Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2013-136 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.785.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Y. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.711 y 138.600, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 118, de fecha 21 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., en el asunto Nº 078-2012-01-00595.

INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA P.A.: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, tomo 80-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 21, tomo 145-A-Sgdo, representada por su apoderada judicial abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de abril de 2013 (folios 1 al 19), recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 26 de abril de 2013 (folio 82), siendo admitida el 29 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 83 y 84).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 87 a 117), en fecha 14 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 118), la cual se realizó el 21 del mismo mes y año, a la cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, desarrollándose el acto sin necesidad de ordenar la apertura del lapso probatorio, solicitando las partes la presentación de informes orales (folios 119 a 121), lo cual se cumplió en el lapso legalmente previsto, ratificando lo expuesto en el libelo y en la audiencia de juicio (folios 122 y 123).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la p.a. Nº 118, de fecha 21 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada contra el ciudadano D.R., en el asunto Nº 078-2012-01-00595, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

VICIO DE ILEGALIDAD. Tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta cuando así esté expresamente establecido por una norma legal.

[…]

En tal sentido, considero que existe violación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación por los siguientes motivos:

l.- La Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto Estado Lara, NO le dio valor probatorio a los testigos A.O. y V.V., supra identificados, los cuales promoví, y que constituyen un medio de prueba totalmente indispensable para producir en el Juzgador la convicción necesaria para determinar la veracidad o falsedad sobre los hechos que se ventilan en el proceso, es decir, representan una prueba determinante para decidir.

[…] La Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto Estado Lara, manifestó que dichos trabajadores no tenían suficiente conocimiento de los hechos por cuanto ninguno estuvo en los vestidores donde ocurrieron los hechos de agresión entre los trabajadores, por lo que no apreció dichas testimoniales, evidenciándose a todas luces, que el despacho de la Inspectoría del Trabajo, no hizo una exhaustiva valoración y análisis entre la solicitud de calificación de faltas, la carta de amonestación y las declaraciones de los testigos […].

[…] la Inspectoría del Trabajo en comento, hace un pronunciamiento vago y sin fundamento al tachar a dicho testigo, siendo éste indispensable para producir en el Juzgador la convicción necesaria para determinar la veracidad o falsedad sobre los hechos que se ventilan en el proceso, es decir, representan una prueba determinante para decidir, coartando de esta manera la Inspectoría del Trabajo el deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de determinado litigio dado el interés público que este representa.

[…]

A tales efectos, se observa que la administración al momento de valorar la prueba promovida por la representación legal de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “G”, contentiva de Carta de Amonestación, inserto al folio 20 del expediente 078-2012-01-00595 que se consigna con el presente escrito, la administración le otorgó valor probatorio al indicar lo siguiente: “Respecto a las testimoniales A.O. y V.V., observa quien decide que en sus declaraciones ambos fueron contestes al indicar que existió un juego de palabras lo que ellos llaman “CHALEQUEO” y posterior una discusión entre los trabajadores todo esto en las líneas de trabajo, observando quien decide que en su declaración se evidencia no tener suficiente conocimiento de los hechos por cuanto ninguno estuvo en los vestidores donde ocurrieron los hechos de agresión entre los trabajadores, todo lo cual lleva a quien decide la conclusión de que la declaración de los testigos resultan contradictoria, no pudiendo ser apreciada por esta Juzgadora.

[…]

Denuncio la violación del Principio Indubio pro Operario, por cuanto la p.A. impugnada es absolutamente nula por cuanto viola y menoscaba mis derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al principio indubio pro operario o de la norma más favorable, mediante el cual se establece categóricamente que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea mas favorable para el trabajador.

  1. - Respecto al último de los vicios denunciados, la violación del principio in dubio pro operario, debe el Juzgador destacar que la parte no indica de qué manera el acto violenta este mandato constitucional y legal, estándole prohibido al Juez suplir argumentos y defended a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.-

  2. - Respecto a los vicios de silencio de pruebas, inmotivación y falso supuesto, observa el Juzgador que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo coinciden con lo expuesto por las partes en el libelo y en la audiencia de juicio: El 2 de octubre de 2012 se suscitó una riña entre los ciudadanos D.R. y R.R.; que se produjeron unas lesiones y que ello derivó en atención médica, ocurriendo todo lo anterior en la sede de la entidad de trabajo.

En la audiencia de juicio, la representación del empleador (hoy beneficiario de la p.a.), señaló que hubo dos enfrentamientos en que participó el actor, uno en la mañana, con el cual se le aplicó una amonestación, y otro en la tarde el cual causó daños, por lo que, estando incurso en causal de despido, se procedió a la calificación de falta, en el que el Inspector se refirió a los testigos promovidos y los desechó motivadamente; y las pruebas documentales consignadas no fueron impugnadas, por lo que no existen los vicios delatados, siendo claramente con lugar la solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.

El hecho de que el Inspector del Trabajo desechara la declaración del testigo J.C. por ocupar un cargo de dirigente sindical y representar a los trabajadores, para nada afecta lo ya expuesto, porque éste a los folios 63 y 64, en la copia certificada del expediente administrativo manifestó que “visualizó unas palabras entre los trabajadores antes mencionados, normal entre los juegos cotidianos entre los trabajadores” y agrega que “no existió [la riña], no la hubo, lo único que sucedió fueron unas palabras, conversaciones o unas palabras que desde mi punto de vista no pasa, ni llegan a ser una riña, por el simple hecho que fueron cuestiones del trabajo”. Como se puede apreciar, éste testigo no se refiere de manera precisa a los comentarios que realizaron los trabajadores; qué palabras se utilizaron de manera específica; y en su lugar, procede a hacer calificaciones que no le están permitidas a los declarantes, por lo que su testimonio no podía ser valorado por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, debe mantenerse el dispositivo de la providencia impugnada.

Respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos A.O. y V.V. (folios 59 a 62), el Inspector del Trabajo los desechó porque no percibieron directamente los hechos, porque no son testigos presenciales. Ambos afirman que “escucharon” un juego; palabras de aquí para allá, “pero jugándose” y señalan que esa conducta se llama “chalequeo”; el testigo A.O. “imagina” que pudo haber una ofensa entre parte y parte” y asegura que no vio ningún golpe; y no sabe si hubo otra riña. Como se puede apreciar, éste testigo no se refiere de manera precisa a los comentarios que realizaron los trabajadores involucrados; cuál fue la ofensa, que sostiene que “imaginó”, para poder apreciar su magnitud; y luego agrega, que no sabe si luego se enfrentaron los trabajadores. Para este Juzgador, es evidente que el testigo no da suficientes razones sobre sus dichos, por lo que su testimonio no podía ser valorado por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, debe mantenerse el dispositivo de la providencia impugnada.

Al testigo V.V. se le interrogó indicándosele en las preguntas el contenido de la respuesta, con lo cual, no estuvo en libertad de exponer los hechos que presenció, como se aprecia al folio 61, que en la pregunta primera “diga el testigo si hubo algún inconveniente o riña o agresión en las instalaciones de la planta entre los ciudadanos D.R. y R.R.”; y el testigo contestó simplemente “no hubo agresión”. La segunda pregunta, es más indicativa: “Diga el testigo si en algún momento por el hecho de éste juego de palabras se paralizó o afectó la producción y el normal desenvolvimiento de la empresa” y contestó que “no hubo paro de la línea continua”. Como se puede apreciar, el testigo en la respuesta a la primera pregunta jamás se refirió a “juego de palabras” alguno; la información la introdujo el interrogador para guiar la declaración del testigo. Por lo tanto, considera este Juzgador, que el testigo no declara de manera espontánea, ni expone suficientes razones sobre sus dichos, por lo que su testimonio no podía ser valorado por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, debe mantenerse el dispositivo de la providencia impugnada.

Respecto a la inmotivación, observa el Juzgador en la p.a. presuntamente inficionada, que el Inspector del Trabajo se refiere a los informes levantados por la coordinación de seguridad de la entidad de trabajo y los informes médicos que desecha “porque constituyen instrumentos de fácil manipulación y por ende su contenido carece de veracidad”, pero valora el original de la amonestación recibida por el trabajador D.R., donde se exponen los hechos de la solicitud de calificación (riña), porque no fue impugnada.

Los informes a que se refiere la p.a., rielan a los folios 36, 37, 38 y 39, los cuales no están suscritos por el trabajador D.R. y por ello, no le son oponibles. Emanan unilateralmente del empleador y carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, aplicable por orden del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la amonestación, corre inserta al folio 40 y está suscrita por el trabajador D.R., quien en el procedimiento administrativo no desconoció su firma, ni tampoco lo hizo en éste juicio contencioso, por lo cual tiene pleno valor probatorio respecto a los hechos, es decir, “incurrir en vías de hecho al pelear a manos con su compañero de trabajo R.R. […] este hecho ocurrido aproximadamente a las 10:30 a.m.”.

Con lo anterior, el empleador ejerció su poder de vigilancia y disciplina en la entidad de trabajo, pero la calificación de falta se sustenta en dos hechos distintos, cuya distinción no realizó el funcionario administrativo del trabajo.

Efectivamente, en el escrito de solicitud de calificación de despido, al folio 22 en que expresa: “En fecha 02 de octubre del 2012 aproximadamente en horas de la mañana en el área de producción lugar en la cual se suscitó una riña entre los ciudadanos D.R. […] y el ciudadano R.R.”; y luego, “a las 12:50 pm en el área de vestuario se encontraban golpeándose los referidos ciudadanos”; igualmente alega que “la actitud asumida por el trabajador D.R. se configura como una injuria a su compañero de trabajo”.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 49 Constitucional, bajo el principio non bis in idem, la solicitud de calificación de falta sólo podía analizarse por los hechos ocurridos en horas de la tarde, ya que lo respecto a la riña suscitada en la mañana, el empleador sancionó a los trabajadores con amonestación, por lo que no podía invocar nuevamente tales hechos para aplicar la segunda sanción, que es el despido, así debió declararlo el Inspector del Trabajo y no lo hizo.

Por otra parte, el funcionario del trabajo, luego de desechar todas las pruebas de autos, afirma que “del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no existen probanzas algunas que demuestren que el trabajador no incurrió en una conducta injuriosa”, con lo cual violenta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ya que la carga de la prueba de las causas de despido justificado corresponde al empleador.

No obstante lo expuesto, el Juzgador maximizando sus facultades de investigación, al revisar nuevamente las pruebas de autos no evidencia rastro alguno que demuestre el enfrentamiento a golpes en el área de vestidores, ni tampoco los hechos que fundamentan la injuria apreciada por el empleador es tales hechos.

Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la p.a., conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por violentar el Artículo 49 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en los términos expresados anteriormente. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la p.a. Nº 118, de fecha 21 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., en el asunto Nº 078-2012-01-00595, por violentar el Artículo 49 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en los términos expresados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión al demandante, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de enero de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap.-

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