Decisión nº 2693 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 155º.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante: A.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.032.365, viuda y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: O.M.D. y O.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.369.294 y V-8.666.928 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.127 y 49.049 respectivamente y de este domicilio.

    Demandados: L.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.693.710, M.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.366, E.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.209.866, L.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.745.637, J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.749.947, J.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.326.621, A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.364.672, A.M.L.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.910, D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.086.652, J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.407, G.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.627.386, y J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.627.389, de este domicilio.

    Apoderados Judiciales de los codemandados D.R.P.D.L., G.L.L.P., J.A.L.P. y J.A.L.P.: Profesionales del derecho S.A.G., M.D.A.F. y B.V.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.338.837, V-7.088.588 y V-9.096.188 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892 en su orden y de este domicilio.

    Abogado Asistente de los codemandados L.E.L.P., M.I.L.P., E.J.L.P., J.A.L.P., A.J.L.P., A.M.L.P. y J.A.L.P.: Profesional del Derecho M.D. LEÓN F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.323.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.643 y de éste domicilio.

    Abogado Asistente de la codemandada L.M.L.P.: Profesional del derecho A.R.J.H., venezolano, portador de la Cédula de Identidad número V.-16.775.803, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.281 y de este domicilio.

    Motivo: Partición de bienes (Comunidad Hereditaria).-

    Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación – Transacción).-

    Expediente Nº 4010.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2003, por el abogado O.M.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.P.N., ambos identificados en actas, en la que persigue la partición o división de un bien inmueble fomentado sobre una parcela de terreno ejido, constituido por una casa del tipo unifamiliar, ubicada en la avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral Nº K-109, de San Carlos, estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de J.L. y OESTE: Solar y casa que es o fue de C.P., la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte ( 20) de febrero del año 2003.

    Admitida la demanda en fecha seis (6) de marzo del año 2003 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de los codemandados, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

    Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes al emplazamiento de la parte demandada para dar Contestación a la precitada demanda, comparecieron en los ciudadanos y ciudadanas E.J.L.D.Q., J.A.L.P., M.I.L.D.D.N., A.J.L.P., J.A.L.P., L.E.L.P., A.M.L.P., asistidos por las abogadas M.L.D.A. F. B.V.G. y M.D. LEÓN F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.521, 78.892 y 142.643 respectivamente, la abogada B.V., actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sira fijar un Acto Conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se fijó día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, previa notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas; dicho acto se llevó a efecto el día diecinueve (19) de noviembre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00a.m.), acordando las partes continuar las conversaciones el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, a las a las diez de la mañana (10:00a.m.), lo cual fue acordado por el tribunal y advirtiéndoles que habían quedando las partes emplazadas para tal acto.

    En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, comparecieron a la continuación del acto conciliatorio iniciado el en fecha diecinueve (19) de abril de ese mismo año, en presencia de la ciudadana A.M.P.N., asistida por el abogado O.M.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.049, dejando expresa constancia de la incomparecencia al acto de la Codemandada en el presente juicio ciudadana L.M.L.P., por si, ni por medio de apoderado alguno, donde las partes presentaron escrito de transacción y desistieron del juicio. El Tribunal visto lo peticionado dejó constancia de pronunciarse sobre ello en la oportunidad legal correspondiente.

    Dado los actos de conciliación celebrados ante este Tribunal las partes han acordaron lo siguiente:

    … “PRIMERO: Ponerle fin al presente juicio mediante el mecanismo de auto composición procesal llegando al siguiente acuerdo. Los Codemandados E.J.L.d.Q., J.A.L.P., M.I.L.d.D.N., A.J.L.P., J.A.L.P., L.E.L.P. y A.M.L.P., antes identificados ceden la totalidad de los derechos que les corresponden en la vivienda objeto de la partición a la demandante su progenitora ciudadana A.M.P.N., como una libelaridad y a los fines de que ella disponga de sus derechos y los nuestros en la presente transacción, por lo que nada tenemos que reclamar en un futuro con relación nuestro derechos sucesorales de nuestro difunto padre A.L., identificado en autos, por lo que respecta a la vivienda ubicada en la Avenida Portuguesa Número catastral N K-109 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Los Codemandados D.R.P.d.L., G.L.L.P., J.A.L.P. Y J.A.L.P., antes identificados, representados por las abogadas B.V. y M.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.892 y 78.521 exponen: A los fines de poner fin al presente proceso ofrecen adquirir los derechos de los cuales es propietaria la demandante en un 50% producto de la comunidad de gananciales y los derechos que ha adquirido en los términos expuestos en el particular primero lo que representa en su totalidad el 79,16% de los derechos sobre la referida vivienda. Para lo cual ofrecen pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de la siguiente forma: en este acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en cheque de Gerencia a cargo del Banco Banesco, Cuenta Nro. 0134-0438-12-2120210001, N°. 00010406, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). La suma TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mediante dos cheques girados contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente 0105-0101-61-110184863, Cheques Números 38641706 y 82641707, por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y otro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). El saldo de la oferta es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), serán pagados mediante mensualidad a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes. Queda entendido que la primera mensualidad vencerá el 30 de Enero del 2.013. TERCERO: En este estado interviene el abogado O.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049, en su carácter de autos, y expone: Visto lo expuesto por los Codemandados en el particular primero y segundo de esta diligencia por parte de los codemandados en nombre de mi mandante suficientemente identificada en autos y previa autorización que me fuera girada manifiesto estar de acuerdo con las formulas transaccional aquí planteada por lo que mi poderista cederá sus derechos en la vivienda objeto del litigio una vez que se verifique el pago integro de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,00) que han sido ofertados pagar por los ciudadanos D.R.P.d.L., G.L.L.P., J.A.L.P. y J.A.L.P., oportunidad en la cual se entenderán transferidos los derechos propiedad que poseo. CUARTO: Ambas partes convienen suspender el presente juicio hasta el primero (1) de agosto de 2013, momento para el cual se debe haber pagado la totalidad del precio fijado para la cesión de derechos. Por lo que pedimos al ciudadano Juez la suspensión del presente proceso particular. QUINTO: Los Opcionantes y la accionada dejan establecidos que en caso de incumplimiento a lo aquí pactado se tendrá como no hecha la presente transacción, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada en convenimiento en la demanda expuesto en esta diligencia procediéndose a su ejecución mediante la designación de un solo experto para su avaluó y la publicación de un solo cartel de remate. SEXTO: Los pagos del saldo del precio se verificaran mediante entrega al Abogado de la demandante o su consignación en el expediente. Cumplido el pago de la última mensualidad pedimos al ciudadano juez se imparta a la presente transacción la homologación de Ley.

    Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

    Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, mediante diligencia, las abogadas B.V. y M.D.A., en su carácter de autos, dejan constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 47295551 de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el banco BANESCO Banco Universal, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, el mismo no hizo pronunciamiento alguno en la presente causa, por cuanto las partes intervinientes, no presentaron prueba alguna.

    En fecha cuatro (4) de marzo del año 2013, mediante diligencia, las abogadas B.V. y M.D.A., en su carácter de autos, dejan constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 10295552 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el banco BANESCO Banco Universal, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha primero (1°) de abril del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dos (2) de abril del año 2013, mediante diligencia la abogada M.D.A., en su carácter de autos, deja constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 28295554 de fecha primero (1°) de abril del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el banco BANESCO Banco Universal, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informes, acogiéndose este Juzgado al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha seis (6) de mayo del año 2013, mediante diligencia, la abogada M.D.A., en su carácter de autos, deja constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 19295557 de fecha dos (2) de mayo del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el banco BANESCO Banco Universal, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha tres (3) de junio del año 2013, mediante diligencia, la abogada M.D.A., en su carácter de autos, deja constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 40295565 de fecha tres (3) de junio del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el banco BANESCO Banco Universal, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, este Tribunal por asuntos preferentes y dadas las múltiples materias que conoce el mismo, mediante auto difirió la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana L.M.L.P., actuando en su condición de codemandada en la presente causa y asistida por el abogado A.R.J.H., ambos identificados en autos, manifestó que convenía en todo lo demandado por la ciudadana A.M.P.N., y que se adhiere a todo lo dispuesto en el acuerdo transaccional de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012.

    En fecha dos (2) de julio del año 2013, vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año presentada por la ciudadana L.M.L.P., en su carácter de codemandada en el presente juicio y por cuanto la indicada ciudadana era la única que no había conformado la litis de forma personal, el Tribunal acordó tenerla como parte y declaró el CESE inmediato de la actuación de la profesional del derecho JAIMAR I.L.L., como Defensora Judicial de la citada ciudadana. En consecuencia al haberse adherido la ciudadana L.M.L.P., a la Transacción celebrada en fecha veintiséis de noviembre del año 2012, este Juzgado ACORDÓ la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta el primero (1°) de agosto del año 2013, tal como lo establece la cláusula CUARTA de la citada forma anómala de terminación del proceso.

    En fecha cuatro (4) de julio del año 2013, mediante diligencia, las abogadas M.D.A. y B.V., en su carácter de autos, dejan constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 00000057 de fecha treinta (30) de junio del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el Banco Provincial, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha primero (1°) de agosto del año 2013, el Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión del presente juicio, acordado por las partes en diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012.

    En fecha siete (7) de agosto del año 2013, mediante diligencia, las abogadas B.V. Y M.D.A., en su carácter de autos, deja constancia de haber entregado un cheque signado con el N° 00000109 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) girado contra el Banco Provincial, al abogado O.J.M., en su carácter de autos, quien lo recibió conforme, consignado copia simple del referido cheque, el Tribunal de conformidad con la misma acordó agregar a los autos la mencionada copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha trece (13) de agosto del año 2013, a los fines de impartir la homologación solicitada, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora, ciudadana A.M.P.N., a que ratifique personalmente el citado acto de autocomposición procesal u convalide la actuación de su apoderado judicial abogado O.M.P., ambos identificados plenamente san actas.

    En fecha veinte (20) de febrero del año 2014, la ciudadana A.M.P.N., asistida por el abogado O.M.P., mediante diligencia convalidó la transacción judicial, realizada por el profesional del derecho antes mencionado, con la finalidad de que este Juzgado proceda a impartir la homologación de ley correspondiente.

  3. Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (07) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

    Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209 de fecha seis (06) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.G.R.U., expediente número 2002-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia número 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2004-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    … el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-

    Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:

    1. Se evidencia del mencionado escrito de transacción de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, que el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.P.N., por una parte y por la otra, las abogadas M.L.D.A. F. y B.V.G., en sus caracteres de coapoderadas judiciales de los ciudadanos D.R.P., J.A.L.P., G.L.L.P. y J.A.L.P., así como las ciudadanas E.J.L.D.Q., J.A.L.P., M.I.L.D.D.N., A.J.L.P., J.A.L.P., L.E.L.P. y A.M.L.P., asistidos por la abogada M.D. LEÓN F., quienes en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, comparecieron a la continuación del acto conciliatorio iniciado el en fecha diecinueve (19) de abril de ese mismo año, dejando expresa constancia de la incomparecencia al acto de la codemandada en el presente juicio ciudadana L.M.L.P., por si, ni por medio de apoderado alguno, presentando las partes escrito de transacción y desistieron del juicio, donde celebraron de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se evidencia de actas que la ciudadana L.M.L.P., asistida por la abogada ALWYN RIGUEL J.H., mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, convino y se adhirió personalmente al acuerdo transaccional celebrado por las partes y solicitó se impartiese la homologación a dicho acuerdo (F.146), con lo cual se materializa este requisito respecto a ella. Así se evidencia.-

    2. De actas se corrobora que el abogado O.J.M.P., identificado en autos, quien representa Judicialmente a la ciudadana A.M.P.N., no posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia del texto poder que riela a los autos, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (F.4; 1ª pieza), no obstante, la citada ciudadana en diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2014, CONVALIDÓ plenamente las actuaciones del profesional del derecho O.J.M.P., ambos identificados, referentes a la Transacción celebrada; asimismo, se observa que los ciudadanos y ciudadanas E.J.L.D.Q., J.A.L.P., M.I.L.D.D.N., A.J.L.P., J.A.L.P., L.E.L.P. y A.M.L.P., representadas por las abogadas M.L.D.A. F. y B.V.G., quienes tienen potestad para convenir, desistir y transigir en la presente causa (FF.218-219; 2ª pieza), mientras que los ciudadanos D.R.P., J.A.L.P., G.L.L.P. y J.A.L.P., asistidos por la abogada M.D. LEÓN F. y la ciudadana L.M.L.P., asistida por el abogado A.R.J.H., codemandados, lo hicieron de forma personal, por lo que, no existiendo constancia en actas de que alguno de ellos posean causal que los inhabilite civilmente, se encuentran suficientemente facultados para convenir, desistir y transigir; asimismo, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-

    3. Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” mediante la homologación de la transacción establecida en la cláusula SEXTA (F.119; 3ª pieza), una vez cumplido el pago establecido en el contrato de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012 (F.117-120), por lo que, tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin condición, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-

    4. A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, y ratificada por la ciudadana L.M.L.P., mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, así como por la ciudadana A.M.P.N., en fecha veinte (20) de febrero de 2014, siendo esta una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana A.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.032.365, mediante su apoderado Judicial de el abogado O.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 49.049, por una parte y por la otra, los ciudadanos E.J.L.D.Q., J.A.L.P., M.I.L.D.D.N., A.J.L.P., J.A.L.P., L.E.L.P., A.M.L.P., mediante sus apoderadas judiciales M.L.D.A. F. y B.V.G., los ciudadanos D.R.P., J.A.L.P., G.L.L.P. y J.A.L.P., asistidos de la profesional del derecho M.D. LEÓN y la ciudadana L.M.L.P., asistida por el abogado A.R.J.H., parte codemandada en la presente causa, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4010.-

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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