Este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales, según las especificaciones de la prueba promovida, constata que al folio 68 de la primera pieza riela planilla impresa de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “G”, promovido a los efectos de demostrar que el actor no estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las fechas 2009 y 2010 periodo en el que laboró para las sociedades mercantiles Grupo Dorle, C.A., y C.L. Construcciones, C.A. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A. no tiene observaciones. La representación judicial de la parte co-demandada C.L. Construcciones, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial del tercero llamado a juicio no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa CL Construcciones, C.A. Y así se decide.

    Primer Informe de Investigación N° ARA-017-IA-10-0682, de fecha 11 de Septiembre de 2011, Marcado con la letra “I”. Este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales, según las especificaciones de la prueba promovida, constata que a los folios 69 y 70 de la primera pieza, se evidencia oficio N° 0345-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 relacionado con la Certificación de INPSASEL, marcada con la letra “H”, promovido a los efectos de demostrar el accidente de trabajo sufrido, determinándose que el trabajador presento traumatismos toraco abdominal cerrado complicado que ameritó intervención quirúrgica de emergencia, y donde se certifico el accidente de trabajo, como Discapacidad Temporal desde el 15-07-2010 hasta el 04-08-2011.La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A. señala que la empresa nunca fue informada de la realización de estos informes. La representación judicial de la parte co-demandada C.L. Construcciones, C.A., señala que el informe tiene muchas imprecisiones, mas sin embargo se puede extraer del mismo que lo que ocurrió fue un accidente de transito generado por una fuerza extraña al trabajo, por el hecho de un tercero. La representación judicial del tercero llamado a juicio no tiene observaciones al respecto. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Segundo Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 09 de Abril de 2012, Marcado con la letra “G”. Este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales, según las especificaciones de la prueba promovida, constata que al folio 71 de la primera pieza, se evidencia oficio N° 0129-12 relacionado con la Certificación de INPSASEL, marcada con la letra “I”, promovido a los efectos de demostrar la certificación del accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador un traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado que deja como secuela una dematodistrofia mas eventración abdominal en franco derecho y en región epigástrica lo cual conlleva a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A. señala que la empresa nunca fue informada de la realización de estos informes. La representación judicial de la parte co-demandada C.L. Construcciones, C.A., señala que el informe tiene muchas imprecisiones, mas sin embargo se puede extraer del mismo que lo que ocurrió fue un accidente de transito generado por una fuerza extraña al trabajo, por el hecho de un tercero. La representación judicial del tercero llamado a juicio no tiene observaciones al respecto. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la Prueba de Informes al CENTRO PROFESIONAL LA FLORESTA y CENTRO MEDICO SAN JOSÉ C.A., a los fines de que remitan a este tribunal copia certificada de las intervenciones medicas y evaluaciones realizadas al trabajador con ocasión al accidente sufrido que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la presente prueba fue declarada desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Con relación a la prueba de informes solicitada a Corposalud Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    GRUPO DORLE C.A.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, comprendida desde el año 2007 hasta el año 2012, marcados con las letras “A1” al “A16” las cuales rielan insertas a los folios 07 al 33 de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que no tuvo actividad económica desde su nacimiento hasta el año 2012. La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones. La representación judicial de la parte demandada CL Construcciones, C.A., no realizó observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la inactividad económica de la empresa Grupo Dorle, C.A., durante el periodo señalado en las correspondientes declaraciones. Y así se decide.

    Documento Constitutivo Estatutario, marcado con la letra “B” el cual riela inserto a los folios 34 al 43 de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que dicha empresa fue constituidas con el objeto de desarrollar inversiones y compra venta de inmuebles, nada que ver con el objeto de la co-demandada CL Construcciones y nada relacionada con la actividad que desarrollaba el actor. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada CL Construcciones, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil Grupo Dorle, C.A., y su objeto social. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 3354-13 ratificado con oficio Nº 4509-13 y 5.523-13, al SENIAT, ubicado en la Av. S.M., Edificio Nisperera, PB, Sector Centro de Maracay, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1.1 Si existe la empresa denominada GRUPO DORLE C.A., con Rif N° J-304807317.

    1.2 De ser afirmativa la respuesta, indique si la misma ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta.

    1.3 De cierto lo anterior, informe si las mismas son presentadas sin actividad comercial.

    1.4 Remita copia certificada de dichas declaraciones.

    Corre inserto al folio 142 del expediente, comunicación de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del SENIAT, Sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual informan a este tribunal los siguiente:

    El RIF J-30480731-7 pertenece a la Empresa Grupo Dorle C.A. Fecha de Constitución: 18/09/1997 (…) presento las declaraciones de Impuesto sobre la renta sin actividad comercial (…) Asimismo, le informamos que este Sector no entrega copia certificada de las declaraciones.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar la documental promovida marcada “A1” a la “A16”, donde se verifica que la empresa no tuvo actividad económica alguna. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada CL Construcciones, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la inactividad económica de la empresa Grupo Dorle, C.A., durante el periodo señalado en las correspondientes declaraciones. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    C.L. CONSTRUCCIONES C.A.

  6. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Original de Recibos de Pago de Salarios Semanales, Marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 48 hasta el 58, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el actor, ajustado a la Convención Colectiva de la Construcción, así como el cargo desempeñado. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el trabajador en la fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago, a excepción de las documentales insertas del folio 54 al 58, las cuales fueron desconocidas por el actor en la presenta audiencia de juicio. Y así se decide.

    Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcados con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 59, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado, los conceptos pagados, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, desvirtuando lo alegado en el libelo de la demanda, queda establecido el tiempo de servicio de once (11) meses. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el trabajador, la fecha de ingreso (11/01/2010) y el tiempo de servicio (11 meses). Y así se decide.

    Original de Pago de Útiles Escolares, Marcados con la letra “C-1”, la cual corre inserta al folio 60, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pago el beneficio aun cuando se encontraba no estaba prestando servicios. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Factura N° 57061 de fecha 29-07-2010, Marcados con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 61, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le presto los primeros auxilios al trabajador y corre con los gastos de la convalecencia y la intervención quirúrgica. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Recibos de Caja correspondiente al pago de Factura N° 57061 de fecha 29-07-2010, Marcados con la letra “E”, las cuales corren insertas a los folios 62 al 72, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que el representante de la empresa pago con su tarjeta de crédito los gastos médicos. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Facturas de Consultas Medicas y Resonancias Magnéticas, Marcados con la letra “F”, la cual corre inserta a los folios 73 al 75, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa siempre fue responsable en responder por la convalecencia del demandante. La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Informe del Servicio Autónomo Integrado de Atención de Emergencias 171 del Estado Aragua, Marcados con la letra “G”, los cuales corren insertos a los folios 76 y 77, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que fue atendía la emergencia en la oportunidad respectiva, que el organismo le dio tratamiento de una accidente de transito. La representación judicial de la parte actora no realizo observaciones. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia Simple de Informe complementario de Investigación de Accidente, Marcados con la letra “H”, el cual corre inserto a los folios 78 al 83, de la segunda pieza, promovido a los efectos de demostrar que la causa inmediata del accidente es el desplazamiento violento de un tercero. La representación judicial de la parte actora señala que el objeto es la descarga de la materia prima. La representación judicial de la parte demandada Grupo Dorle, C.A., no realizo observaciones, al igual que la representación judicial del tercero llamado a juicio. Este sentenciador no el confiere valor probatorio a la referida documental toda vez que la misma fue consignada en copia simple y carece de firmas. Y así se decide.

  8. DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.857.356, parte actora en la presente causa, sin notificación alguna, a fin de que ratifique o no, en su contenido el documento señalado por la parte en el presente capitulo, marcados con las letras “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 48 hasta el 59, de la segunda pieza.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano F.P., identificado en autos, quien reconoce las documentales, a excepción de las que corren insertas del folio 54 al 58 del expediente. La representación judicial de la parte demandada CL Construcciones, C.A.; insiste en el valor probatorio de la misma y promueve la prueba de cotejo. Las representaciones judiciales de la co-demandada Grupo Dorle, C.A., del tercero llamado a juicio, y la parte actora no realizaron observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el trabajador en la fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago, a excepción de las documentales insertas del folio 54 al 58, las cuales fueron desconocidas por el actor en la presenta audiencia de juicio. Y así se decide.

  9. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO EN LA CAUSA

    CASA RUSTIK 2.000 C.A.

  10. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Copia simple de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 86 hasta el 94, de la segunda pieza, promovida a los efectos de demostrar los activos que tiene la compañía, donde se demuestra que no tienen ningún tipo de vehiculo, por lo que no tienen ninguna relación con el accidente. Sin observaciones de las partes. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la constitución y objeto social de la Entidad de Trabajo Casa Rustik 2000, C.A. Y así se decide.

  11. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Sin embargo, antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, debe este sentenciador, pronunciarse en primer termino sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Dorle, C.A., en el presente asunto. Y así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO DORLE, C.A.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre el actor y Grupo Dorle, C.A.; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que en la presente causa fue negada y rechazada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

    Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, es decir, deben patentizarse la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que de modo alguno fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

    De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la empresa accionada.

    De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a este punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

    Del salario: La parte actora no promovió prueba alguna donde se evidencia el pago de salario por parte de Grupo Dorle, C.A., solo se evidencia del acervo probatorio aportados por las partes al proceso, un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como patrono a la Entidad de Trabajo C.L. Construcciones, C.A.

    Aunado a ello, de las pruebas aportadas por Grupo Dorle, C.A., a las que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que dicha empresa se encontraba inactiva desde su constitución.

    Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad de la Entidad de Trabajo Grupo Dorle, C.A. Y así se decide.

    DE LA ACCION DE TERCERIA INTERPUESTA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA RUSTIK 2000, C.A.

    Considera este juzgador, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

    El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

    El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

    En el caso de marras, la representación judicial de la demandada Entidad de Trabajo C.L., construcciones, efectúa el llamado del tercero a la causa por considerar que la controversia es común y la sentencia que se dictare pudiere afectarle, fundamentando tal acción en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, tal y cual lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y muy específicamente de las pruebas aportadas por las partes al proceso, evidencia este juzgador que no existen elementos suficientes para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud de que la parte demandada (C.L. Construcciones, C.A.), no aportó nada al proceso que pudiera demostrar la vinculación de la Entidad de Trabajo Casa Rustik, C.A., con el presente asunto, no se deriva ningún instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, razón por la cual se declara Sin Lugar la acción de tercería formulada por la parte demandada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO ALEGADO POR EL ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada (Entidad de Trabajo C.L. Construcciones, C.A.), no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando por una parte, que el hecho constituye un accidente de transito y no un accidente laboral, que fue causado por un tercero ajeno al presente proceso, y por otra parte, que la empresa actuó con responsabilidad proveyendo al actor de la ayuda económica necesaria para su recuperación.

    Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada de las CERTIFICACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fechas 28 de septiembre de 2011 y 09 de abril de 2012, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye la primera de las mismas en que ocurrió Accidente de Trabajo que ocasiona Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde el 15/07/2010 hasta el 04/07/2011, con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: movimiento repetitivos de flexión-extensión y lateralización del tronco, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente (no mayor a 5Kg), subir y bajar escaleras, mantenerse en posturas con flexión de tronco, y en la segunda y última de las certificaciones que quedó establecido que el infortunio sufrido por el ciudadano F.R.P. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado, que deja como secuela una DERMATODISTROFIA, mas eventración abdominal en flanco derecho y en regio epigástrica lo cual conlleva a una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    En el caso de marras se observa que el demandado alega la intervención de un tercero, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal toda vez que no demostró de modo alguno el hecho común que los involucra en el accidente sufrido por el hoy accionante.

    Por tanto, subsiste la obligación del patrono de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano F.P., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado, que deja como secuela una DERMATODISTROFIA, mas eventración abdominal en flanco derecho y en regio epigástrica lo cual conlleva a una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna que demuestre el incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajadora no posee bienes de fortuna, donde su manutención y la de su menor hija dependían exclusivamente su trabajo, lo que demuestra que su condición social y económica es de precario recursos. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento o incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que la demandante es una trabajadora de 31 años de edad, bachiller en ciencias y estudio técnico como asistente de laboratorio, donde sus aspiraciones era graduarse de Licenciada en Bioanálisis.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar, donde señala que la misma es una empresa con más de 37 trabajadores en puestos directos de trabajo, además de los puestos indirectos en sus ramas afines y conexas.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que la parte actora no consigno prueba alguna que permita a este juzgador tener la plena convicción de que la empresa incumplió con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no consigno ni siquiera a los efectos de ilustrar a este tribunal el Informe de Origen de la Investigación del Accidente de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se patenticen los incumplimientos en los que incurrió el patrono, por lo que no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo C.L. CONSTRUCCIONES, C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por GRUPO DORLE C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.857.356 en contra la Entidad de Trabajo C.L. CONSTRUCCIONES C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de tercería interpuesta contra la sociedad mercantil CASA RUSTIK 2.000 C.A;

CUARTO

SE CONDENA a la demandada Entidad de Trabajo C.L. CONSTRUCCIONES C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

QUINTO No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000020

CT/HP/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR