Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 000201

PARTE: ACTORA: A.R. PÈREZ DURÀN: venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.816.618.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: N.A. MEJIAS NARVAEZ Y N.G.S., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 63.636 y 96.666 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARIEMENDI, C.A., Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 55, tomo 71-A-Sgdo, de fecha 31/08/1989, solidariamente a la ciudadana en forma personal I.A..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: C.B.S., abogado inscrito, en el Inpre-abogado bajo el N° 46.871.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… Se demanda en esta acción SOLIDARIAMENTE a la ciudadana I.J.A., supra identificada, en virtud que dicha ciudadana es propietaria del 100% del capital social de la mencionada Sociedad Mercantil, tal como consta y se evidencia del Acta General Extraordinaria de Accionista (…).-

“…El Trabajador ingresó a prestar servicio personal, permanente, remunerado e ininterrumpido (…) en fecha 15/05/2004.-

“… En fecha 02/09/2008, el trabajador conversó con el ciudadano L.S., Coordinador del Instituto, hoy demandado, manifestándole que como él nunca tenía vacaciones, le solicitó un permiso no remunerado para viajar a la I.d.M. por los días del 05/09/2008 al 14/09/2008; ahora bien, una vez que lo escuchó, le dijo que para ese período, nombraría un suplente para dictar las clases; en fecha 15/09/2008, cuando el trabajador, regresó de Margarita, se dirigió al salón de clase y sus estudiantes le informaron que ellos tenían un nuevo profesor titular, de inmediato el trabajador se dirigió a la administración y, efectivamente, le dijeron que ya había en su cargo un nuevo profesor, desde el día 05/09/2008; es decir, que nuestro representado fue despedido injustificadamente en fecha 04/09/2008, por el empleador , al no estar inmerso en una de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, el trabajador laboró (…), 4 años, 3 meses y 19 días.-

“…Durante la elación laboral el trabajador se desempeñó en el cargo de Profesor de Redes Telemática, (…).-

“…Durante la relación Laboral nuestro representado, laboró de lunes a sábados, teniendo por descanso el día domingo, en un horario y jornada compuesta de la forma siguiente de lunes a viernes de 8:00/12 mañana; 2:00/5:00 tarde y noche 6:00/900; sábados 8:00/12 mañana y 2:00/400 tarde.-

“…hemos de acotar que las clases que impartía nuestro mandante, en los diferentes horarios de estudios, tenían una duración de una (1) hora y media (1/2), cuando legalmente una hora de clases tiene una duración de cuarenta y cinco (45) minutos, excediéndose el empleador en 45 minutos más.-

“…Durante la Relación laboral el trabajador devengó un salario a destajo, por cada hora de clase trabajada (1 ½), este salario le era pagado al trabajador, los días 05 y 20 de cada mes (…).-

“…dicho salario es el siguiente: Año 2004: Bs. 4,50 por cada hora de clase trabajada; Año 2005: Bs. 5,00 por cada hora de clase trabajada; Año 2006: Bs. 6,00 por cada hora de clase trabajada; Año 2007 Bs. 8,00 por cada hora de clase trabajada; Año 2008: Bs. 10,00 por cada hora de clase trabajada.-

…que el trabajador durante la relación laboral devengó un salario a destajo, en consecuencia, tiene derecho al pago del día de descanso semanal en virtud del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal es el caso, que el empleador durante la Relación laboral no le pagó al trabajador el mencionado día de descanso…

.-

…Durante la relación laboral el empleador no le pagó las vacaciones correspondiente a los periodos siguientes: 15/05/2004 al 15/05/2005; 15/05/2005 a 15/05/2006; 15/05/2006 a 15/05/2007 y 15/05/2007 a 15/05/2008, en consecuencia, el empleador le debe al trabajador los intereses de mora, sobre el monto de este concepto labora,…

“…de las vacaciones y bono vacacional fraccionado al periodo 15/05/2008 a 15/08/2008, el empleador le debe al trabajador este concepto laboral.-

..Durante la relación laboral el empleador no le pagó las Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo económico 2004; como tampoco, le pagó las utilidades correspondientes al periodo económico 2005, 2006 y 2007...

.-

“..El empleador le debe al trabajador las utilidades fraccionadas del periodo 2008.-

…Durante la relación laboral empleador no le pagó los Cesta Ticket …

.-

…Durante la relación laboral (…), el empleador no le retuvo, ni tampoco, enteró el Seguro Social Obligatorio, el Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional…

.-

“…acude (…), para demandar (…), Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 51.319,46, por los conceptos señalados en el objeto de la demanda y que fueron especificados pormenorizadamente en el presente libelo y se detallada a continuación: 1) Descanso semanal no pagado Bs. 9.004,87; 2: Vacaciones por pagar 2.042, 52; 3) Intereses Mora sobre vacaciones por pagar Bs. 495,78; 4)Vacaciones fraccionadas por pagar 180,00; 5) Utilidades por pagar Bs. 4.026,20; 6) Intereses mora sobre utilidades por pagar Bs. 1.141,14; 7) Utilidades Fraccionadas por pagar Bs. 1.440,00; 8) Prestación de Antigüedad Bs. 6.848,51; 9) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.776,78; 10) Indemnización sobre prestación de antigüedad Bs. 5.610,00; 11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.805,00; 12) Cesta Ticket Bs. 12.742,00; 13) Intereses mora/Prestaciones Sociales Bs. 3.206,66; Total Prestaciones Sociales 31/12/2008 Bs. 51.319,46.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARIEMENDI, C.A.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Admitimos por ser cierto (…), haya iniciado su prestación de servicios en forma personal y subordinada para la empresa accionada, en fecha 15.05.2004.-

“Admitimos por ser cierto que el cargo desempeñado por el (…), en la empresa accionada es el de profesor por horas.-

“Admitimos por ser cierto que (…), se a la I.d.m. desde el 05/09/2008.-

“Negamos, por su contrariedad con el derecho las cantidades demandadas.-

“Negamos por que no es cierto (…) haya ido despedido del (…), en fecha 04 de septiembre de 2009.

“…nunca fue despedido ni directa ni indirectamente en la fecha que alega, ni en ningún otra fecha, por ningún representante del (…).-

“Imploramos sobre este particular la confesión del actor de que se fue a I.d.M. desde el 05 de septiembre de 2008, sin que exista prueba o constancia del supuesto permiso no remunerado que alega.

“Es obvio, que de lo único que se esta claro es que (…), se retiró de manera injustificada según nuestro criterio, se fue a I.d.M., por lo que se impone la sanción por la omisión del preaviso.-

“Negamos la cantidad de Bs. 5.610,00 por indemnización sobre prestación de antigüedad.

Negamos la cantidad de Bs. 2.805 por indemnización sustitutiva del preaviso.

“Negamos por que no es cierto, que el (…), tenía como horario de trabajo lo que aparece reflejado en un cuadro en la pagina 5 del libelo e demanda, donde indica jornadas desde las 8 a.m hasta las 9 p.m. De lunes a viernes, lo que implicaría 13 horas diarias y los días sábados de 8 a.m. a 4 p.m.-

Negamos por que no es cierto que la empresa le cancelara al actor un Salario a Destajo. Desconocemos esta especie ya que el salario a destajo es concebido doctrinariamente como un salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo…

.-

“En consecuencia no hay mérito para el de los días de descanso semanales pendientes por pagar. Negamos por que no es cierto, que (…), le adeuden cantidades por este concepto, derivado de un yerro conceptual sobre el salario a destajo: Al no ser salario a destajo la tesis del actor se derrumba, pues, aplica un razonamiento que es irregular desde sus inicios.

“Negamos la cantidad de Bs. 9.004,87 por descanso semanal no pagado.

“Negamos el salario del Año 2004 de Bs. 4,50 por cada hora de trabajo; Negamos el salario del Año 2005 de Bs. 5,00 por cada hora; Negamos el salario del Año 2006 de Bs. 6,00 por cada hora; Negamos el salario del Año 2007 de Bs. 8,00 por cada hora; Negamos el salario del Año 2008 de Bs. 10,00 por cada hora. Los fundamentos de la negativa los salarios, son los expresados en los recibos de pago…).-

No hay mérito para el reclamo de pago de las vacaciones y del bono vacacional. Negamos por que no es cierto, que al (…), le adeuden vacaciones desde el 2004 hasta el 2008. (…). Lo cierto es que el actor cobro todos sus derechos vacacionales que dimanan de la relación salarial. ( …), así se desprende de la documental donde consta el pago y disfruté de las vacaciones demandadas, así como el salario correspondiente…

.-

“…demostrar que el ITELCA canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo, esto es, prestaciones de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004, utilidades, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.

“…El ITELCA canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2005, esto es, prestaciones de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2005, utilidades, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.

“…El ITELCA canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2006, esto es, prestaciones de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute 2006, (Vacaciones colectiva), utilidades 2006, día adicional, día feriados, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.

“…El ITELCA canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2007, esto es, prestaciones de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute 2007, (Vacaciones colectiva), utilidades 2007, días feriados, domingos y feriados, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.

“…el disfrute de vacaciones colectivas de todo el personal de nuestro mandante, en virtud que desde el 11 de diciembre al 06 de enero de cada alo el ITELCA, se encuentra cerrado por motivo de vacaciones colectivas.-

No hay merito para el reclamo de pago de las utilidades . Negamos rechazamos y contradecimos que al actor se le adeuden utilidades correspondientes a lo periodos económicos 2004, 2005, 2006, 2007 así como loas fraccionadas del periodo 2008 ya que las mismas fueron incluidas en el adelanto de prestaciones sociales…

.-

No hay mérito para el reclamo de Cesta Ticket pendientes por pagar. Por cuanto el (…), trabajaba como profesor por horas, con jornadas inferiores a las establecidas legalmente…

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En este sentido, las labores eran canceladas sobre la base de la carga horaria y por cuanto la sumatoria de estas era inferior a la mitad de la jornada no corresponde el beneficio…”.-

Por tanto, negamos por que no es cierto que al actor se le deba la cantidad de Bs. 12.742 por cesta ticket…”.-

La prestación de antigüedad e intereses. Negamos que al ex trabajador le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 6.848,51…

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Negamos que al ex trabajador le correspondan por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.776,78.-

“No hay merito para el reclamo de pago de prestación de antigüedad e intereses. Negamos que al actor se le adeuden prestación de antigüedad e intereses correspondientes a lo periodos económicos 2004, 2005, 2006 y 2007, ya que las mismas fueron incluidas en el adelanto de prestaciones (…), con el anexo marcado N, (…), el objeto probatorio es demostrar que ITELCA, canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo, esto es prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004, utilidades, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.-

“Anexamos marcado O, comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales en tres (3) folios útiles correspondiente al periodo 15/05/2004 al 31/12/2005. el objeto probatorio es demostrar que ITELCA, canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2005, esto es prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute 2005 (vacaciones colectivas), utilidades 2005, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.-

“Anexamos marcado P, comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales en tres (3) folios útiles correspondiente al periodo 15/05/2004 al 31/12/2006, el objeto probatorio es demostrar que ITELCA, canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2006, esto es prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute 2006 (vacaciones colectivas), utilidades 2006, día adicional, días feriados, domingos, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.-

“Anexamos marcado Q, comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales en tres (3) folios útiles correspondiente al periodo 05/06/2007 al 31/12/2007, (…). El objeto probatorio es demostrar que ITELCA, canceló al actor sus prestaciones sociales correspondientes al año 2007, esto es prestación de antigüedad, Intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute 2007 (vacaciones colectivas), utilidades 2007, domingos y feriados, descanso remunerado, por lo que no hay deuda sobre éste particular y en todo caso estos montos deben ser imputados a cualquier cálculo general que se pueda realizar.-

Negamos que al actor le corresponda las cantidades Bs. 9.004,87 por descanso semanal no pagado; Bs. 2.042, 52 Vacaciones por pagar; 3) Bs. 495,78 por Intereses Mora sobre vacaciones por pagar; 4)Vacaciones fraccionadas por pagar Bs. 180,00; 5) Bs. 4.026,20 por Utilidades por pagar; 6) Bs. 1.141,14 por Intereses mora sobre utilidades por pagar; 7) Bs. 1.440,00 por Utilidades Fraccionadas por pagar; 8) Bs. 6.848,51 por Prestación de Antigüedad; 9) Bs. 1.776,78 por Intereses sobre prestación de antigüedad 10) Bs. 5.610,00 por Indemnización sobre prestación de antigüedad; 11) Bs. 2.805,00 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 12) Bs. 12.742,00 por Cesta Ticket; 13) Bs. 3.206,66 por Intereses de mora/Prestaciones Sociales; y finalmente Bs. 51.319,46 como cuantificación hecha por la actora de la presente acción.-

ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA

I.A.

No consignó escrito de contestación, por lo que las consecuencias jurídicas de su incomparecencia se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARIEMENDI, C.A.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, a fin de probar que al actor se le cancelaba su salario por horas académicas (salario variable) y no a destajo como fue alegado, asimismo, probar el número de horas efectivamente laboradas.- Y estas por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio, probándose con los mismos, el pago recibido por el actor en la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “N”, “O”, “P” y “Q”, comprobantes de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los periodos 15/05/2004 al 31/12/2004, 15/05/2004 al 31/12/2005, 15/05/2004 al 31/12/2006, 05/06/2007 al 31/12/2007 respectivamente, planillas que llevan anexos recibos debidamente firmados por el actor, y su objeto probatorio es demostrar que el ITELCA canceló al actor sus prestaciones sociales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, y 2007, como, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su disfrute (vacaciones colectivas), utilidades, días feriados, domingos, descansos remunerados, en cuanto a los recibos debidamente firmados por el actor, se le otorgan valor probatorio por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, en cuanto a los anexos, se tendrán como indicios por cuanto las fechas de liquidación del contrato concuerda con las señaladas en los recibos de pago, a saber, en el anexo “N”, liquidación de contrato con fecha de ingreso 15/05/2004, fecha de egreso 31/12/2004, monto recibido 987.284,32; en el anexo “O”, liquidación de contrato fecha de ingreso15/05/2004, fecha de egreso 31/12/2005, monto recibido 1.576.658,05; en el anexo “P”, liquidación de contrato fecha de ingreso15/05/2004, fecha de egreso 31/12/2006, monto recibido 1.963.912,50; en el anexo “Q”, liquidación de contrato fecha de ingreso 05/06/2007, fecha de egreso 31/12/2007, monto recibido 2.472.702,99;

Promovió marcado “R”, Nómina de Profesores sede Princesa, desde el año 2004 al mes de septiembre de 2008, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “RR”, Calendarios Académicos de la demandada, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de la documental promovida con la letra “S”, siendo la misma negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.G., J.L.S.I., D.A.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón no hay materia que analizar en este punto.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

Y.A.S.

Alegó la falta de cualidad de la co-demandada Y.A.S..-

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A” copia última acata de asamblea de la demandada ITELCA, y dada su naturaleza, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA.-

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Carnet de Identificación marcada “A.1”, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B.1”, Cuaderno de Pensum, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C.1”, propaganda de periódico, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado D.1, D2 Y D3, Proyectos de Trabajo, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pago desde el 15 de mayo de 2004 hasta 14 de septiembre de 2008, los originales de las nóminas de trabajadores de la demandada, Normas del alumnado, Pensum del Curso de Redes, Controles de asistencia de alumnos, Control de Materia, Control de Notas, Registro de Asegurado 14-02, cumpliendo parcialmente la demandada con la misma, pero explicó el porque, por tal razón el mérito de esta prueba, será desarrollado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Las testimoniales de los ciudadanos D.P., P.R., O.M., J.L., K.Z., F.L., M.T., A.C., M.M., J.M., D.C., J.M. y J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, de lo a.y.d.e.l. narrativa, así como del análisis de las pruebas aportadas en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, se observa que el actor alegó que durante la Relación laboral el trabajador devengó un salario a destajo, por cada hora de clase trabajada (1 ½), y que este salario le era pagado al trabajador, los días 05 y 20 de cada mes.-

Asimismo, se observa que la demandada negó por que no es cierto, que el actor tenía como horario de trabajo lo que aparece reflejado en un cuadro en la página 5 del libelo e demanda, donde indica jornadas desde las 8 a.m hasta las 9 p.m. De lunes a viernes, lo que implicaría 13 horas diarias y los días sábados de 8 a.m. a 4 p.m.- Igualmente negó por que no es cierto que la empresa le cancelara al actor un Salario a Destajo. Desconoció esta especie ya que el salario a destajo es concebido doctrinariamente como un salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo…”.-

Ahora bien, en un caso análogo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano GAETANO IMPERATORE, contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, estableció lo siguiente:

El actor aduce en el libelo de la demanda, que prestaba sus servicios bajo la subordinación y dependencia en el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de profesor en idioma castellano, facultado para ello por haber egresado de la facultad de idiomas de la Universidad de Napolis. Que prestaba servicios cuatro (04) horas semanales, distribuidos dos (02) veces a la semana, de la manera que indicó en el libelo de la demanda.

Pretende la parte actora, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, en tal sentido, debemos definir lo que es la profesión docente a la luz de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha en la cual el actor aduce haber prestado el servicio, quien en su capitulo primero, referido a la Profesión Docente el artículo 76 establece que:

“… Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

De la misma manera el artículo 77 dispone:

“… Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

En tal sentido, el docente es un profesional que ha egresado de institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, como se observa el docente debe cumplir con requisitos previos para ejercer la profesión como tal, de la misma manera el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, (…).-

Como se observa, por las características que indica la propia parte actora en su escrito libelar no estamos en presencia de un docente como lo establece la Ley y el reglamento respectivo, sino una persona que tiene conocimiento especiales con el idioma, y que además presta sus servicios para la educación extraescolar, las cuales atiende a un tipo de educación diferente al que se prestar al alumno regular o universitario, en tal sentido, se concluye en la inaplicabilidad al presente caso del horario establecido en la Ley de Educación y su Reglamento, tal y como lo pretende la parte actora en la audiencia ante el superior.

Al decidir lo anterior, se hace procedente aplicarle al actor el régimen ordinario del trabajo, establecido en la Ley de la materia, en la forma como más adelante se explica.

El tema controvertido en el presente procedimiento gira entorno determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda, (…)

  1. En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tiene por admisión expresa de las partes, que las mismas concuerdan que la misma inició el 01 de septiembre de 1991 y que el actor desempeñó el cargo de Docente. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor alega que la misma finalizó el día 30 de julio de 2006, cuando luego de un permiso no remunerado se le negó su reincorporación para la fecha alegada. Por su parte tanto la asociación civil demandada como el Instituto I.d.C. negaron la fecha alegada por el actor, negando asimismo que se le hubiera concedido un permiso no remunerado y alegando que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril de 2006, desplazando al actor la carga de probar sus afirmaciones en cuanto al otorgamiento de un permiso no remunerado y la negativa de su reincorporación a la demandada. Al respecto no se evidencia de autos que el actor haya demostrado tales extremos, más por el contrario la demandada promovió documental de fecha 20 de abril de 2006, a través de la cual el actor informó sobre su imposibilidad de prestar servicios para el período a.j.d. 2006 por problemas familiares y próximo viaje al exterior, lo cual no demostró, razón por la cual considera este Tribunal que la fecha de culminación de la relación laboral lo fue hasta el 20 de abril de 2006. Así se decide.

  2. En cuanto a la jornada y salario devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, éste alegó en su libelo de demanda que los cursos que impartía se encontraban divididos en cuatro trimestres que constituían un año, y se le ordenaba que dictara los mismos de la manera siguiente: 4 horas semanales distribuidos dos veces a la semana los días lunes, martes, miércoles y jueves, con cursos matutinos de 8:30 am., a 10:00 am., de 10:00 am., a 11:30 am., y de 11:30 am., a y 1:00 pm. Los cursos vespertinos eran de 3:30 pm a 5:00 pm., y los cursos nocturnos eran de 6:30 pm., a 8:00 pm., extendiéndose luego estos cursos a 4 horas. Alega que había cursos (…).-

Por su parte la demandada y el Instituto I.d.C. en su contestación conjunta, admitieron que los cursos dictados por el actor estaban divididos en 4 trimestres con una duración inicial de 4 horas semanales los lunes y miércoles y en la semana siguiente martes y jueves; que al actor se le pagaba el salario por cada hora laborada, es decir 4 horas semanales 2 veces por semana; que los cursos eran matutinos, vespertinos y nocturnos, que es cierto el horario del Instituto I.d.C., así como el valor hora para el año 1991, de Bs. 350,00. De igual manera admitieron como cierto que a partir del segundo trimestre del 2006 fue de Bs. 23.000,00 cada hora laborada los días sábados y de Bs. 21.000,00, las horas laboradas de lunes a viernes y que el beneficio de alimentación comenzó a ser pagado en los meses de junio y julio de 2005 y que el salario a partir del 1 de abril de 2005 comenzó a ser pagado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura.

Siendo así y como quiera que el actor nada alegó acerca de una jornada o disponibilidad distinta, ni la demandada ni el Instituto I.d.C. negaron el tipo de jornada laborada por el actor, ni el número de horas laboradas ni el valor de cada una de ellas desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 20 de abril de 2006, es por lo que deben tenerse por ciertos tales elementos discriminadas por el actor en el libelo de demanda a los folios 28 y 29 de la pieza N° 1, donde se establece el cumplimiento de un mínimo de 12 horas semanales y un máximo de 26 horas semanales, es por lo que debe concluirse además que la jornada de trabajo efectivamente prestada por el actor debe enmarcarse dentro del supuesto de la jornada parcial o menor a la permitida legalmente conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…).-

En este sentido y según los planteamientos de las partes, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el actor recibió (…), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendiente y fraccionadas. Sin embargo no se discriminó la carga horaria del actor ni los períodos prestacionales sujetos a los pagos realizados, razón por la cual a criterio de quien decide las cantidades pagadas por la asociación civil y por el Instituto I.d.C. debe considerarse como un adelanto de prestaciones sociales recibidas por el actor en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con dichos entes. Así se decide.

Por lo que en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, se tienen que fue desde el 15/05/2004 al 04/09/2008, su antigüedad fue de 04 años, 03 meses y 19 días, en cuanto a la jornada de trabajo y salario devengados por el actor, éste no discriminó detalladamente las horas trabajadas semanal o mensual, es decir, su carga de horaria y para determinar la misma ésta se ajustará a lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En cuanto al Salario se tomarán todas los recibos de pago aportados en la secuela del presente juicio, y los cálculos lo realizará un experto contable.- y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo justificado o no del despido, se evidencia que al actor alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha 02/09/2008, el trabajador conversó con el ciudadano L.S., Coordinador del Instituto, hoy demandado, manifestándole que como él nunca tenía vacaciones, le solicitó un permiso no remunerado para viajar a la I.d.M. por los días del 05/09/2008 al 14/09/2008; ahora bien, una vez que lo escuchó, le dijo que para ese período, nombraría un suplente para dictar las clases…

.-

Por su parte la demandada señaló lo siguiente:

“…nunca fue despedido ni directa ni indirectamente en la fecha que alega, ni en ningún otra fecha, por ningún representante del (…).-

“Imploramos sobre este particular la confesión del actor de que se fue a I.d.M. desde el 05 de septiembre de 2008, sin que exista prueba o constancia del supuesto permiso no remunerado que alega.

De manera que, el actor al alegar lo señalado supra, y negado por la demandada, la carga de la prueba de este hecho, le corresponde al actor, y no lo hizo, por tal motivo considera esta Juzgadora que el accionante dada su confesión de no asistir a su puesto de trabajo, por un supuesto permiso, y no probarlo se tiene que no hubo despido, sino retiro voluntario, por lo que hace improcedente las indemnizaciones demandadas por supuesto despido injustificado, a saber indemnización de antigüedad por despido y preaviso.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor, y señalados en el libelo de demanda, a saber: 1) Descanso semanal no pagado Bs. 9.004,87; 2: Vacaciones por pagar 2.042, 52; 3) Intereses Mora sobre vacaciones por pagar Bs. 495,78; 4)Vacaciones fraccionadas por pagar 180,00; 5) Utilidades por pagar Bs. 4.026,20; 6) Intereses mora sobre utilidades por pagar Bs. 1.141,14; 7) Utilidades Fraccionadas por pagar Bs. 1.440,00; 8) Prestación de Antigüedad Bs. 6.848,51; 9) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.776,78; 10) Indemnización sobre prestación de antigüedad Bs. 5.610,00; 11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.805,00; 12) Cesta Ticket Bs. 12.742,00; 13) Intereses mora/Prestaciones Sociales Bs. 3.206,66; Total Prestaciones Sociales 31/12/2008 Bs. 51.319,46.-

Ahora bien, esta Juzgadora de un análisis a todos los conceptos demandados y lo debatido en la secuela del presente juicio, determina que los conceptos ajustados a derechos son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 5) Cesta Ticket, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del resultado final, se deberá deducir los pagos hechos por la demandada como adelanto sobre prestaciones sociales, señalados por la demandada en las Planillas de pago marcadas “N”, “O”, “P” y “Q”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Descanso semanal; 2) Vacaciones por pagar; 3) Utilidades por pagar; estos conceptos fueron desvirtuados por la demandada con sus medios probatorio, al probar que pago efectivamente los mismos, en cada periodo vencido, lo que hace improcedente los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses Mora sobre vacaciones por pagar, este tipo de sanción no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, solamente se contempla el pago de las vacaciones cuando no se hayan disfrutados o pagados en su respectivo periodo con el último salario devengado, lo que hace improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses mora/Prestaciones Sociales los mismos se acuerdan y los parámetros serán fijados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por el pago de Cesta Ticket por el período desde el 15 de Mayo de 2004 hasta el 04 de Septiembre de 2008, lo cual se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y a los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto prorratear el número efectivo de horas laboradas por el trabajador durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el año respectivo, para locuaz le solicitará colaboración a la demandada, solicitando los libros de asistencia, u otro medio para sus cálculos, y de no recibir ayuda por la accionada, podrá utilizar los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas, el accionante probó la solidaridad de las mismas, demostrado que las codemandadas se encuentran sometidas a una administración o control común, además el artículo 177 ejusdem, consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, por cuanto con las Acta Constitutiva de la demandada se demostró los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de una solidaridad ya que tienen el mismo patrimonios, domicilios, representantes legales y accionistas, por cuanto la ciudadana I.J.A., es propietaria del 100% de las acciones de la demandada, y por lo tanto se hace responsable con el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre el actor con la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, como quedó establecido en las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad alegada por el actor y por ende SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de pruebas.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda solidariamente interpuesta por el ciudadano A.R. PÈREZ DURÀN, contra las co-demandadas Sociedad Mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARIEMENDI, C.A., y a la ciudadana I.A., y consecuencialmente, se condenan de manera solidaria, a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 5) Cesta Ticket.- Igualmente en cuanto a lo demandado por el pago de Cesta Ticket por el período desde el 15 de Mayo de 2004 hasta el 04 de Septiembre de 2008, y conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y a los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto prorratear el número efectivo de horas laboradas por el trabajador durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el año respectivo, para locuaz le solicitará colaboración a la demandada, solicitando los libros de asistencia, u otro medio para sus cálculos, y de no recibir ayuda por la accionada, podrá utilizar los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- Así se decide. Asimismo, se establece que del resultado final, se deberá deducir los pagos hechos por la demandada como adelanto sobre prestaciones sociales, señalados por la demandada en las Planillas de pago marcadas “N”, “O”, “P” y “Q”. Y para realizar la experticia complementaria al fallo, se nombrará un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 15/05/2004 hasta el día 04/09/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente, un último salario base determinado conforme a los recibos de pago cursante en autos. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/09/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 27 de Enero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Nueve (19) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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