Decisión nº DP11-L-2007-001558 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de m.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.584.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., la Abogado R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.179, por la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA).

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Entidad de Trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogado J.G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.605

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de noviembre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano G.G.P.H. contra las Entidades de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA), por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena la subsanación de la demanda. En fecha 14 de marzo de 2008, el referido juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de febrero de 2009 (folio 79 y 80), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 01 de junio de 2009 (folio 99) se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de junio de 2009 a los fines de su revisión (folio 294). Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (folios 295 al 304) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presenta causa, reprogramando el inicio de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, hasta el día 19 de marzo de 2014, se procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo oral de la conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción realizado por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano G.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.769, en contra de Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), y escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolano de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A., y por ende al grupo de empresas que conforma la Sociedad Mercantil Venezolana de Investigación y Seguridad, C.A. (VINSA) en fecha 26 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de vigilante asignado al puesto de servicio en la empresa Custodia y Almacenaje, C.A, cumpliendo una jornada de 6:00 am a 6:00 pm por tres días a la semana y descanso de 12 horas y tres días de jornada de 6:00 pm a 6:00 am con descanso de 24 horas.

Que el accidente ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2006, en la empresa Custodia y Almacenaje C.A. (Cusalca Taurel), empresa beneficiaria del servicio de vigilancia.

Que el accidente ocurrió encontrándose el mismo en su puesto de servicio y en cumplimiento de las ordenes de su patrono sin haber entregado la guardia que se encontraba cumpliendo desde las 6:00pm del día anterior por no haber llegado el personal de reemplazo, siendo aproximadamente las 6:45am cuando llego a la empresa Cusalca Taurel una gandola cargada con mercancía acompañada con el respectivo escolta aduanero.

Que se realizo el debido proceso para el ingreso de la gandola, y para la descarga de la mercancía, al estacionarle el accionante en cumplimiento de las ordenes giradas por su jefe se dispuso a tomar sobre su brazo la tabla de apoyo para hacer las anotaciones correspondientes y a su vez el bolígrafo sin poder abandonar en ningún momento por instrucciones de su patrono el armamento no habiendo sido dotado de portafusil en el que pudiera sostener el mismo, procedió a girar el arma apunta hacia el suelo cuando sorpresivamente por si sola la escopeta se disparo impactando su pie derecho que inmediatamente empezó a sangrar.

Que dicho accidente luego de una serie de hechos y circunstancias para tratar de salvar su pie derecho, se tradujo como resultado final y trágico que le amputaran la pierna derecha, aunado a la negligencia de los representantes de la demandada quienes se negaron rotundamente a cancelar los costos a los fines de salvarle su pierna a sabiendas que era su responsabilidad darle asistencia medica y económica por no tenerlo debidamente inscrito en el Seguro Social sufriendo el actor las consecuencias de una conducta negligente y omisiva por parte del empleador lo que al final desencadeno el trágico final.

Que para la fecha de introducción de la presente demanda el actor es trabajador activo el actor es trabajador activo de la empresa accionada, pero se encuentra actualmente en estado de reposo desde la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que existe un nexo causal entre la actividad ejecutada en el ejercicio de su trabajo, la actitud culposa por omisión y negligencia de la empresa, omitió dotarle de sus implementos de prevención de lesiones físicas y de notificarle e instruirle adecuadamente sobre los riesgos expuestos a sabiendas de los mismos, omitió inscribirlo en el seguro social, le negó auxilio medicinal, quirúrgico y económico, y en consecuencia la conducta omisiva de la demandada de proporcionarle la debida atención medica genero la amputación de su pierna derecha hasta la altura de la rodilla.

Demanda:

Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.684.875,00.

Indemnización correspondiente a incapacidad total y permanente para su trabajo habitual de vigilante, establecida en el ordinal 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 58.713.707,50.

Indemnización correspondiente al lucro cesante por la cantidad de Bs. 407.896.555,34.

Indemnización correspondiente al Daño Moral, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

La cantidad de Bs. 1.411.200,00 por concepto de pago de cesta tickets.

Las cantidades por concepto de cesta tickets transcurran desde el 01 de noviembre de 2007 hasta que se produzca el fallo o culmine la relación de trabajo.

La correspondiente indexación monetaria a determinarse por los montos reclamados que pide sea determinada a través de experticia complementaria del fallo.

Los constitucionales intereses de mora.

Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 688.974.375,40.

Solicita sea declarad Con Lugar la demanda en la definitiva.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO), C.A., lo siguiente:

Niega rechaza y contradice que el demandante prestara servicios para la demandada Venezolana de Investigación y Seguridad C.A. (VINSA), durante el lapso de tiempo indicado en la demanda, el verdadero patrono del trabajador es la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección Veinpro, C.A.

Niega rechaza y contradice las funciones señaladas por el actor en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que el actor no haya sido provisto de implementos de seguridad, que dicha escopeta no admitía portafusil.

Niega rechaza y contradice que el actor debiera estar dotado de chaleco antibalas.

Niega rechaza y contradice que el trabajador manejara armas impropias, desgastadas, inseguras y sin mantenimiento alguno.

Niega rechaza y contradice que el actor no tuviera el entrenamiento suficiente para el uso seguro de las armas.

Niega rechaza y contradice que la empresa le haya dado mandato expreso al trabajador de cargar el arma con los cartuchos y de seguidas le haya ordenado proceder a identificar los datos del conductor de la gandola y escolta, sin que pudiera descargar el arma que portaba.

Niega rechaza y contradice que el trabajador al momento del accidente no estuviera inscrito en el Seguros Social.

Niega rechaza y contradice que la amputación de la pierna derecha a la altura de la rodilla a que fue sometido el trabajador, sea consecuencia de la conducta omisiva de la demandada de proporcionarle la debida atención médica.

Niega rechaza y contradice que le adeude al demandante todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar.

Niega que adeude el monto total de la demanda.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo Custodias y Almacenajes (CUSALCA), C.A., lo siguiente:

Niegan que la presente causa sea común a su representada en razón de la intermediación que afirma Veinpro y la inherencia y conexidad cuya existencia también niegan.

Reconocen el accidente de trabajo, aduciendo que el demandante se condujo irresponsablemente en el manejo del arma que le fue asignada, de manera tal que el daño deriva de hecho propio no imputable a las demandadas.

Consideran inadmisible la intervención forzosa de Cusalca, ya que las circunstancias de que el trabajador se encontrare en las instalaciones de la empresa al tiempo de ocurrido el accidente, no se constituye una presunción de intermediación ni de conexidad o de la inherencia.

Solicita se declare sin lugar la pretensión de la sociedad de comercio Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (VEINPRO), en cuanto que pretende tanto la comunidad de la presente causa con su mandante y la responsabilidad solidaria de ella en la satisfacción de los reclamos del accionante.

Solicita se condene en costas a la solicitante por haber procedido de manera temeraria o irresponsable a llamar a la presente causa a CUSALCA, C.A., como tercero responsable solidario.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano G.G.P.H.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre el actor y la Entidad de Trabajo Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (VEINPRO).

- La ocurrencia del accidente.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante optó por reclamar la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, así como el daño moral, pagos de cesta tickets, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia acta de asamblea VEINPRO, marcada “A”. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la constitución de la empresa, su objeto social, accionistas, y capital social. Y así se decide.

    Informe médico emanado del Hospital M.P.C.. Marcado “A1”. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que fue emitido dicho informe. Y así se decide.

    Recibos de pago de salarios, marcados “B hasta B4”. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas de los correspondientes recibos. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron los siguientes oficios:

    Se libro oficio Nº 3547-09 ratificado con oficio Nº 2467-2012 y 0850-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la Av. M.O., Urbanización Residencial La Romana, Quinta B-12, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Para que informe y remita al Tribunal INFORME DE LA INCAPACIDAD OCUPACIONAL. Por ser el organismo administrativo que ha atendido al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos, Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, desde el 04 de mayo de 2007, fecha cuando fue revisado por la Dra. J.A., siendo su expediente el N° ARA 07 1A 08 0137, HISTORIA N° 1017 07.

    Corre inserto al folio 28 de la pieza 3, comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 28 de mayo de 2013 mediante la cual remiten copia certificada del Informe Médico, de fecha 29 de junio de 2012.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, como demostrativo de la evaluación medica efectuada por dicho organismo al actor en virtud del accidente de trabajo del cual fue objeto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3548-09 ratificado con oficio Nº 2472-2012, al DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA CENTRO, C.A., ubicado en la Calle comercio, N° 66-29, entre Calle Bermúdez y Pichincha de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que informe y remita a este Tribunal copia fotostática del expediente médico contentivo de todos los tratamientos médicos y quirúrgicos realizados, al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos, Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en especial informe Médico practicado suscrito por el Médico Traumatólogo, Dr. R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.422.134, Nro. M.S.A.S. 39857 y Nro. De Colegio de Médicos N° 3596, quien extendió informe en fecha 16 de noviembre de 2006, diagnosticando: 1) FRACTURA ABIERTA GRADO III, TARSO METATARSIANA DE PIE DERECHO. 2) HERIDA COMPLICADA ANTEPIE DERECHO. Así como del informe médico de fecha 18 de noviembre de 2006, extendido por el mismo Médico Traumatólogo, Dr. R.B., ya identificado, en el que se le diagnosticó: 1) FRACTURA ABIERTA GRADO III, ANTEPIE DERECHO. 2) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PIE DERECHO. Indicando lo siguiente: “Actualmente requiere de limpieza quirúrgica a pabellón para debridamiento de tejidos desvitalizados y retiros de gasas internas, motivo por el cual se solicita extensión de cobertura”. Igualmente informe sobre la evaluación realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, realizada por el mismo médico, donde señaló: 1) FRACTURA ABIERTA GRADO III DE METATARZO PIE DERECHO. 2) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ANTE PIE DERECHO. Que a su vez señala: “… actualmente con área de delimitación necrótica a nivel dorsal y plantar en base del Hallex el cual requiere de antibioticoterapia prolongada y varias limpiezas quirúrgicas, motivo por el cual es solicitado su traslado a centro hospitalario por representantes de la empresa para la cual labora el paciente. Así mismo informe sobre el reintegro de mi mandante a ese centro asistencial y del informe médico de fecha 04 de diciembre de 2006. Suscrito por el Dr. R.B., ya identificado, quien señala: 1) FRACTURA ABIERTA GRADO IIIO DE MEDIO PIE DERECHO. 2) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PIE DERECHO. “… Actualmente se encuentra con 18 días de evolución postoperatoria de limpieza quirúrgica, apreciando exudado purulento con área de necrosis a nivel de región dorsal y plantar por lo que se indica nueva limpieza quirúrgica”. Igualmente informe sobre las fechas de ingreso y egreso, reingreso y egreso del paciente a ese centro hospitalario. Los cuales consigna la parte actora marcados C, C1, C2, C3, C4 y C5, así como también anexa copia fotostática del Libro de Novedades de la Policlínica Centro C.A., de fecha viernes 08 12 2006, marcado C6 y C7, donde consta que la empresa VEINPRO, C.A. retiró al p.P.G. para trasladarlo al Hospital P.C., en Caracas. Solicita sean agregados los anexos consignados desde la letra C hasta la letra y número C7 en copias fotostáticas al oficio contentivo de la solicitud de informes.

    Corre inserto del folio 340 al 347 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 08 de julio de 2009 emanado de la Policlínica Centro, C.A., mediante la cual se remite la información requerida.

    Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología que presentaba el actor para la fecha señaladas en dichas documentales. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3549-09 ratificado con oficio Nº 2468-2012 al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES J.M. CARABAÑO TOSTA, ubicado en la Av. Principal de San José, Sector la Maracay, Edf. I.V.S.S- J.M. Carabaño Tosta, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informe y remita a este Tribunal copia fotostática del expediente contentivo de todos los tratamientos médicos y curetajes practicados al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos , Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Igualmente informe al Tribunal sobre las fechas de ingreso y egreso del paciente a ese centro hospitalario. Siendo la historia clínica del señalado ciudadano G.G.P.H., la número 15.181.769.

    Corre inserto del 334 y 335 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 02 de julio de 2009 emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de afiliación del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Entidad de Trabajo Veinpro, C.A. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3550-09 ratificado con oficio Nº 2469-2012, 0854-13, 3.135-13 y 1085-14 al DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (C.D.I.) M.A.G., Ubicado en la Urb. El Hipódromo Calle Junín, de la ciudad d Maracay, Estado Aragua Policlínica Centro, C.A., para que informe y remita al Tribunal copia fotostática del expediente contentivo de todos los tratamientos médicos y curetajes practicados al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos, Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Igualmente informe al Tribunal sobre las fechas de ingreso y egreso del paciente a ese centro hospitalario. 5) Igualmente informe al Tribunal sobre las fechas de ingreso y egreso del paciente a ese centro hospitalario. Anexó en copia simple marcada D, informe médico emanado de dicho centro asistencial.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3551-09 ratificado con oficio Nº 2470-2012 al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS, ubicado en la Av. B.E., Sector La Placera, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informe y remita al tribunal sobre el informe de fecha 02 de diciembre de 2006. el cual anexo marcado E, donde previa evaluación y por falta de cupos se niega hospitalización al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos, Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Solicitó sea anexado copia fotostática del informe marcado E.

    Corre inserto al folio 166 pieza 2, comunicación de fecha 30 de mayo de 2012 emanado del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº_3552-09 ratificado con oficio Nº 2471-2012 y 6.130-13 al CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL M.P.C., ubicado en la ciudad de Caracas, Sector la Yaguara, Urbanización Antemano, Distrito Capital, para que informe y remita al Tribunal copia fotostática del expediente contentivo de todos los tratamientos médicos y quirúrgicos practicados al ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos , Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Igualmente informe al Tribunal sobre las fechas de ingreso y egreso del paciente a ese centro hospitalario. Siendo la Historia Clínica del señalado ciudadano G.G.P.H. la N° 707.423.

    Corre inserto al folio 55 y 56 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de afiliación del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Entidad de Trabajo Veinpro, C.A. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3553-09, ratificado con oficio Nº 0894-10 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Av. Ayacucho Sur, Sector La Romana, Edificio Caja Regional, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal la fecha en la cual fue asegurado el ciudadano G.G.P.H., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, sexo masculino, casado, vigilante, hábil en derecho y domiciliado en Barrio Los Hornos , Calle 11, Casa N° 18, Sector 2, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. Número Patronal D28011530.

    Corre inserto al folio 6 de la pieza 3 del expediente, comunicación de fecha 06 de julio de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospitalario J.M.C.T., mediante el cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  4. - Originales de recibos de pago, de los meses de Noviembre a Diciembre 2006.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que los mismos constan en el expediente, marcados con los números 10 y 11. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a favor del actor por la parte demandada, en las fecha señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  5. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.B., J.A.G.D., J.L.Z.S., ARQUIMEDS VEROES, B.S., identificado en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CUSALCA

  6. DE LOS INSTRUMENTOS: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, copia simple documento constitutivo de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA).

    Marcada “B”, copia simple de los estatutos sociales, reformados de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA).

    Marcada “C”, copia simple de los estatutos sociales, reformados de Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA).

    Marcada “D”, Declaración de Accidente.

    Marcado “E”, Informe suscrito por J.L.Z., F.M., A.R. y A.V..

    Marcada “F”, correspondencia electrónica.

  7. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno oficiar a: 1) POLICLINICA CENTRO, C.A., situada en la Calle Comercio Norte, entre Calles Bermudas y Pichincha, N° 104-65-29 y 65-28 Cagua, Estado Aragua, a fin de que con ocasión del accidente de Trabajo que se denuncia en el libelo como acaecido en fecha 16 de noviembre de 2008 y padecido por el demandante, a quien se le habría brindado asistencia médica en dicha entidad, se recabe de la misma lo siguiente: 1) Copia o reproducciones de las radiografías practicadas al señor G.G.P.H. , titular de la Cédula de identidad N° 15.181.769. 2) Copia de los exámenes médicos practicados al señalado ciudadano. 3) Copia de informes médicos emitidos por el Dr. R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.422.134, Nro. M.S.A.S. 39857 y Nro. De Colegio de Médicos N° 3596, con ocasión del tratamiento que dispensó al señor G.G.P.H., ya identificado. 3) Copia del Contrato de seguro (póliza) conforme al cual se habilitó el tratamiento médico del señor G.G.P.H.. 4) Copia del documento de afiliación, habido con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, C.A., y demás comunicaciones cruzadas con la aseguradora a propósito del pago de los costos y honorarios generados con ocasión del tratamiento y asistencia médica dispensados al señor G.G.P.H.. 5) Copia de declaración de accidente suscrita por G.G.P.H., quien la habría otorgado en papelería de esa entidad. 2) ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Terraza “A”, Chacao, Caracas. A fin que remita a este Tribunal copia del contrato de seguros (póliza) que tenia celebrado esa empresa aseguradora con las demandadas Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) y C.A. Venezolana de Investigación y Seguridad, C.A. (VINSA). 3) VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) a fin de que informe a este Tribunal sobre las personas jurídicas, naturales así como otras entidades oficiales que al tiempo del accidente que habría padecido el señor G.G.P.H.. Cédula de Identidad N° 15.181.769, conformaban y aun conforman la cartera de clientes que tenían contratados sus servicios de vigilancia privada. Así como también informe los costos de vigilancia que a noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante, pagaban las personas jurídicas, naturales y demás entidades y organismos oficiales que tenían contratados sus servicios de vigilancia privada. 4) VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (VINSA): a fin de que informen a este Tribunal sobre las personas jurídicas, naturales así como otras entidades oficiales que al tiempo del accidente que habría padecido el señor G.G.P.H.. Cédula de Identidad N° 15.181.769, conformaban y aun conforman la cartera de clientes que tenían contratados sus servicios de vigilancia privada. Así como también informe los costos de vigilancia que a noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante, pagaban las personas jurídicas, naturales y demás entidades y organismos oficiales que tenían contratados sus servicios de vigilancia privada.

  8. PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a las empresas DEMANDADAS VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (VINSA), presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1) Copia de contratos vigentes que tenían celebrados a noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante.

    2) Nomina de empleados que laboraban para ellas en el mes noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que habría padecido el demandante.

    3) Copia de declaración de accidente suscrita por G.G.P.H..

    4) Copia de facturas emitidas por los servicios prestados en el mes noviembre de 2006, mes de la ocurrencia del accidente que denuncia haber sufrido el demandante.

    5) Documentos constitutivos, estatutos sociales y posteriores reformas.

  9. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de esta ciudad de Maracay, a los fines que designe EXPERTO en ARMAMENTO Y BALISTICA, quien efectuará la experticia al arma tipo escopeta utilizada por el ciudadano G.G.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.769, Calibre 12 mm, serial N° MV37727F, propiedad de la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), a fin de determinar si el arma se encuentra provista de dispositivos de seguridad cuyo uso impide el disparo de la misma.

  10. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: J.L.Z., BORMAN ROMERO y WAHIB ABAU SWAADH, identificados en autos, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. DE LAS POSICIONES JURADAS: Este Tribunal negó su admisión, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  12. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este Tribunal negó su admisión, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora desiste de la acción con relación al tercero llamado al proceso, Sociedad Mercantil Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), y en consecuencia del desistimiento la representación judicial de la dicha entidad de trabajo, desiste de las pruebas promovidas en el presente asunto, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO):

  13. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Contrato de Trabajo, marcado “1”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribuna le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre el actor y la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección, C.A., (Veinpro). Y así se decide.

    Ficha de ingreso del Trabajador a VEINPRO, C.A., marcado “2”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Ficha de ingreso del Trabajador a TRANSCOMBAN, C.A., marcado “3”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Contenido de dos (2) planillas de afiliación del trabajador a SINTRAPROVISECOM, marcadas “4” y “5”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Resumen curricular del trabajador, marcado “6”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Tarjeta de Servicio Militar, marcada “7”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Planilla de participación del retiro del trabajador de la empresa TRANSCOMBAN, C.A., marcada “8”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Planilla de registro del asegurado en la empresa VEINPRO, C.A., marcada “9”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del registro del trabajador como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de noviembre de 2006. Y así se decide.

    Recibos de pago de nominas marcados 10 y 11. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por la empresa Veinpro, C.A., en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Acta de notificación de riesgos de la empresa VEINPRO, C.A., marcada “12”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Veinpro, C.A., en notificar al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en fecha 26/10/2006. Y así se decide.

    Contenido del Reglamento Interno de la empresa VEINPRO, C.A., marcada “13”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Veinpro, C.A., en informar al trabajador sobre el reglamento interno de la misma. Y así se decide.

    Notificación de funciones de los vigilantes, marcada “14”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Veinpro, C.A., en notificar al trabajador sobre las funciones ejercidas por el personal de vigilancia. Y así se decide.

    Dotación de uniformes, marcada “15”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Veinpro, C.A., en dotar al trabajador de su uniforme respectivo en fecha 26/10/2006. Y así se decide.

    Acta de notificación de riesgos de la empresa TRANSCOMBAN, C.A., marcada “16”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Visto que no aporta nada al presente proceso, este tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.

    Funciones de los vigilantes, marcada “17”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Visto que no aporta nada al presente proceso, este tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.

    Declaración de accidente al INPSASEL., marcada “18”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente laboral del cual fue victima el hoy actor. Y así se decide.

    Declaración de accidente a I.V.S.S., marcada “19” La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el accidente laboral del cual fue victima el hoy actor. Y así se decide.

    Reposos emanados del I.V.S.S., marcados “20”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del periodo de incapacidad certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador accionante. Y así se decide.

    Facturas, órdenes de pagos marcados “21”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de la cancelación por parte de la empresa demandada de gastos médicos generados con ocasión al accidente padecido por el hoy actor. Y así se decide.

    Solicitud de vacaciones, marcado “22”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Libro de novedades del año 2008. Marcado “23”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Presunción hominis, marcado “24”. La parte actora la impugna, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considerando que las mismas se entienden como no presentadas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  14. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  15. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaron los siguientes oficios:

    Se libro oficio Nº 3563-09 a SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Av. Blandin cruce con Av. Los Chaguaramos, Torre Cor Banca, piso 16 y 17, la Castellana, Caracas. A los efectos que sirvan suministrar la información detallada sobre el pago de los cesta tickets al trabajador G.G.P.H.. Portador de la Cédula de Identidad N° 15.181.769, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

    Corre inserto al folio 379 del expediente comunicación de fecha 15 de agosto de 2009, emanada de la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., mediante la cual remiten la información solicitada.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de activación de la Tarjeta Electrónica de Alimentación otorgada por la demandada a favor del trabajador, con los abonos comprendidos del 03/11/2006 al 04/08/2009. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3564-09 ratificado con oficio Nº 2477-2012 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los efectos suministre la información correspondiente a la inscripción y formación del Comité de Seguridad de la sociedad mercantil VEINPRO, C.A.

    Corre inserto al folio 196 de la pieza 2, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada de Informe Medico y expediente signado ARA-07-IA-08-0137.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la evaluación medica practicada por dicha institución al hoy actor, el accidente ocurrido y su correspondiente certificación de origen ocupacional. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3565-09 ratificado con oficio Nº 2478-2012 a UNISEGUROS, C.A., para que suministre la información correspondiente a los pagos realizados con ocasión del accidente a cuenta de la Póliza Administrativa N° 1, contratada por la empresa demandada a favor del trabajador.

    Corre inserto al folio 39 pieza 2 del expediente, comunicación emanada de la empresa UNISEGUROS, C.A., mediante la cual solicitan la indicación del número de RIF de las empresas demandadas, para la emisión de la información solicitada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3566-09 a REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, para que suministre la información correspondiente al capital Social de la empresa Veinpro, C.A., inserta bajo el N° 14, tomo 175-A, de fecha 29 de octubre de 1979.-

    Corre inserto al folio 28 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual remiten las copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la constitución de dicha empresa, su objeto social, accionistas y capital social. Y así se decide.

  16. EXPERTICIA CIENTIFICA: Se libro oficio Nº 3567-09 ratificado con oficio Nº 2479-2012 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines le sea practicado al trabajador un examen médico que pueda llevar a determinar cual es la situación psicomotora actual del trabajador, todo esto a fin de determinar el status de su motricidad y el porcentaje de discapacidad.

    Vista que no constan las resultas de la presente prueba, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, este tribunal tiene por desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a lo requerido en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

    Observa este juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora en su exposición manifestó su voluntad de desistir de la acción intentada con la Entidad de Trabajo Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), empresa llamada como tercero al presente proceso.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

    En este orden de ideas, corre inserto en el folio nueve (09) del expediente, documento poder que fuera otorgado al abogado E.T.S.C., en representación de la parte actora en el presente asunto, en el cual se discriminan las facultades que le fueron conferidas a la mencionado profesional del derecho evidenciándose la potestad de desistir, por una parte, y por la otra, se evidencia al folio 82 de la Pieza 1 del expediente documento Poder otorgado al Abogado J.G.M.C., en representación de la Sociedad Mercantil Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA), donde queda facultado el prenombrado apoderado a convenir, reconvenir, transigir y desistir, entre otras facultades; cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, por lo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

    En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y siendo que tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación verbal del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado en la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, agotado este punto pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de febrero de 2012 y 26 de marzo de 2012, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 12 de abril de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano G.G.P.H. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó Amputación Traumática de Pie Derecho que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada, se excepcionó alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    (…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano G.G.P.H., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa Cusalca, C.A, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de diche empresa, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) Se pudo constatar que le día 16 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:00a.m.., el trabajador G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.181.769, portando su armamento de trabajo tipo escopeta, colocada en una bandolera (correa cruzada por el pecho), se encontraba verificando los datos de entrada de un chofer de un vehiculo de carga y coloco la escopeta hacia abajo, totalmente vertical en dirección al pie, colocándosela encima del pie derecho cuando accidentalmente se acciono. Causándole amputación del pie derecho.

    Causas Inmediatas: Lesión por arma de fuego. Golpeado por objeto proyectil (bala).

    Causas básicas: Ausencia de procedimiento seguro para la utilización de armas de fuego. Falta de formación e información al trabajador para la utilización de armas de fuego. (…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano G.P., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole amputación traumática de pie derecho causándole una Discapacidad Parcial y Permanente con limitación para bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar la posición social ni económica del demandante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción del reclamante. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar el grado de instrucción del demandante.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida, con capital social suficiente para sufragar los gastos generados con ocasión al accidente de trabajo.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MIL, (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 335 de la Pieza 1 del expediente, Cuenta Individual, sellada por el referido instituto en fecha 26 de junio de 2007, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 06/08/2007, es decir fecha posterior a la ocurrencia del accidente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2006. Asimismo consta al folio 208 de la Pieza 1 del expediente, Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) promovida por la propia parte actora, la cual se encuentra sellada como recibida por el referido instituto en fecha 30 de noviembre de 2006, igualmente fecha posterior a la ocurrencia del accidente.

    En consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de esta reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador no se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

    Así se procede a calcular la correspondiente indemnización, conforme a la siguiente operación aritmética, tomando en cuenta el salario señalado por el actor, reflejado en libelo de la demanda, por la cantidad de quince (15) salarios mínimos:

    15 x Bs. 512.32= Bs. 7.684,87

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagara a favor del trabajador accionante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.684,87), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    DEL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Se evidencia que la parte actora solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), correspondiente a los meses de Mayo, Septiembre y Octubre del año 2007, que la empresa no le cancelo en violación a lo dispuesto en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

    Ahora bien, evidencia este juzgador que la parte demandada solicito dentro de su escrito de promoción de pruebas, la Prueba de Informes a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 379 del expediente comunicación de fecha 15 de agosto de 2009, mediante la cual informan a este tribunal que la Tarjeta Electrónica de Alimentación otorgada por la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. a favor del trabajador G.G.P.H., fue activada por el beneficiario en fecha 13-11-06, con un total de 30 abonos en el periodo comprendido desde el 03/11/2006 hasta el 04/08/2009, respectivamente.

    En consecuencia, visto lo anteriormente señalado, evidencia quien juzga que la demandada de autos dio cumplimiento al beneficio de alimentación efectuando los abonos correspondientes, incluyendo los meses que hoy se demandada, razón por la cual se declara improcedente el pago del beneficio de alimentación requerido por la parte actora en el presente asunto. Y así se decide.

    Así mismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.G.P.H., plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción realizado por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CUSTODIA Y ALMACENAJES, C.A (CUSALCA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano G.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.769, en contra de las entidades de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A, y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD C.A. (VINSA).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.684,87), por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva e Indemnización por Daño Moral.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2007-001558

CT/LC/kgp.-

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