Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 679-12

PARTE RECURRENTE: P.F.L.E., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.T.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.421

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN EL JUICIO.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424 que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del ciudadano L.E.P.F., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

TERCERO INTERESADO:

Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.C., inscrito en el IPSA bajo el número 29.792,

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la parte tercera interesado sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; y así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 13 de Abril de 2012, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A. en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad V- 13.834.224 (folios 2 al 4 del cuaderno de medidas).

En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, Tres (03) de J.d.D.M.D. (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha tres (03) de J.d.D.M.D. (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo los abogados G.A.T.H. y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 68.421 y 83.880, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano L.E.P.F.; por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.792, en su condición de apoderado judicial del la parte Tercera Interesada, Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A.; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y de algún Representante del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00442, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A:, en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad V- 13.834.224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, P.A. Nº 00442, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A:, en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad V- 13.834.224, contiene los vicios que a continuación se detallan:

1) FALSO SUPUESTO POR ERROR DE DERECHO. En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que el Falso Supuesto se produce cuando:

  1. La Inspectoría del Trabajo le confirió valor de documento público a los instrumentos marcados: C, D, E, F, G, H, I, J y K, que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., y los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal por su representado por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, defensa ésta que no fue valorada en sede administrativa.

  2. La Inspectoría con las documentales sobre la “Solicitud de Inspección, Ratificada de Inspección Especial y Diligencia de fecha 14/06/2011”, dio por demostrado la Existencia de una Paralización Ilegal de Actividades Propicias por el Accionado, cuando en ningún momento se comprobó y/o señaló que tales inspecciones se hubieran practicado, así mismo –aduce- que no se determinó si éstas (las inspecciones) comprobaron que existió un paro de actividades y que además fuera ilegal, e igualmente, no logró demostrarse la participación del ciudadano L.E.P.F., en dichos hechos y mucho menos que hayan sido propiciados por el mismo.

  3. En la P.A. recurrida, se le imputan causales de despido justificado, a una persona natural distinta a la del ciudadano L.E.P.F., incurriendo a su decir, la Inspectoría del Trabajo en un Falso Supuesto pues si fuera el caso que se tratase de su representado la Calificación de Falta se fundamenta en hechos inexistentes.

    2) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Señalando la representación judicial de la parte recurrente que el referido vicio se configura toda vez que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidos por su representado, por lo que la violación del citado vicio de produce –a su decir- cuando:

  4. La Inspectoría no se pronunció sobre la defensa esgrimida por su representado en el acta de contestación, referida a la violación del Principio de Alteridad d el a Prueba de los instrumentos marcados C, D, E, F, G, H, I, J y K, con los cual la parte accionada en sede administrativa (Sociedad Mercantil Metalúrgica Star, C.A.) acompañó su escrito de solicitud.

  5. La Inspectoría no se pronunció sobre la defensa esgrimida por su representado relativa a que las personas que suscriben los instrumentos marcados, D, E, F, G, H, I, J y K, eran representantes del patrono y personal de confianza, por lo cual su condición afectaría el valor probatorio de los mismos, al tener dichas personas interés, aunque indirecto, en las resultas del presente juicio.

  6. El Órgano Administrativo no se pronunció en cuanto a la defensa esgrimida por su representado, relativa a la Impugnación de las documentales consistentes en Recibos de Pagos promovidos por la parte actora en sede administrativa.

  7. No se pronunció el Órgano Administrativo sobre los resultados de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la accionante en sede administrativa, en lo que respecta a la ratificación de documentos (marcados C, D, E, F, G, H, I, J y K) pues quienes suscribieron los referidos documentos, eran trabajadores de confianza al servicio del patrono, lo cual mediante la prueba testimonial se confirmaría los argumentos de la comprobación de la Tacha propuesta como defensa por la representación del trabajador accionado en sede administrativa, Tacha que no fue valorada por la inspectora del Trabajo.

  8. La Inspectora no se pronunció, valoró ni hizo referencia a la Prueba de Informe promovida por la parte accionada en sede administrativa, sobre los hechos que constaban en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en su Sala de Contratos Exp. 017-2010-04-00016.

    3) FALTA DE MOTIVACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS: Al respecto indica que la inmotivación de la P.A. recurrida es manifiesta, ya que en ninguna de las pruebas que sirven de base para declarar la Calificación de Falta del ciudadano L.E.P.F., se analizan los argumentos que contribuyen a la misma, habiendo una absoluta falta de exposición de los razonamientos en los que se basa la resolución infringiéndose el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando así mismo que la funcionaria que dictó el acto administrativo –hoy recurrido- no realizó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas, la conducta del trabajador u el dispositivo aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

    En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha Tres (03) de J.d.d.m.d. (2.012), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron los Abogados G.A.T.H. y W.R., inscritos en el IPSA bajo los números 68.421 y 83.880, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Recurrente ciudadano L.P.F., quienes en relación a la exposición de sus alegatos indicaron lo siguiente:

    Nos ocupa hoy la solicitud de nulidad de la p.a. número 00442, de fecha 26/12/2011, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por MSTAR en contra del ciudadano L.E.P.F., por su presunta participación en los hechos que a decir de la empresa ocurrieron en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, donde la empresa alega hubo participación de paralización de actividades donde L.E.P.F. tuvo participación, es el caso que la Inspectoría del Trabajo para tomar la decisión en su momento valoró prueba que digamos fueron impugnadas oportunamente, así mismo, concedió valor probatorio a una solicitud de Inspección formulada por la representación empresarial, inspección especial para constatar los hechos que ha decir de la empresa estaban ocurriendo en esa fecha 22 y 23 de marzo de 2011, es el caso que dicha Inspección no llego a materializarse en ningún momento y de los particulares que alega la empresa, destaca participación en dicho hecho y los ciudadanos que participaron, asimismo de los hechos que guardaron relación se imputa a L.P. participación en dicho hecho, inspección especial que no se materializó como se desprende de los autos y le da valor probatorio a la solicitud de fecha 22 y que ratificó en fecha 23 de marzo de 2011, esto fue motivo suficiente, para que tenga valor de prueba en contra de mi representado. Por otra parte omitió la inspectora del trabajo, la impugnación de documentos emanados de un personal de confianza de la empresa, constituido por ellos mismos, lo cual se solicitó por la parte patronal, reconociera firma y contenido. La ciudadana N.C., L.P., Y.B., A.R., J.R., todos supervisores de la empresa, esto trajo como consecuencia la impugnación por cuanto la prueba emana de si misma, conforme al articulo 498 CPC 431 ejusdem, no obstante fue rechazada por la decisora, la impugnación que se hizo en su momento. Por otra parte hubo descuento a los trabajadores que supuestamente incurrieron en dichos hechos. Existió reclamo de los trabajadores, para que le fuera reintegrado esos descuentos. Recurrimos acto administrativo de vicios de toda índole, derecho a la defensa, falso supuesto, violación al principio de globalidad y congruencia, donde se le da valor probatorio a una serie de elementos, donde el funcionario violo los derechos de nuestro representado en el procedimiento que la empresa solicitó y debió tener la carga de la prueba, quien decidió la calificación de la cual fue objeto de mi representado. A.l.5.e. en los cuales se baso el decisor, para determinar que mi representado estaba incurso en falta, del análisis de las pruebas no hay relación de causalidad fáctica para determinar la calificación de mi representado. El hecho de una prueba de informe, sobre unas calificaciones en contra de una empresa a un grupo de trabajadores, informando que el proceso esta en fase de citación, entonces que elemento de convicción sacó la funcionaria que emitió el acto, así pues termina diciendo que se le concede el valor probatorio sobre falso supuesto de hechos que no ha ocurrido, en cuanto a la exhibición. Delato como vicios falta de motivación en cada uno de los elementos probatorios en los cuales se baso la Inspectora para decidir, principio de exhaustividad no se valoraron las pruebas, existió silencio de prueba, de prueba de informe que nosotros promovimos, falso supuesto, para ello suficiente el elemento de sin existir la inspección, como consecuencia determinó que mi representado estaba incurso en dicha falta. Hace referencia a una ratificación de documentos, no indica los elementos de convicción, no valora y lo cual hace insostenible la providencia, solicitó sea declara la nulidad de la providencia

    Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada, ciudadano A.C., inscrito en el IPSA bajo el número 29.792, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado, sociedad mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., quien manifestó:

    … Ninguno de los vicios alegado por la recurrente están contenidos en la p.a.. Falso Supuesto, Falta de Motivación violación al Principios de globalizad y exhaustividad, contenidos en la LOPA, bajo argumentos sin asidero legal y vemos que se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y todas y cada una de las pruebas alegadas por el recurrente (accionad en el procedimiento administrativo de la inspectoría del trabajo) las documentales a los cuales ellos hacen alusión, acompañadas al escrito de calificación de falta, impugnación e insistencia en la prueba y en etapa probatoria fueron promovidos los firmantes en pruebas testimonial ratificaron las documentales impugnadas e insistió en hacer valer el contenido. Cuando se refieren a que se dio carácter a los documentos, en el mismo texto de la providencia fueron señalados como documentos privados con el tratamiento de ley, adminiculado todo esto a los recibos a los cuales se hace mención por el descuento por paro ilegal al señor L.P., de los días 22 y 23 de marzo 2011, quedaron reconocidos, pues el original debe constar en poder de mi representada patrono el trabajadora queda con copia, queda ratificada la prueba, adminiculada a la exhibición de instrumento que constaba y consta en poder de la empresa, la misma fue exhibida y el reclamo sobre el reintegro o descuento, del descuento reconocido por el recurrente, existe evidente motivación en la decisión cuestionada por lo cual solicita con el debido respeto, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente

    .”

    Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Ministerio Público.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

    1- Marcado con la letra “B”, cursa desde el folio 29 al 40 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a P.A. Nº 00442, de fecha 26/12/2011, del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00424, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.834.224, del procedimiento administrativo llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.834.224, por considerar dicha empresa que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales d, e, g, i, j, parágrafo único, literal b, del artículo 102 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda declaró en fecha 26 de diciembre de 2011, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa, autorizándola a realizar el despido solicitado. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00424, contenidas en el cuaderno separado, denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, del presente expediente, las cuales se proceden a valorar de la siguiente forma:

    En fecha 30/03/2011, fue presentado por ante el despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, escrito de solicitud de calificación de falta, suscrito por el abogado A.R.C.M., en su condición de representante judicial de la firma comercial, IMPORTADORA MSTAR, C.A., mediante el cual solicitan el despido justificado del ciudadano P.F.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.834.224, por cuanto alegan que dicho ciudadano se encuentra involucrado en la participación de una huelga ilegal, realizada en fecha 18/03/2011; En fecha 04/04/2011, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de calificación de falta y ordena la citación del ciudadano P.F.L.E., siendo materializada en fecha 26/08/2011.

    En fecha 01/09/2011, se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de falta, compareciendo el ciudadano P.F.L.E., debidamente asistido por el abogado A.A.T.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.421, así mismo compareció el abogado A.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.792, en dicha fecha, la representación judicial del ciudadano L.P., presento escrito mediante el cual impugnaba los anexos C, D, E, F, G, H, I, J y K, presentados por la representación judicial de la empresa in commento, indicando que tales instrumentos son de carácter privado y no tienen firma del ciudadano L.P., por lo que tales documentales atentaban contra el principio de alteridad de la prueba.

    En fecha 05/09/2011, el abogado A.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual produjo y ratificó pruebas testimoniales, igualmente en fecha 06/09/2011, la representación judicial del ciudadano L.P., presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por la Inspectoría del trabajo en esa misma fecha; así mismo, consta desde el folio 145 al 155 del expediente administrativo II, actas de declaración de los testigos promovidos por el representante de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., de fecha 09/09/2011, de igual forma, se evidencia que en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de exhibición de recibos de pago nomina y del recibido por la dirección de recursos humanos emanados de la empresa in commento, solicitado por la representación de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2011, el ciudadano L.P., debidamente asistido por el abogado G.A.T.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.421, consigna escrito de tacha de testigos.

    En fecha 26/12/2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, decide sobre el procedimiento administrativo de calificación de falta, declarando con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por IMPORTADORA MSTAR, C.A., contra el ciudadano P.F.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.834.224.

    En tal sentido, por cuanto las copias certificadas del expediente administrativo tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (METALÚRGICA MSTAR, C.A.)

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte tercera, se evidencia en el acta de audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 03/07/2012, cursante desde el folio 58 al 61 de la pieza I, que la representación judicial de la parte tercera METALÚRGICA M-STAR, C.A., ratificó las pruebas documentales que se fueron promovidas y ratificadas en el procedimiento administrativo, a tal efecto, se evidencia que la empresa METALÚRGICA M-STAR, C.A., promovió en el procedimiento administrativo de calificación de falta signado con el Nº 017-2011-01-00424, lo siguiente:

1- Riela al folio 28 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “C”, comunicado referente a INFORME VISUAL, de fecha 22/03/2011, suscrito por la ciudadana N.D., dirigido al Departamento de Recursos Humanos, asunto correspondiente a la situación de paralización de actividades.

En cuanto a la documental mencionada, se evidencia que la ciudadana N.D. en su condición de Coordinadora de Ventas y Despacho, hace referencia a un listado de trabajadores, dentro del cual expresa que algunos de los trabajadores que están bajo su coordinación decidieron paralizar sus actividades por problemas internos, no se evidencia en el listado el nombre de L.E.P.F., se evidencia acuse de recibo de fecha 28/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Riela al folio 29 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “D”, comunicado referente a INFORME VISUAL, de fecha 23/03/2011, suscrito por la ciudadana N.D., dirigido al Departamento de Recursos Humanos, asunto correspondiente a la situación de paralización de actividades.

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana N.D. en su condición de Coordinadora de Ventas y Despacho, indica un listado de trabajadores, del cual indica que algunos de los trabajadores que están bajo su coordinación decidieron paralizar sus actividades por problemas internos, no se evidencia en el listado el nombre de L.E.P.F. se evidencia acuse de recibo de fecha 28/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Riela al folio 30 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “E”, comunicado dirigido al Departamento de Recursos Humanos, emanado del ciudadano L.P., en su condición de supervisor de producción, asunto correspondiente a la situación de paralización de actividades, de fecha 23/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “E”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano L.P. en su condición de Supervisor de Producción, informa al departamento de Recursos Humanos, que los empleados que se encuentran bajo su encargo iniciaron un paro de actividades, desde el día 22 de marzo, finalizando el día 23 de marzo, no se menciona el nombre de algún trabajador especifico, se evidencia acuse de recibo de fecha 25/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Riela al folio 31 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “F”, comunicado en manuscrito dirigido al Departamento de Recursos Humanos, emanado del ciudadano R.S., en su condición de supervisor de ensamble y embalate, asunto correspondiente a situación de paralización de actividades, de fecha 23/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “F”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano R.S. en su condición de Supervisor de Ensamble y Embálate, informa al departamento de Recursos Humanos, que los empleados que se encuentran bajo su encargo iniciaron un paro de actividades el día 22 de marzo, se evidencia acuse de recibo de fecha 23/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Riela al folio 32 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “G”, Memorando dirigido al Departamento de Recursos Humanos, suscrito por la ciudadana J.B., en su condición de Coordinadora de Insumos y Repuestos, asunto correspondiente a Información sobre paralización de actividades, de fecha 24/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “G”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana J.B. en su condición de Coordinadora de Insumos y Repuestos, informa al departamento de Recursos Humanos, que para el día 22 y 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo un paro de las actividades por parte de los trabajadores de la planta, se evidencia acuse de recibo de fecha 25/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Riela al folio 33 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “H”, Comunicado dirigido al Departamento de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano A.R., en su condición de Supervisor del Almacén de Acero Inoxidable, de fecha 23/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “H”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano A.R. en su condición de Supervisor del Almacén de Acero Inoxidable, informa al departamento de Recursos Humanos, que los ciudadanos que se encuentran bajo su encargo, realizaron su actividad sin novedad. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Riela al folio 34 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “I”, Comunicado dirigido al Departamento de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano A.R. Y J.R., en su condición de Supervisor del Almacén de Acero Inoxidable y Supervisor de Almacén de Equipos Terminados respectivamente, de fecha 22/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “I”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que los ciudadanos A.R. y J.R. en su condición de Supervisor del Almacén de Acero Inoxidable y Supervisor de Almacén de Equipos Terminados respectivamente, informan al departamento de Recursos Humanos, que las actividades que se realizan en el Almacén de Acero Inoxidable y Almacén de Equipos terminados, no se cumplieron al 100%, pero deja la acotación de que si se realizaron algunas actividades, no se menciona el nombre del ciudadano L.P.F., se evidencia acuse de recibo de fecha 24/03/2011. Por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Riela al folio 35 y 36 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “J”, Escrito de SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, suscrito por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.792, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A. y otras pertenecientes a un mismo grupo económico, en el cual se evidencia acuse de recibo de fecha 22/03/2011.

En cuanto a la documental marcada “J”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el representante judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., indica en su escrito de solicitud, que un grupo de trabajadores que prestan servicios en la empresa, estan promoviendo de forma verbal un cese de actividades, indicando que se encuentran vinculados varios trabajadores, dentro del cual mencionan al ciudadano L.E.P.F., así mismo, mencionan en la ultima parte del escrito que tales trabajadores han estado impidiendo el normal desempeño de las actividades del resto de los trabajadores, queriendo involucrarlos en una huelga ilegal. En tal sentido, por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo, tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Riela al folio 37 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “J”, Escrito de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, suscrito por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.792, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A. y otras pertenecientes a un mismo grupo económico, en el cual se evidencia acuse de recibo por parte de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23/03/2011.

En cuanto a la documental supra mencionada, marcada con la letra “J”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el representante judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., ratifica en este escrito la solicitud anterior, es decir, ratifica la solicitud de INSPECCIÓN ESPECIAL, requerida por la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, indicando que los mismos trabajadores mencionados en la primera solicitud, dentro del cual mencionan al ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.834.224, indicando que mantienen una huelga ilegal, sin cumplir con las previsiones que contiene la ley para ese tipo de casos. En tal sentido, por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo, tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Riela al folio 38 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el presente expediente, copia certificada marcada con la letra “K”, Diligencia de fecha 14/06/2010, suscrita por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.792, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A. y otras pertenecientes a un mismo grupo económico, dirigido al SERVICIO DE CONTRATO, CONFLICTO Y CONCILIACIONES, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En cuanto a la documental supra mencionada, marcada con la letra “K”, cursante al expediente administrativo, se evidencia que el representante judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., indica mediante diligencia consignada en el servicio de contratos, conflicto y conciliaciones, que para dicho día desde las 08:00 AM, un grupo de trabajadores dentro del cual se menciona al ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.834.224, han paralizado las actividades de su representada, razón por la cual solicita ante la Inspectoría del Trabajo, medida cautelar, en la que se ordene la suspensión de la medida tomada por los trabajadores, a los fines de que se reinicien nuevamente las actividades en las empresas que representa. En tal sentido, por cuanto dicha documental se encuentra en copia certificada, encontrándose incursa en el expediente administrativo, tiene carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representante alguno por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

No consta en autos que la representación del Ministerio Público haya consignado opinión en la presente causa, por lo cual no hay opinión sobre la cual hacer referencia. Así SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que el ciudadano L.E.P.F., recurre contra la P.A. Nº 00442 dictada en fecha 26 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., en contra del ciudadano L.E.P.F., sobre la base de que la misma fue dictada bajo un FALSO SUPUESTO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS que violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; incurriendo así mismo el acto administrativo recurrido -a su decir- en Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad de los Actos Administrativos y en una Falta de Motivación Jurídica de los Hechos.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y en tal sentido, se procede a analizar primeramente el VICIO DE FALSO SUPUESTO

delatado por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, es menester indicar que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ha sido definido de manera diuturna por la Sala Político Administrativo como aquel que se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, es decir, en acontecimientos que no ocurrieron, o que existieron pero ocurrieron de forma diferente a la apreciación dada por el órgano administrativo; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Vid., entre otras, Sentencia No. 01752 de fecha 27/07/2000; No. 02807 de fecha 21/11/2001; No. 44, de fecha 03/02/2004; No. 1708 del 24/10/2007 y No. 00810 del 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, se evidencia que la representación Judicial de la parte recurrente, fundamenta el referido vicio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Aduce que, la Inspectoría del Trabajo le confirió valor de documento público a los instrumentos marcados: C, D, E, F, G, H, I, J y K, que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., y los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal por su representado por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, defensa ésta que no fue valorada en sede administrativa.

    Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Septiembre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación en sede administrativa por parte del ciudadano L.E.P.F., en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., (f. 43 Expediente Administrativo I) se dejó constancia que el abogado G.A.T.H., en asistencia del ciudadano L.E.P.F., intervino y expuso:

    “En este estado una vez mas rechazamos, negamos y contradecimos todo y cada uno de los argumentos señalado por el patrono como causal de despido del trabajador accionado lo argumentado en la solicitud de calificación de de despido interpuesto por el accionante ante este Despacho. Igualmente siendo la oportunidad procesal procedo en este acto a impugnar y desconocer los instrumentos marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’, por las causas que consigno detalladamente y que se refiere a cada uno de los instrumentos anteriormente señalados, siendo estas entre otras la violación al principio de alteridad de la prueba por cuanto nunca la parte puede crearse su propia prueba y en consecuencia nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Segundo por que el referido instrumento no esta (sic) suscrito por el obligado elemento esencial de la prueba instrumental privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano Vigente. Tercero por que quien suscribe el instrumento privado es un trabajador de confianza de la accionante según lo prevee (sic) así el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes suscriben los mismos hacen referencia a un supuesto de hecho determinado de la situación de supervisión de otros trabajadores a que hace referencia el texto de los mismos, en consecuencia siendo que dicho instrumento fueron producidos por la parte accionante en su escrito de solicitud y siendo esta la oportunidad de contestación del procedimiento en cuestión es razón por lo cual hacemos las impugnaciones y desconocimiento de los instrumentos marcados como anexos que acompañan la solicitud de calificación. (Negritas de este Juzgado)

    Así mismo, evidencia quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se pronunció en la P.A. hoy recurrida, en lo que respecta a las impugnaciones de las documentales supra identificadas, señalando a tal efecto lo siguiente:

    “Promovió y Consigno Documentales denominadas INFORME VISUAL, COMUNICADO y MEMORANDUM, marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, e I” cursantes a los folios 25 al 31, con la finalidad de demostrar la existencia de una paralización ilegal de actividades propiciada por el accionado, que inicio el día martes 22 hasta el 23/03/2011. Al respecto observa quien decide que se trata de documentos privados los cuales fueron ratificados en contenido y firma por quienes los suscriben, quedando firmes a los fines de demostrar la paralización alegada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A. En este orden de ideas, es necesario señalar que, el accionado procedió a atacar la validez de las referidas documentales, siendo que el promovente de éstas insiste en hacerlas valer a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no pasa por alto quien decide que, la documental marcada con la letra “I”, no fue ratificada, según las previsiones del Artículo 431 Ibidem, no obstante a ello la impugnación realizada por el accionado en relación a ésta, se declara Sin Lugar por no reunir los requisitos necesarios para lograr los efectos procesales para enervar su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas de este Juzgado)

    Ahora bien, en atención a lo antes transcrito, evidencia quien preside este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., la representación judicial del ciudadano L.E.P.F., procedió a impugnar y desconocer los instrumentos marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’ los cuales fueron consignados por la parte accionante en sede administrativa al momento de interponer la Calificación de Falta del ciudadano L.E.P.F., aduciendo a tal efecto la representación del referido trabajador que las documentales in commento violentan el principio de alteridad de la prueba, no obstante a ello, pese a la impugnación realizada por la parte accionada en el procedimiento administrativo, la representación judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., hizo valer sus documentales mediante la ratificación de estas mediante testigos, razón por la cual, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, no desecho del proceso las documentales impugnadas.

    Así mismo, la Inspectoría del Trabajo no desecho del proceso las testimoniales que ratificaban las documentales marcadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, pese a que el accionado en el procedimiento administrativo tachó tales testigos, fundamentándose en las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que la Inspectoría del Trabajo tramitó de la siguiente manera en la P.A. recurrida:

    “…Al respecto observa quien decide que el accionante no demuestra de modo alguno que los referidos testigos estén incursos en las causales de inhabilitación absolutas o relativas contempladas en la norma, limitándose a señalar que los mismos tienen interés en las resultas de la presente causa, sin consignar prueba alguna de sus afirmaciones o elementos que generen la presunción de la veracidad de sus dichos, motivo por el cual se declara Sin Lugar la referida tacha. ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas de este Juzgado/Folio 37 Pieza I).

    Así las cosas, es menester para quien preside este Tribunal señalar que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, nadie puede crear una prueba a su propio favor (Vid. Sentencia No. 537 de fecha 08/04/2008 emanada de la Sala Constitucional), al respecto F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, en lo que se refiere al citado principio ha indicado que:

    Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    .

    Al respecto, y en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en decisión No. 313 del 31/03/2011 Caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en lo que concierne al Principio de alteridad de la Prueba, indicó:

    …En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

    En tal sentido, se evidencia que las documentales impugnadas en sede administrativas identificadas con los marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, versan sobre comunicados emanados por trabajadores de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., trabadores que ejercen cargos de supervisión (Ciudadana N.D., Coordinadora de Despacho; L.P., Supervisor de Actividades; R.S., Supervisor de Ensamblaje y Embalaje; J.B., Coordinadora de Insumos y Repuestos; A.R.S.. Alm. Acero Inoxidable; y J.R., Alm. Equipos Terminados) y que elaboraron dichos comunicados dirigidos al departamento de Recursos Humanos de la referida empresa (instrumentos privados), sin que se evidencie que los mismos (los comunicados) se encuentren debidamente firmados por el ciudadano L.E.P.F., por lo cual, al no estar suscritos por el referido ciudadano, y al emanar de trabajadores (Supervisores y Coordinadores) de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., -parte accionante en sede administrativa- de forma alguna podían serle oponibles al trabajador (LUIS E.P.F.) cuando las mismas habían sido expresamente desconocidas e impugnadas por su representación judicial, así mismo, mal pudo el Órgano Administrativo otorgar valor probatorio a la ratificación de las documentales mediante las testimoniales de un personal de dirección y confianza, por cuanto, dichos trabajadores tenían personal a su cargo y por ende son una representación del patrono, en consecuencia representan un interés directo en la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que, la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la impugnación y el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, bajo el fundamento de que la impugnación realizada no se amolda a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al no considerar el principio de alteridad de la prueba, por lo cual, quien preside este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto por Error de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, es menester aclararle a la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda no valoró dichas documentales como documento público, toda vez que el análisis efectuado por dicho órgano Administrativo lo realizó en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (que se refiere tanto a instrumentos públicos como a documentos privados) e igualmente fundamentó su análisis en el artículo 444 eiusdem (referido al reconocimiento de instrumentos privador) por lo cual, al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, como documentos públicos, no incurrió dicho órgano administrativo en el Falso Supuesto delatado identificado en el literal “a”, referido a la valoración errónea de los instrumentos privados como instrumentos públicos, por lo cual se DESECHA el vicio delatado en este literal. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. La Representación Judicial de la parte recurrente, asimismo delata el Vicio de Falso Supuesto sustentado sobre la base de que –a su decir- Inspectoría del Trabajo con las documentales concerniente a la “Solicitud de Inspección, Ratificada de Inspección Especial y Diligencia de fecha 14/06/2011”, dio por demostrado la Existencia de una Paralización Ilegal de Actividades Propicias por el Accionado, cuando en ningún momento se comprobó y/o señaló que tales inspecciones se hubieran practicado, así mismo –aduce- que no se determinó si éstas (las inspecciones) comprobaron que existió un paro de actividades y que además fuera ilegal, e igualmente, no logró demostrarse la participación del ciudadano L.E.P.F., en dichos hechos y mucho menos que hayan sido propiciados por el mismo.

    Al respecto, es menester señalar que se evidencia en el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011 el abogado A.R.C.M., procedió a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de “SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL”, requiriendo a dicho órgano administrativo que se sirviera a trasladar y constituir en la sede /lugar donde funciona la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., a los fines de que practicase la Inspección solicitada y dejase constancia sobre los siguientes particulares:

    1. De la Presencia de trabajadores impidiendo el libre acceso de camiones & vehículos para carga y descarga de mercancías e insumos para la productividad de la empresa;

    2. Que los trabajadores promoventes del paro ilegal, por cese de actividades, no se encuentran en sus puestos de trabajo;

    3. Que por virtud de los hechos expuestos, la empresa no ha podido realizar sus labores cotidianas y ordinarias de trabajo, por la inactividad de los trabajadores, producto del paro ilegal al que están realizando;

    4. Deje constancia de la identificación de los trabajadores que se encuentran paralizados, fuera de sus puestos de trabajo & en sus puestos de trabajo, sin ninguna actividad laboral;

    5. Cualesquiera hechos o circunstancias que impliquen los motivos de los manifestantes;

    6. Así como la indicación de permitir el libre acceso a las instalaciones de los trabajadores activos y de los camiones y maquinarias;

    7. En fin reestablecer las relaciones laborales y productivas en las empresas

    8. Así como las medidas que considere pertinentes en la solución pronta del problema en cuestión, incluyendo la exhortación al retiro de las personas que se encuentran en el portón de acceso principal a las empresas.

    Por último, solicito una vez realizada la presente Inspección, me sea expedida una copia certificada del resultado de la misma…”

    Así mismo, se observa que mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., procedió a consignar escrito de “RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL” a objeto de que la Inspectoría se trasladase a la sede de la accionante en sede administrativa y dejare constancia de los particulares ut supra señalados.

    Igualmente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada en sede administrativa por el abogado A.R.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., señaló lo siguiente:

    Por cuanto en el día de hoy, a partir de las 08:00 am, aproximadamente, se encuentran en estado de paralización de actividades un grupo de trabajadores de las empresas que represento (…) por decisión unilateral y arbitraria de los representantes de la coalición de los trabajadores, ciudadanos: (…) L.P. C.I: 13.834.224, es por lo que solicito con el debido respeto que este Despacho acuerde con carácter de urgencia, medida cautelar, en la que se ordene, la suspensión de la medida tomada por la representación de la coalición de trabajadores, antes identificados, y se reinicien nuevamente las actividades normales de trabajo en las empresas que represento; así como la advertencia de que se abstengan en lo sucesivo, de conminar a los trabajadores por cualquier vía, a la paralización de actividades, sin previa autorización de este despacho…

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante en sede administrativa, dicha representación promovió como medios probatorio:

    …la documental, que fuera acompañada al escrito de Solicitud de Calificación de Falta, en Anexo ‘J’ ‘J’ y ‘K’ contentiva de Solicitud de Inspección Especial, presentada ante esta Inspectoría, en fecha 22 de marzo de 2011, apara constatar el paro ilegal, cese de actividades & huelga ilegal de un Grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador arriba identificado y por el que se peticiona la presente calificación; siendo ratificada la misma en fecha 23 de marzo de 2011, sin que la misma haya sido acordada para su práctica…

    (Vuelto folio 58 del expediente administrativo I).

    En tal sentido, de lo supra transcrito se colige que la representación de la parte accionante en sede administrativa solicitó a la Inspectoría del Trabajo que acordara una Inspección Especial a objeto de que se trasladase a la sede de su representada para que constatara el cese de actividades así como una huelga ilegal propiciada por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano L.E.P.F. –hoy recurrente-, y por cuanto el referido órgano administrativo no dio respuesta a dichas solicitudes (hecho éste verificado por este juzgado una vez realizado un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo signado con el No. 017-2011-01-00424), la representación de la accionante en sede administrativa procedió a promover los escritos de solicitud de Inspección Especial, ratificación de solicitud y diligencia de fecha 14/06/2011, como pruebas documentales.

    Ahora bien, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la P.A.N.. 00442 –hoy impugnada-, la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse y valorar las pruebas promovidas por la accionante en sede administrativa, señala:

    …Promovió y Consignó Documentales denominadas SOLICITUD DE INSPECCIÓN ESPECIAL, RATIFICACIÓN DE INSPECCIÓN ESPECIAL y DILIGENCIA DE FECHA 14/06/2011, con la finalidad de demostrar la existencia de una paralización ilegal de actividades propiciada por el accionado, que inicio el día martes 22 hasta el 23/03/2011. Al respecto observa quien decide que se trata de documentos privados en los cuales se evidencia que la accionante en fecha 22/03/2011, 23/03/2011 y 14/06/2011, acudió ante este Despacho a informar en relación a la paralización ilegal de un grupo de empresas entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A, por lo que se le confiere valor a estos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.…

    (ver folio 34 de la Pieza I)

    Bajo este orden de ideas, quien preside este Tribunal, observa del análisis efectuado al expediente administrativo del cual emanó el Acto Administrativo hoy recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó valor probatorio al escrito de solicitud de inspección especial, a la ratificación de inspección especial, y a la diligencia de fecha 14/06/2011, presentados todos por la parte accionante en sede administrativa, sin que en ningún momento dicho órgano administrativo haya realizado la Inspección Especial solicitada.

    Así las cosas, al haber otorgado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, valor probatorio a los escritos y a la diligencia in comento, los cuales fueron realizados y presentados por la accionante en sede administrativa, sin que en modo alguno constare la veracidad de los hechos narrados en los mismos, y a su vez, estando solo suscritos por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., mal podía el referido Órgano Administrativo otorgarle valor probatorio a los mismos, contrariando de tal forma el principio de alteridad de la prueba, y desnaturalizando con ello, el propósito que conllevó a la parte accionante –en sede administrativa- a presentar los escritos y diligencia en referencia, propósito éste el cual no era otro que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda realizara la Inspección especial solicitada, no pretendiendo dicha representación acreditar los hechos narrados por ella misma, sino que, pretendía que fuera la Inspectoría quien verificara la veracidad de los mismos una vez trasladada a la sede de la empresa accionante en sede administrativa, hecho éste el cual NO ocurrió; en tal sentido, al haber dado valor probatorio al escrito de solicitud de inspección especial, a la ratificación de inspección especial, y a la diligencia de fecha 14/06/2011, comprobando con ello el órgano administrativo los hechos narrados por la accionante en sede administrativa concerniente a la paralización ilegal por parte del ciudadano L.E.P.F., de las actividades de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al dar por probado un hecho que en modo alguno era demostrado con los escritos de solicitud, ratificación de solicitud y diligencia de fecha 14/06/2011, máxime cuando dichos escritos versaban sobre una solicitud de Inspección Especial y no podían ser considerados como medios probatorios aportadas al procedimiento administrativo, capaces de probar la paralización ilegal de actividades en la sede de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., por lo cual se declara PROCEDENTE el vicio delatado contenido en el particular “b”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Alega la Representación Judicial de la hoy recurrente que en la P.A. recurrida, se le imputan causales de despido justificado, fundamentando la Calificación de Falta en hechos inexistentes.

    Es menester indicar que, el vicio de Falso supuesto bajo estudio, se centra en el hecho de que la Inspectoría –a su decir- fundamentó la P.A.N.. 00442 de fecha 26 de diciembre de 2011 en hechos inexistentes, que produce la violación al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    En este sentido, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó la Calificación de Falta del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, indicando:

    Analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, y en atención al Principio de Exhaustividad, se pudo determinar de las actas procesales que, la accionante IMPORTADORA MSTAR, C.A. demostró de manera fehaciente que ciertamente el trabajador P.F.L.E., se encuentra inmerso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’; ‘j) Abandono de trabajo’, Parágrafo único literal ‘b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley’, por lo que este Despacho, en uso y atribuciones de las facultades que le otorgada (Sic) la Ley, autoriza el despido solicitado que originó el presente procedimiento…

    (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, revisada como ha sido la P.A.N.. 00442 de fecha 26 de diciembre de 2011, se evidencia que el material probatorio que conllevó a la Inspectoría del Trabajo a dictar su decisión fue:

    1. Las Documentales promovidas por la accionante en sede administrativa referidas a Informe Visual, Comunicado, Memorándum y demás documentos cursante desde el folio 28 al 38 del cuaderno denominado expediente administrativo I (folio 25 al 35 de la foliatura del expediente administrativo original), todos marcados con las letras las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de los cuales el órgano administrativo señaló que los referidos instrumentos se consignaron a los fines de demostrar la paralización alegada por la accionante. No obstante a ello, este juzgado verificó ut supra que dichas documentales debieron haber sido desechadas por la Inspectoría del Trabajo por cuanto las mismas violentan el principio de alteridad de las pruebas, por lo cual, mal podía la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, deducir algún hecho de las mismas toda vez que las documentales in commento fueron realizadas por trabajadores (Coordinadores y Supervisores) de la sociedad mercantil accionante, y no estaban suscritas por el trabajador accionado, por lo cual no le eran oponibles.

    2. Las Documentales promovidas por la accionante en sede administrativa concernientes a Solicitud de Inspección Especial, Ratificación de Inspección Especial, Diligencia de Fecha 14/06/2011, de las cuales la Inspectoría del Trabajo señaló que la finalidad de las mismas era para demostrar la existencia de una paralización ilegal de actividades propiciadas por el accionado iniciada el martes 22/03/2011 hasta el 23/03/2011, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio. Al respecto, tal como fue a.p.e.J. ut supra, las documentales en referencia, versaban sobre escritos contentivos de solicitud de Inspección Especial, mediante el cual la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., pretendía que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se trasladare a su sede a objeto de que verificara la situación –que a su decir- trataba de una paralización ilegal de la empresa, por lo que los hechos narrados en las mismas no estaban acreditados de forma alguna siendo que los escritos en referencia fueron consignados en sede administrativa y solo se encuentran suscritos por el apoderado de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., por lo cual no podían ser oponibles al trabajador accionado en sede administrativo por violentar el principio de alteridad de la prueba.

    3. De las documentales denominadas Recibos de Pagos consignadas por la parte accionante en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo indicó que de dichas pruebas se evidencia el descuento efectuado al trabajador por su participación en la huelga ilegal alegada por la accionante, por lo cual le otorgó valor probatorio. Ahora bien, las documentales en referencia versan sobre recibos de pagos emitidos por la accionante en sede administrativa, Sociedad Mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., a nombre del trabajador L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, recibos éstos donde la empresa realiza una deducción por concepto de “Horas no Trabajadas Huelga Ilegal”; en tal sentido, se evidencia que es la empresa quien señala, en los recibos de pagos realizados por ella misma, que hubo una huelga ilegal, lo que no demuestra la veracidad de sus dichos toda vez que dicha prueba en virtud del principio de alteridad de la prueba, en lo atinente a la calificación dada por la empresa del descuento por “huelga Ilegal”, violenta el principio de alteridad de la prueba, por lo cual no podía serle oponible dicho elemento al trabajador.

    4. De la prueba de informe promovida por la representación de la parte accionante, dirigida al Despacho y al Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales, la Inspectoría señala que de las resultas se evidenció que cursa ante ese mismo despacho solicitudes de calificación de falta de las empresas METALURGICA STAR, C.A., STARINOX, C.A., IMPORTADORA MSTAR, C.A., TRANSPORTE HMVH, C.A., Y REFRIESTARM, C.A., cuyas causas fueron sustanciadas. No obstante, de las referidas resultas no se evidencia que haya habido un paro ilegal de actividades propiciado por el ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, sino que, se observa que las referidas empresas interpusieron solicitudes de Calificación de Falta contra distintos trabajadores, sin que en modo alguno dicho hecho pueda acreditar lo alegado por la representación de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., relativo al cese ilegal de actividades.

    Así las cosas, evidenciado por este Tribunal que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., al procedimiento administrativo (Calificación de Falta) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en modo alguno demostraban que el ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, había propiciado un paro ilegal de las actividades de la referida empresa, y mucho menos que estaba incurso en alguna de las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), es forzoso para quien preside este Tribunal, dejar establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO al dar por demostrado un hecho no probado en el procedimiento administrativo, violentando de tal forma el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24/01/2001 emanada de la Sala Constitucional y sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) por lo cual se declara la PROCEDENCIA del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo que produjo la violación del Derecho al Debido Proceso del ciudadano L.E.P.F. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dar por probado que el ciudadano L.E.P.F. propició y participó en la paralización ilegal de la empresa IMPORTADORA MSTAR, C.A., sin que hubiere prueba en el expediente de ello, es forzoso para este Juzgado en consecuencia declarar que el ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224 quien prestaba servicios para la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., bajo el cargo de Ayudante de Producción, (cargo éste que se evidencia del escrito de solicitud Calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo) fue objeto de un Despido Injustificado en fecha 12/01/2012 (fecha ésta en la cual la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., le indicó al ciudadano L.E.P.F. que hasta ese momento prestaba servicios para la empresa –Vid. f. 04 Pieza No. I, adminiculado con el folio 240 del Expediente administrativo I) pese a que el mismo gozaba de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A. a reenganchar al ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Ayudante de Producción, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido (12/01/2012) hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario devengado por el trabajador de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS mensuales (Bs. 2.236,76) equivalente a SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 74, 56)diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, debidamente representado por el abogado G.a.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421, contra la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., en contra del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00442, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00424 ut supra identificada. CUARTO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224. QUINTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., restituir al trabajador L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como Ayudante de Producción. SEXTO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, esto es el 12/01/2012 hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS mensuales (Bs. 2.236,76) equivalente a SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 74, 56)diarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 13.834.224, (v) a la parte tercera interesado, sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. C.M.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/CM/Pat.

    Sentencia N° 109-13

    Exp. 679-12

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