Decisión nº PJ0072013000118 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-500

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-17.647.757, V-14.527.489 y V-18.258.814, domiciliados en Cabimas del estado Zulia.

Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., representados judicialmente por la profesional del derecho L.L.F., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de agosto de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. prestaron sus servicios personales de forma regular y permanente para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutando las labores de traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de ésta, hacia las gabarras o taladros petroleros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.

  2. - Que el ciudadano Á.A.N.S. comenzó a prestar sus servicios personales el día 06 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desempeñando las labores de marinero en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas, por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno, y manutención, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, hasta el día 24 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años y dieciocho (18) meses.

  3. - En razón de lo anterior, reclama el ciudadano Á.A.N.S. a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la suma de setecientos nueve mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.709.529,80) a la cual debe descontársele la suma de ciento un mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.101.044,83) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.608.484,97) específicamente por los conceptos laborales de prestación de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo.

  4. - Que el ciudadano Á.A.P.V. comenzó a prestar sus servicios personales el día 31 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejerciendo el cargo de marinero en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas, por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno, y manutención, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, hasta el día 24 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

  5. - En razón de lo anterior, reclama el ciudadano Á.A.P.V. a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la suma de setecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.734.738,26) a la cual debe descontársele la suma de noventa mil un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.90.001,46) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.644.736,54) específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo.

  6. - Que el ciudadano D.E.G. comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de mayo de 2005 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejerciendo el cargo de motorista en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas, por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengando un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.79,66) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno, y manutención y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios, hasta el día 24 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años y veinticinco (25) días.

  7. - En razón de lo anterior, reclama el ciudadano D.E.G. a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la suma de setecientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.778.242,85) a la cual debe descontársele la suma de ciento siete mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs.107.618,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos setenta mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.670.624,85) específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo.

  8. - Reclaman los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., la suma total de un millón novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.923.846,36) mas el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., el sistema de trabajo, su carácter de contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el hecho de haberles pagado todas sus acreencias laborales en la oportunidad de su culminación.

  10. - Negó, rechazó y contradijo las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo con los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., las cargos y las funciones desempeñadas, argumentando en su descargo, que los dos primeros se desempeñaron como marino estibador cuyas funciones consistían en reportar al supervisor inmediato como al Coordinador/Supervisor de Calidad SIAHO, de cualquier acto y/o condición insegura que exista en su área de trabajo, realizar el aseguramiento de la carga a transportar, verificar el correcto estado y uso de los equipos dentro de la embarcación, como mangueras, conexiones, apoyar en la navegación al capitán y colocar el ancla y amarres cuando le sea solicitado, entre otras, y el tercero de los nombrados, se desempeñó como marino/cocinero cuyas funciones eran el amarre de nudos de naves de su propiedad, en las diversas gabarras y muelles, así como, el saneamiento, limpieza y pintura de dichas naves, realizar la comida de la tripulación, llevar el control de los alimentos, aplicar las normas de higiene para manipulación de los alimentos, mantener el orden y limpieza en la cocina.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que tenga por objeto social la prestación de servicios al sector petrolero en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicadas en el Lago de Maracaibo, ya que realmente sus actividades ejecutadas y/o desarrolladas consistían en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros a través de contratos suscritos con ésta y las actividades de los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. únicamente se limitaba al trasporte de lodo y productos químicos desde el muelle hacia las gabarras donde se encontrara desarrollando el cliente su labor respectiva, añadiendo que ellos no descargaban los productos transportados, si no del cliente que requiriera de los mismos, por lo que denota que sus funciones solo comprendía en velar que el producto requerido se transportara en perfecta condiciones hasta su lugar de destino.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. hayan prestados sus servicios las veinticuatro (24) horas del día a su disposición.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. sean acreedores de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, argumentando en su descargo, que en los contratos suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se especifica que el régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de conocimientos especiales para el traslados de aceite y productos químicos que se manipulan y utilizan los clientes, adicionalmente, que no se acogieron al procedimiento de arbitraje establecido en la referida convención.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. los salarios básicos, normales e integrales, así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  15. - Opone como defensa de fondo el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. en el escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., el sistema de trabajo, su carácter de contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el hecho de haberles pagado todas sus acreencias laborales en la oportunidad de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Determinar las fechas de inicio y culminación de relación de trabajo entre los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), los cargos y funciones desempeñadas y el régimen jurídica aplicable y los salarios devengados con la finalidad de darle solución al conflicto planteado.

  17. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. en su escrito de la demanda, y a estos últimos, les corresponden demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, las acreencias laborales reclamadas en exceso de las legales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Promovió “expediente administrativo”, marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    Los pagos efectuados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA) a los ciudadanos Á.A.P.V. y D.E.G. ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibiendo el primero nombrado la suma de ochenta y nueve mil veinticinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.89.025,59) y el segundo nombrado la suma de ciento seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.106.594,48) a través de cheques de gerencia girados contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL.

    El cargo como motorista del ciudadano D.E.G., el salario básico y normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.176,99) y el tiempo acumulado de servicios desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011, es decir, de cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días.

    El cargo como marino estibador del ciudadano Á.A.P.V., el salario básico y normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.164,69) y el tiempo de servicios desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

    Que el objeto social de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera y petroquímica; el asesoramiento técnico y profesional en el área de fluidos de perforación; servicios integrales de fluidos de perforación, completación y reparación con asistencia técnica de pozos petroleros; suministro de equipos de laboratorio, productos químicos y transporte a los taladros o instalaciones de perforación, suministro de salmueras para todo tipo fluidos de perforación; servicios de bio remediación; saneamiento ambiental; tratamiento de efluentes en locaciones de perforación; servicio de manejo y desechos de ripios de perforación, de landfarming, de landexpress, plantas de destilación de ripios de perforación; suministro de herramientas para limpieza de revestimiento de tuberías de perforación; suministro y alquiler de tanques de almacenamiento de lodos de perforación y salmueras en general; administración y servicios técnicos y profesionales a plantas de almacenamiento; mezclado y reacondicionamiento de lodos de perforación, de completación y de reparación de pozos petroleros; suministro de todo lo relacionado con tecnología de servicios ambientales en general para la industria petrolera y petroquímica; y la explotación de cualesquiera de las actividades de lícito comercio afines con las ya enunciadas. Así se decide.

  24. - Promovió “acta”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó al ciudadano Á.A.N.S. la suma de cien mil nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.100.009,33) por concepto de acreencias laborales a través de cheque de gerencia girado contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL, en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Así se decide.

  25. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” del ciudadano Á.A.N.S., marcados “C-1” a la “C-6”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); en la audiencia de juicio de este asunto; y en ese sentido, este juzgador declara la certeza del contenido de los “recibos de pagos” cursantes a los folios 53 al 59 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el cargo como marino desempeñado por el ciudadano Á.A.N.S., el sistema de trabajo, el pago de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo), semanales, equivalente a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario básico, observándose adicionalmente las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de exhibición de la “constancia de despido por culminación de obra” del ciudadano Á.A.N.S., marcada con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA); en tal sentido, se declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 60 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el cargo como marino desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones” del ciudadano Á.A.N.S., marcados “E-1” y “E-2”.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibos de pago de vacaciones”, de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 456 y 459 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de marino, el salario normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de exhibición de la “planilla de liquidación” del ciudadano Á.A.N.S., marcada “F”.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de la “planilla de liquidación”, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como marino, el salario básico y normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.168,67) y el pago de la suma de ciento un mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.101.044,83) por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “G-1” a la “G-6”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las documentales cursantes a los folios 67 al 72 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose que el ciudadano Á.A.P.V. desempeñó el cargo de marino-estibador, el sistema de trabajo, el pago de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo), semanales, equivalente a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario básico, observándose adicionalmente las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “H-1” a “H-4”.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibos de pago de vacaciones”, de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 460 y 462, 463 y 464 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como marino, el salario básico y normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de utilidades” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “I-1” a la “I-4”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 447 al 449 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de utilidades del ejercicio económico 2009, diferencia de las utilidades del ejercicio económico 2009 y utilidades del mes de diciembre de 2010. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibos de pago de las utilidades”, marcados “I-3”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de la documental cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose que se le pagó al ciudadano Á.A.P.V. la sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de adelanto de utilidades del ejercicio económico 2010. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” del ciudadano D.E.G., marcados “J-1” a la “J-3”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto; y en ese sentido, se declara la certeza del contenido de las documentales cursantes a los folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el cargo desempeñado por el ciudadano D.E.G. como marino-estibador, el sistema de trabajo, el pago de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), semanales, equivalente a la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, desde el día 29 de enero de 2011 hasta el día 18 de marzo de 2011 por concepto de salario básico, observándose adicionalmente las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones” del ciudadano D.E.G., marcados “K-1” a “K-4”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 465 al 468 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de marino desempeñado, el salario básico y normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.

  34. - Promovió prueba de exhibición del “recibo de pago de utilidades” del ciudadano D.E.G., marcado “L”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto; y en ese sentido, se declara la certeza del contenido de la documental cursante al folio 88 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el pago de la suma de dinero que aparece allí reflejada por concepto de utilidades por el período desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008. Así se decide.

  35. - Promovió prueba de exhibición de la “planilla de liquidación” del ciudadano D.E.G., marcada “M”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de motorista desempeñado, el salario básico y normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.176,99) y el pago de la suma de ciento siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.107.637,67) que aparece allí reflejado por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por el período discurrido desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011, es decir, por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días. Así se decide.

  36. - Promovió prueba de exhibición de la “comunicación” marcada “N”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) en la audiencia de juicio de este asunto; y en ese sentido, se declara la certeza del contenido de la documental cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el cargo desempeñado por el ciudadano Á.A.P.V. como cocinero-marino. Así se decide.

  37. - Promovió prueba de exhibición de “notas de entrega” marcadas “Ñ”.

    Con relación a la este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto; y en ese sentido, se declara la certeza del contenido de las documentales cursante a los folios 91 al 116 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose la prestación del servicio de transporte a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el suministro de materiales y/o fluidos para la perforación, completación y rehabilitación de pozos en las diferentes gabarras o taladros petroleros que operan en las aguas del Lago de Maracaibo. Así se decide.

  38. - Promovió la exhibición de los “reporte de llegada y salida del muelle” marcadas “O”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las documentales cursante a los folios 117 al 152 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose que realizó el servicio de transporte de materiales en la barcaza CHRIS-G, para suministrar los materiales y/o fluidos para la perforación, completación y rehabilitación de pozos en las diferentes gabarras o taladros petroleros que operan en las aguas del Lago de Maracaibo, cuya tripulación estaba integrada por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., como marineros. Así se decide.

  39. - Promovió prueba de exhibición de las “notas de entrega” marcadas “P”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las documentales cursante a los folios 153 al 168 del cuaderno de recaudos del expediente, demostrándosela prestación del servicio de transporte a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), en el suministro de materiales y/o fluidos para la perforación, completación y rehabilitación de pozos en las diferentes gabarras o taladros petroleros que operan en las aguas del Lago de Maracaibo. Así se decide

  40. - Promovió prueba de exhibición del “informe del 15 de julio de 2008” marcado “Q”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  41. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-00403, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se encuentra registrada en su sistema como una contratista petrolera donde ha participado en cuarenta (40) contrataciones de fluidos de perforación de tierra y lago para la División Occidente de Control de Sólidos entre los años 2005 y 2011, las cuales consisten y consistieron en el “Servicio Integral de Fluidos de Perforación Tierra y Lago Occidente y Servicios de Control de Sólidos”.

    Que en virtud de tratarse de contratos regidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo o por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el reporte de estos trabajadores con la contratista debe ser verificada por los administradores de los contratos, los cuales están y/o estuvieron bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, ante quien se debe requerir la información.

    Que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, CA, (LOVENCA), presta servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); desde el día 25 de marzo de 2002, desempeñándose en el “Servicio Integral de Fluidos de Perforación Tierra y Lago. Servicio de Control de Sólidos”. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para informar sobre hechos relacionados con la causa.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  43. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio 222-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadano Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., recibieron de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, según consta en los expedientes administrativos signados 075-2011-03-01011 y 075-2011-03-00961. Así se decide.

  44. - Promovió prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA) para dejar constancia sobre relacionados con la causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida por incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  45. - Promovió “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes que desempeñó el cargo como marino durante los meses de enero y febrero de 2008, los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2009, los meses de enero a noviembre de 2010 y los meses de marzo a junio de 2011. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que todas las documentales promovidas y emanadas de la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, SA, cursantes a los folios 171 al 174 del cuaderno de recaudos del expediente, son desechadas por no ser parte en el presente proceso. Así se decide.

  46. - Promovió “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes que desempeñó el cargo de marino-cocinero durante los meses de abril a agosto de 2008, los meses de octubre de 2008 a noviembre de 2010 y el mes de marzo de 2011. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que todas las documentales promovidas y emanadas de la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, SA, cursantes a los folios 202 al 218 del cuaderno de recaudos del expediente, son desechadas por no ser parte en el presente proceso. Así se decide.

  47. - Promovió “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales” del ciudadano D.E.G., marcados “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desempeñó el cargo como marino-cocinero durante los meses de abril y mayo de 2008; los meses de septiembre y noviembre de 2008; los meses de septiembre y octubre de 2009; los meses de diciembre de 2009 a noviembre de 2010 y en el mes de marzo de 2011. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que todas las documentales promovidas y emanadas de la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, SA, cursantes a los folios 357 al 374 del cuaderno de recaudos del expediente, son desechadas por no ser parte en el presente proceso. Así se decide.

  48. - Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano Á.A.N.S., marcados “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondiente al período comprendido desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; adelanto de utilidades del ejercicio económico 2009; diferencia de utilidades pendientes del ejercicio económico 2009 y utilidades del ejercicio económico 2010 Así se decide.

  49. - Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de utilidades correspondiente al período discurrido entre el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; utilidades desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; utilidades líquidas desde el mes de octubre de diciembre de 2009; adelanto de utilidades del ejercicio económico 2009; diferencia de utilidades pendientes del ejercicio económico 2009 y utilidades del mes de diciembre 2010 Así se decide.

  50. - Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano D.E.G., marcados “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondiente al período desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008; diferencia de utilidades pendientes del ejercicio económico 2009, utilidades del ejercicio económico 2010. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la documental promovida al folio 455 del cuaderno de recaudos del expediente, corresponde al ciudadano H.A.C.N., y por tanto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento para su resolución. Así se decide.

  51. - Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano Á.A.N.S., marcados “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 5° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  52. - Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “H”.

    Con relación a este medio de prueba observa, este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 8° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  53. - Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano D.E.G., marcados “I”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 11° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  54. - Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano Á.A.N.S., marcados “J”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.N.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 6° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  55. - Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano Á.A.P.V., marcados “K”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano Á.A.P.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desempeñó el cargo como marino-estibador y que recibió de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la suma de noventa mil un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.90.001,46) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo comprendida desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.

  56. - Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano D.E.G., marcados “L”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 13° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  57. - Promovió “acta administrativa” marcados “M”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 1° y 2° de las pruebas por ellos promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 477 al 508 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador observa que no fueron promovidas en la forma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  58. - Promovió prueba informativa a institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. mantienen una cuenta nómina aperturada por orden de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, verificándose los abonos de nómina recibidos durante ese periodo. Así se decide.

  59. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio signado 223-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadano Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. recibieron de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), el pago voluntario de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales por efecto de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  60. - Promovió prueba informativa al Departamento de Contrataciones y al Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio EP-AJ-DL-13-00404, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato 4600011542 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación en las Áreas de los Distritos Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba” desde el día 22 de junio de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006; el contrato 4600015488 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas de los Distritos Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo” desde el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 02 de febrero de 2008; el contrato 4600022101 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas de los Distritos Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo” desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 25 de septiembre de 2008; el contrato 4600023943 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas de los Distritos Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo” desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, y el contrato 4600025947 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación de Pozos en el Lago de Maracaibo, en el Área del Distrito Lagunillas” desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014 con situación actual vigente.

    De igual modo, se informó que el régimen laboral aplicable en todos estos contratos fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. no aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas ni en su Sistema de Administración de Personal. Así se decide.

  61. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ Y J.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente administrativo”, “constancia de despido por culminación de obra” y “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursantes a los folios 42, 61 y 469 del cuaderno de recaudos del expediente, se demostró que el ciudadano Á.A.N.S. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días.

    Del “expediente administrativo”, “recibo de pago” y “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursantes a los folios 42, 72 y 471 del cuaderno de recaudos del expediente, se demostró que el ciudadano Á.A.P.V. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

    De los documentos denominados “expediente administrativo” y “liquidación final y comprobantes de egreso” cursantes a los folios 26 y 473 del cuaderno de recaudos del expediente, se demostró que el ciudadano D.E.G. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días. Así se decide.

    En cuanto al cargo y funciones desempeñadas por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente administrativo”, “recibos de pago” “constancia de despido por culminación de obra” “recibos de pago de vacaciones” “planilla de liquidación” “comunicación” “reporte de llegada y salida del muelle”, “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales”, se demostró lo siguiente:

    Que el ciudadano Á.A.N.S. desempeñó el cargo de marino y dentro de sus actividades y/o funciones se encontraban las maniobras y operaciones de cubierta a bordo de la barcaza denominada Chris G, entre ellas, las de amarre o desamarre en los diferentes muelles y gabarras de perforación que operan en las aguas del Lago de Maracaibo; el mantenimiento, limpieza y conservación de la unidad lacustre, así como verificar el correcto estado de los equipos de cubierta >, y hacerlos funcionar.

    Que el ciudadano Á.A.P.V. desempeñó durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), los cargos de: marino, marino-estibador y marino-cocinero, cuyas actividades y/o funciones además de las señaladas en el párrafo anterior, se ocupaba, en algunas guardias, de la carga y descarga de los materiales abordo de la barcaza distribuyendo convenientemente los pesos en él, junto a la estiba o desestiba, y en otras guardias, aquéllas que comprendían la realización de la comida de la tripulación, llevar el control de los alimentos, aplicar las normas de higiene para manipulación de los alimentos, mantener el orden y limpieza en la cocina.

    Que el ciudadano D.E.G. desempeñó durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), los cargos de: marino, marino-estibador y motorista cuyas actividades y/o funciones además de las señaladas en el párrafo anterior, con la excepción de marino-cocinero, de la mantención en condiciones óptimas de los motores marinos, los sistemas eléctricos e hidráulicos para su funcionamiento así el control de combustible y lubricantes empleados en la barcaza; efectuar las labores de lastre, deslastre y achique de las sentinas; realizar la limpieza de los purificadores de combustible y lubricantes; velar por la conservación del aseo de la sala de máquinas, entre otras.

    Sin embargo, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en ningún momento logró demostrar o desvirtuar cuáles fueron los últimos cargos desempeñados por los ciudadanos Á.A.P.V. y D.E.G., durante las ultimas cuatro (4) semanas de la relación de trabajo, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, >, pues de ello, dependía la aplicación de los diferentes salarios que serían tomados en consideración para el cálculo del monto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales con ocasión a su culminación, por lo que debe tenerse como admitido que desempeñaron sus actividades como marineros, los dos primeros y motorista el tercero de ellos, a bordo de la barcaza denominada Chris G, de su propiedad. Así se decide.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. con ocasión a la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se observa:

    La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para desvirtuar o destruir las pretensiones de los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., se basó en el hecho de haber suscrito varios contratos de servicios con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde se acordó que las indemnizaciones y/o beneficios que percibirían los trabajadores con ocasión a la ejecución de sus labores de trabajo eran las contempladas en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no eran aplicable las estatuidas en la convención colectiva petrolera.

    En este sentido, es la opinión de quien suscribe, que el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y por vía de excepción, a aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula contentiva de su ámbito de aplicación subjetiva.

    Ahora bien, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no es suscriptora del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; de allí, que por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención pero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, tal y como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por las obligaciones contraídas por ésta respecto a sus trabajadores; sino para determinar si su labor o servicio prestado fue inherente y conexa con la actividad de la corporación petrolera, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, llegar a la conclusión de que los trabajadores que laboraron en esa obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, son beneficiarios de la referida convención.

    Los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su conjunto, y adminiculados con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 05-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario, y b.- cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Esas presunciones tienen el carácter relativo, y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior, y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera, que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Lo anterior quiere decir, que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Ahora bien, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención.

    Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, explotación, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva. Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció que suscribió varios contratos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para el servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozos.

    Por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.

    Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Ese monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.

    El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    En ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.

    De tal manera, que el servicio prestado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es conexa con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual trae como consecuencia, que para poder desarrollar estas actividades necesita de la concurrencia de sus trabajadores junto con los del contratante para trasladar los diferentes productos químicos desde el muelle hasta las diferentes gabarras o taladros de perforación de pozos petroleros propiedad de la corporación petrolera nacional.

    De tal manera, que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le presta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y adicionalmente, sus cargos están incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hacen acreedores de sus indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales. Así se decide.

    En segundo orden, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios para el cálculo de los mismos, y al efecto, se observa:

    Habiéndose determinado que a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. les corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. como marinero y motorista, respectivamente, de la nómina diaria fue de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós y dos céntimos (Bs.79,22) diarios, y la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26), respectivamente, a partir del día 01 de enero de 2011; según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria, lo cual no fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), por lo que deben tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Con relación a los salarios normales e integrales reclamados por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., se observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), solo se limitó a negarlos en el escrito de contestación a la demanda, argumentando el hecho de no ser acreedores de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, empero sin aportar alguna prueba capaz de desvirtuar tales afirmaciones de hecho, razón por la cual, este juzgador de conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, >, debe tener por admitidos aquéllos que fueron señalados en el escrito de la demanda por serles mas favorable y estar ajustados al método de cálculo establecido en la cláusula 67 de la referida convención en concordancia con los numerales 15, 16 y 17 de la cláusula 4 ejusdem, de la siguiente forma:

    El ciudadano Á.A.N.S. devengó un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios.

    El ciudadano Á.A.P.V. devengó un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, y un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios.

    El ciudadano D.E.G. devengó un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis y seis céntimos (Bs.79,26) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, con la inclusión de los conceptos laborales días ordinarios, prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios. Así se decide.

    Habiéndose establecido que a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. le corresponden los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    Á.A.N.S.

  62. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil ciento sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.7.160,10).

  63. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49.549,50).

  64. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.774,75).

  65. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.774,75).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 al 4 ascienden a la suma de noventa y nueve mil noventa y nueve bolívares (Bs.99.099,oo) y; habiéndosele pagado la suma de treinta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.34.127,75) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de sesenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.64.971,25) por su diferencia.

    Sin embargo, de la referida documental se observa que le fue pagada la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos veintiuno bolívares con trece céntimos (Bs.35.421,13), por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser deducidas a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluidas dentro de estos conceptos como lo prevé el séptimo aparte del numeral 4° de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, siendo evidente, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), adeuda solamente la suma de veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs.29.550,06) por su diferencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas correspondientes al ejercicio económico 2006, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (32,13) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de días ordinarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.224,91) que comprende el salario básico mas la adición del bono compensatorio multiplicado por siete (07)

    b.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    c.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    d.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, manutención y bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    e.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    f.- dos (2) días de salario básico por concepto de día adicional, lo cual arroja la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.64,26), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado multiplicado por dos (02).

    g.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por concepto de prima dominical, lo cual arroja la suma de dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs.16,06), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por concepto de tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de catorce bolívares con cinco céntimos (Bs.14,05), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por concepto de bono nocturno, lo cual arroja la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52,95), que comprende la adición de los días ordinarios, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (Bs.23.33).

    j.- siete (7) cuotas por concepto de manutención, lo cual arroja la suma de quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15,40), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petroler0 2005-2007 de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de seiscientos nueve bolívares con once céntimos (Bs.609,11) y al haberse dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, por concepto del salario normal devengado para la época de su ocurrencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas, correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, dejándose expresa constancia de la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 porque su ámbito de aplicación o vigencia fue a partir del día 01 de febrero de 2010, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de días ordinarios, lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.309,54) que comprende el salario básico multiplicado por siete (07).

    b.- un (1) día de salario normal por concepto de prima contractual, lo cual arroja la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47,32), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    c.- seis (06) días de salario normal por concepto de prima por sistema de trabajo, lo cual arroja la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.359,40), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por seis (6).

    d.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    e.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    f.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    g.- un (01) día de salario normal por concepto de descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por concepto de tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.19,32), que comprende el salario básico dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por concepto de bono nocturno, lo cual arroja la suma de cien bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.100,55), que comprende la adición de los días ordinarios, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (23.33).

    j.- siete (7) cuotas por concepto de manutención, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.19,60), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.246,93), y dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, por concepto del salario normal devengado para la época de su ocurrencia. Así se decide.

  66. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.350,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.405,50), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S. en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.945,50) por su diferencia. Así se decide.

  67. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.529,27), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S., en su escrito de la demanda, y la suma de cuatrocientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.411,35), según “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 439 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.19.434,98) por su diferencia. Así se decide.

  68. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos treinta bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.930,21), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S., en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.19.445,39) por su diferencia. Así se decide.

  69. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.439,50), la suma de tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.865,48) y la suma de cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5.297,17), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S., en su escrito de la demanda, de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 440 y 441 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seis mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.773,45) por su diferencia. Así se decide.

  70. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.28.640,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de diez mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.10.137,48), y la suma de novecientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.916,85), tal y como se desprende de las afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.A.N.S., en su escrito de la demanda y de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 442 y 443 del cuaderno de recaudos y del documento denominado “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), le adeuda la suma de diecisiete quinientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.17.586,07) por diferencia de tal conceptos. Así se decide.

  71. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de junio de 2011, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11.933,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.584,25) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.349,25). Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual asciende a la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, según los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamados, desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ellas se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual ascendió a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, conforme a los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En relación a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas, correspondientes a los períodos discurridos desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009; desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, y desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, este juzgador tomará en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, el ultimo salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, por haber quedado admitido en este asunto.

  72. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimo (Bs.87,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.958,34).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.357,14), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S., en su escrito de la demanda y del “recibos de pago de vacaciones” cursante al folio 457 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.601,20) por su diferencia. Así se decide.

  73. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.6.056,42).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.357,14) y la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14), según “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 459 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.3.542,14) por su diferencia. Así se decide.

  74. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78).

  75. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.614,78). Así se decide.

  76. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.7.429,79).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.592,86), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.836,93) por su diferencia. Así se decide.

  77. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S. en su escrito de la demanda y del “recibo de vacaciones”, cursante al folio 457 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente se le adeuda la suma de quinientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.506,50) por su diferencia. Así se decide.

  78. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.1.257,14), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.N.S. en su escrito de la demanda y del “recibo de vacaciones”, cursante al folio 459 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.174,96) por su diferencia. Así se decide.

  79. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).

  80. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2.985,71), según “liquidación y comprobante de egreso”, cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.371,39) por su diferencia. Así se decide.

  81. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.3.994,oo).

    Habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimo (Bs.1.440,48), según “liquidación final y comprobantes de egreso”,cursante al folio 469 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.553,52) por su diferencia Así se decide.

  82. - la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.986,01) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.958,34) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007.

  83. - la suma de dos mil dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.018,60) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.6.056,42) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008.

  84. - la suma de dos mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.704,65) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009.

  85. - la suma de dos mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.704,65) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010.

  86. - la suma de doscientos veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.225,39) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seiscientos setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.676,24) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano Á.A.N.S. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; b.- la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; c.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; d.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; y e.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de junio de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

  87. - seis (06) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), arrojando la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo).

  88. - cuatro (04) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  89. - diecisiete (17) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).

  90. - nueve (09) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).

  91. - diecisiete (17) cuotas de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de junio de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veintiocho mil novecientos bolívares (Bs.28.900,oo).

  92. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano Á.A.N.S. en el escrito de la demanda sobre “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, se observa:

    La relación de trabajo del ciudadano Á.A.N.S. discurrió desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención por lo que le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo).

  93. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano Á.A.N.S. en el escrito de la demanda sobre “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, se observa:

    La relación de trabajo del ciudadano Á.A.N.S. discurrió desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.225.407,40), a favor del ciudadano Á.A.N.S.. Así se decide.

    Á.A.P.V.

  94. - treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil ciento sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.7.160,10).

  95. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49.549,50).

  96. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.774,75).

  97. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.774,75).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 al 4 ascienden a la suma de noventa y nueve mil noventa y nueve bolívares (Bs.99.099,oo) y; habiéndosele pagado la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.34.401,48) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.64.697,52) por su diferencia.

    Sin embargo, se evidenció en la referida documental le fue pagada la suma de treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.34.585,07) por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser deducidas a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluidas dentro de éstos como lo prevé el séptimo aparte del numeral 4° de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, siendo evidente, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), adeuda solamente la suma de treinta mil ciento doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.30.112,45) por su diferencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas correspondientes al ejercicio económico 2006, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (32,13) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de días ordinarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.224,91) que comprende el salario básico mas la adición del bono compensatorio multiplicado por siete (07).

    b.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    c.- un (1) día de salario normal por concepto de descanso legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    d.- un (1) día de salario normal por descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    e.- un (1) día de salario normal por descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.55,37), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    f.- dos (2) días de salario básico por concepto de día adicional, lo cual arroja la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.64,26), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado multiplicado por dos (02).

    g.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por prima dominical, lo cual arroja la suma de dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs.16,06), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio, y su resultado multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por concepto de tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de catorce bolívares con cinco céntimos (Bs.14,05), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por bono nocturno, lo cual arroja la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52,95), que comprende la adición de los días ordinarios, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (23.33).

    j.- siete (7) cuotas por concepto de manutención, lo cual arroja la suma de quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15,40), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de seiscientos nueve bolívares con once céntimos (Bs.609,11) y al haberse dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, por concepto del salario normal devengado para la época de su ocurrencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas, correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, dejándose expresa constancia de la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 porque su ámbito de aplicación o vigencia fue a partir del día 01 de febrero de 2010, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por días ordinarios, lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.309,54) que comprende el salario básico multiplicado por siete (07).

    b.- un (1) día de salario normal por prima contractual, lo cual arroja la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47,32), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    c.- seis (06) días de salario normal prima por sistema de trabajo, lo cual arroja la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.359,40), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por seis (6).

    d.- un (01) día de salario normal descanso contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    e.- un (01) día de salario normal por descanso legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    f.- un (01) día de salario normal por descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    g.- un (01) día de salario normal por descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.97,80), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.19,32), que comprende el salario básico dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por bono nocturno, lo cual arroja la suma de cien bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.100,55), que comprende la adición de los días ordinarios, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (23.33).

    j.- siete (7) cuotas por manutención, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.19,60), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.246,93) y al haberse dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, por salario normal devengado para la época de su ocurrencia. Así se decide.

  98. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.350,50).

    Habiéndosele pagado la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.287,29), según las afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatro mil sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.4.063,21) por su diferencia. Así se decide.

  99. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.239,17), según las afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.A.P.V., en su escrito de la demanda, la suma de seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.641,90), y del “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 444 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.19.494,53) por su diferencia. Así se decide.

  100. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.1.954,79), según las afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda, y la suma de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.2.883,17), según “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 445 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.16.537,64) por su diferencia. Así se decide.

  101. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.375,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de nueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9.246,92) y la suma de un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.1.642,08), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda y de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 446 al 448 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de diez mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.486,60) por su diferencia. Así se decide.

  102. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.28.640,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de nueve mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9.163,63), la suma de novecientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs.912,27), y la suma de novecientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.916,85), según las afirmaciones espontáneas del ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda, de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 79, 80 y 449 del cuaderno de recaudos del expediente y de la “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.17.647,65) por su diferencia. Así se decide.

  103. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011 prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.773,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.2.017,07) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.756,33) por su diferencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual asciende a la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, según los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamados, desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ellas se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual ascendió a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, conforme a los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En relación a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas, correspondientes a los períodos discurridos desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009; desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, y desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, este juzgador tomará en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, el ultimo salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, por haber quedado admitido en este asunto.

  104. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.87,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.958,34).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2.985,71), según las afirmaciones del ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda y la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.357,14), según “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 460 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se adeuda. Así se decide.

  105. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.178,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.6.056,42).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.357,14) y la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14), según “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 463 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.3.542,14) por su diferencia. Así se decide.

  106. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009,desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78).

  107. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.614,78) por su diferencia. Así se decide.

  108. - diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.238,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs.4.728,05).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.741,67), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.986,38) por su diferencia. Así se decide.

  109. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo), según las afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda y “recibo de vacaciones”, cursante al folio 460 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quinientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.506,50) por su diferencia. Así se decide.

  110. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.1.257,14), según las afirmaciones del ciudadano Á.A.P.V. en su escrito de la demanda y “recibo de vacaciones”, cursante al folio 463 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.174,96) por su diferencia. Así se decide.

  111. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).

  112. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.671,43), según “liquidación final y comprobante de egreso”, cursante al folio 471 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.685,67) por su diferencia. Así se decide.

  113. - treinta y dos punto ocho (32.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.541,37).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.008,33), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 470 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil quinientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.533,04) por su diferencia. Así se decide.

  114. - la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.986,01) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.958,34) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007.

  115. - la suma de dos mil dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.018,60) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.6.056,42) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 31 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008.

  116. - la suma de dos mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.704,65) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009.

  117. - la suma de dos mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.704,65) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.114,78) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010.

  118. - la suma de un mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.575,85) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs.4.728,05) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 31 de julio de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano Á.A.P.V. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; b.- la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; c.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; d.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; y e.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

  119. - cinco (05) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  120. - cuatro (04) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  121. - diecisiete (17) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).

  122. - nueve (09) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).

  123. - catorce (14) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veintitrés mil ochocientos bolívares (Bs.23.800,oo).

  124. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano Á.A.P.V. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, se observa:

    La relación de trabajo del ciudadano Á.A.P.V. discurrió desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b”, es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención, por lo que le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo).

  125. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano Á.A.P.V. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, se observa:

    La relación de trabajo del ciudadano Á.A.P.V. discurrió desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009,lo que ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos catorce mil novecientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.214.913,62), a favor del ciudadano Á.A.P.V.. Así se decide.

    D.E.G.

  126. - treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.7.163,70).

  127. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.49.575,oo).

  128. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.787,50).

  129. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios, lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.787,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 al 4 ascienden a la suma de noventa y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs.99.150,oo) y; habiéndosele pagado la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.38.961,24) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de sesenta mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.60.188,76) por su diferencia.

    Sin embargo, de la referida documental se demostró que se le pagó la suma de treinta y siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.37.168,84) por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser deducidas a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluidas dentro de éstos como lo prevé el séptimo aparte del numeral 4° de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011,siendo evidente, que se le adeuda la suma de veintitrés mil diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.23.019,92) por su diferencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas correspondientes al ejercicio económico 2006, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 32,17) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por días ordinarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.225,19) que comprende el salario básico mas la adición del bono compensatorio multiplicado por siete (07).

    b.- un (1) día de salario normal por descanso contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.55,44), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    c.- un (1) día de salario normal por descanso legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.55,44), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    d.- un (1) día de salario normal por descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.55,44), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    e.- un (1) día de salario normal por descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.55,44), que comprende la adición de los días ordinarias, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida, la manutención y el bono nocturno, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (01).

    f.- dos (2) días de salario básico por día adicional, lo cual arroja la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.64,34), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado multiplicado por dos (02).

    g.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico por prima dominical, lo cual arroja la suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.16,08), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de catorce bolívares con siete céntimos (Bs.14,07), que comprende la adición del salario básico mas el bono compensatorio y su resultado dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por bono nocturno, lo cual arroja la suma de cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.53,04), que comprende la adición de los días ordinarios, los días adicionales, la prima dominical, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (23.33).

    j.- siete (7) cuotas por manutención, lo cual arroja la suma de quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15,40), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de seiscientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.609,88) y al haberse dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.87,12) diarios, por concepto del salario normal devengado para la época de su ocurrencia.

    En cuanto a las diferencias de las utilidades reclamadas, correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44,26) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, dejándose expresa constancia de la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 porque su ámbito de aplicación o vigencia fue a partir del día 01 de febrero de 2010, arrojando los siguientes resultados:

    a.- siete (7) días de salario básico por días ordinarios, lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.309,82) que comprende el salario básico multiplicado por siete (07).

    b.- un (1) día de salario normal por prima contractual, lo cual arroja la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.47,38), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por cero punto cincuenta (0.50).

    c.- seis (06) días de salario normal por prima por sistema de trabajo, lo cual arroja la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.359,95), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por seis (6).

    d.- un (01) día de salario normal por descanso contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.97,93), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    e.- un (01) día de salario normal por descanso legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.97,93), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    f.- un (01) día de salario normal por descanso compensatorio contractual, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.97,93), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    g.- un (01) día de salario normal por descanso compensatorio legal, lo cual arroja la suma de noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.97,93), que comprende la adición de los días ordinarias, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida, el bono nocturno y la manutención, y su resultado dividido entre siete (07) y multiplicado por uno (1).

    h.- tres punto cincuenta (3.50) horas de salario básico por tiempo de reposo y comida, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.19,36), que comprende el salario básico dividido entre ocho (08) y multiplicado por tres punto cincuenta (3.50).

    i.- veintitrés punto treinta y tres (23.33) horas de salario normal por bono nocturno, lo cual arroja la suma de cien bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.100,76), que comprende la adición de los días ordinarios, la prima contractual, la prima por sistema de trabajo, el tiempo de reposo y comida y la manutención y su resultado dividido entre siete (07), a su vez dividido entre (08), a su vez multiplicado por el treinta y ocho por ciento (38%) y a su vez multiplicado por veintitrés punto treinta y tres (23.33).

    j.- siete (7) cuotas por manutención, lo cual arroja la suma de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.19,60), que comprende la multiplicación del monto estipulado en el literal “a” del numeral “10” de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) multiplicado por siete (7).

    Todos estos conceptos laborales contractuales arrojan como resultado la suma de un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.248,59) y al haberse dividido entre siete (07) días, se obtiene la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, por salario normal devengado para la época de su ocurrencia.

  130. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.87,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.5.227,20).

    Habiéndosele pagado la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.364,95), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.862,25) por su diferencia. Así se decide.

  131. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.21.404,40).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.225,92), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de diecinueve mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.17.178,48) por su diferencia. Así se decide.

  132. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.21.404,40).

    Habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.3.874,07), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda, según “recibos de pago de utilidades” cursante a los folios 88 y 450 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de diecisiete mil quinientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17.530,33) por su diferencia. Así se decide.

  133. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.21.404,40).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.299,46) y la suma de cinco mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.5.930,45), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda y del “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 452 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de trece mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.174,49) por su diferencia. Así se decide.

  134. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.28.654,80).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), la suma de diez mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.402,86), la suma de novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.995,20), y la suma de un mil bolívares con veinte céntimos (Bs.1.000,20), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda, de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 453 y 454 del cuaderno de recaudos del expediente y “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de trece mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.13.856,54) por su diferencia. Así se decide.

  135. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 24 de marzo de 2011 previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.775,80).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.200,44) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.575,36) por su diferencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, pues ella se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 32,17) diarios, correspondiente al cargo de marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual asciende a la suma de ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.87,12) diarios, según los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En cuanto a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamados, desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, este juzgador procederá a la determinación del monto del salario normal mediante la aplicación de la cláusula 25 del Contrato Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, pues ellas se generaron durante su vigencia, tomando en consideración el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44,26) diarios, correspondiente al cargo de un marinero, según la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la referida convención, el cual ascendió a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, conforme a los cálculos realizados en párrafos anteriores.

    En relación a las diferencias de las vacaciones vencidas reclamadas, correspondientes a los períodos discurridos desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009, desde el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de junio de 2010 y desde el día 19 de junio de 2010 hasta el día 19 de febrero de 2011, este juzgador tomará en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, el ultimo salario normal de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, por haber quedado admitido en este asunto.

  136. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.87,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.2.962,08).

    Habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.3.257,14), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda, la suma de dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.571,43) según “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 466 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia Así se decide.

  137. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.178,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.064,68).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.571,43) y la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) según “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 468 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil trescientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.321,72) por su diferencia. Así se decide.

  138. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.8.118,86).

  139. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.8.118,86).

    Habiéndosele pagado la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.118,86) por su diferencia. Así se decide.

  140. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 19 de junio de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.238,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil ochenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.6.081,98).

    Habiéndosele pagado la suma de dos mil cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.057,14), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatro mil veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.024,84) por su diferencia. Así se decide.

  141. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.608,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda y “recibo de vacaciones”, cursante al folio 466 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.408,50) por su diferencia. Así se decide.

  142. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44,26) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.2.434,30).

    Habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.371,43), según las afirmaciones del ciudadano D.E.G. en su escrito de la demanda y “recibo de vacaciones”, cursante al folio 468 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de un mil sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.062,87) por su diferencia. Así se decide.

  143. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.4.359,30).

  144. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.4.359,30).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.3.257,14), según “liquidación final y comprobante de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de un mil ciento dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.102,16) por su diferencia. Así se decide.

  145. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 19 de junio de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.3.269,47).

    Habiéndosele pagado la suma de un mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.142,86), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 473 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de dos mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.126,61) por su diferencia. Así se decide.

  146. - la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.987,26) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.2.962,08) correspondiente a las vacaciones desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007.

  147. - la suma de dos mil veintiuno bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.021,35) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.064,68) correspondiente a las vacaciones desde el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2008.

  148. - la suma de dos mil setecientos seis bolívares con un céntimos (Bs.2.706,01) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.8.118,86) correspondiente a las vacaciones desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de junio de 2009.

  149. - la suma de dos mil setecientos seis bolívares con un céntimos (Bs.2.706,01) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.8.118,86) correspondiente a las vacaciones desde el día 19 de junio de 2009 hasta el día 19 de junio de 2010.

  150. - la suma de dos mil veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs.2.027,12) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil ochenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.6.081,98) correspondiente a las vacaciones fraccionadas desde el día 31 de julio de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano D.E.G. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; b.- la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; c.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; d.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; y e.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de junio de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

  151. - siete (07) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo).

  152. - cuatro (04) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  153. - diecisiete (17) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).

  154. - nueve (09) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).

  155. - catorce (14) cuotas de bonificación especial de alimentación prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 24 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veintitrés mil ochocientos bolívares (Bs.23.800,oo).

  156. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano D.E.G. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, se observa:

    La relación de trabajo del ciudadano D.E.G. discurrió desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención, por lo que le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo).

  157. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano D.E.G. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador observa:

    La relación de trabajo del ciudadano D.E.G. discurrió desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2011, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo)..

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos siete mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.207.802,54), a favor del ciudadano D.E.G.. Así se decide.

    Con relación a las diferencias salariales reclamadas por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. este juzgador declara su improcedencia porque de un estudio y análisis efectuado al escrito de la demanda, no detallaron ni especificaron los salarios y las operaciones aritméticas sobre las cuales descansan las pretensiones, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G.J.R.V.S. en su escrito de la demanda, se observa:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra TBC BRINALD VENEZUELA CA, y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), previstas en los literales “b”, “c”, “d”, de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 adeudados a los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los días 25 de junio de 2011. 25 de marzo de 2011 y 24 de marzo de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 25 de junio de 2011. 25 de marzo de 2011 y 24 de marzo de 2011, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) prevista en los literales “b”, “c”, “d” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde los días 25 de junio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 24 de marzo de 2011, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: preaviso, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, bono por retardo en la discusión del contrato y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.225.407,40), a favor del ciudadano Á.A.N.S., la suma de doscientos catorce mil novecientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.214.913,62), a favor del ciudadano Á.A.P.V. y la suma de doscientos siete mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.207.802,54), a favor del ciudadano D.E.G. por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos Á.A.N.S., Á.A.P.V. y D.E.G., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUFVI PERROZO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), estuvo representada por las profesionales del derecho L.I.F.L. y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 103.448 y 37.895, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 769-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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