Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000112

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.L., J.G.C., B.C.C.S., C.R.P., LISBELIA G.P., J.C.P.R., D.J.I.R., J.J.M.M., L.E.D. Y Y.E.C.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.378.299, 12.105.641, 13.925.636, 11.125.554, 15.158.772, 23.250.133, 15.751.726, 16.465.454, 18.378.943 y 16.276.296, respectivamente, domiciliados todos en Monay, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.R.P.B., J.R.O., N.C.E.M.M., R.Á.E.O. y W.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 34580 y 148.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la Ciudad de Río de Janeiro- RJ. En Praia de Botafogo Nº 300, Piso II, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su Estatuto Social Consolidado en fecha 28 de octubre del 2003, debidamente registrada en JUCERJA, Junta Comercial del estado de Río de Janeiro bajo el Nº 00001362893 y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00363691-6.

REPRESENTANTE LEGAL: W.R., con domicilio en el Complejo Agroindustrial día de la independencia CADCA Trujillo, ubicada en las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.M.B., C.B. y E.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.131, 60.121 y 138.199, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

En el juicio que por diferencia de utilidades siguen los ciudadanos L.A.C.L., J.G.C., B.C.C.S., C.R.P., LISBELIA G.P., J.C.P.R., D.J.I.R., J.J.M.M., L.E.D. Y Y.E.C.P.J.; contra la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. representada legalmente por el ciudadano W.R. y judicialmente por los Abogados J.M.B., C.B. y E.C., todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha 15 de enero de 2014, cursante al folio 86, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la audiencia, ordenando incorporar las pruebas al expediente. En tal sentido, por auto de fecha 27 de enero de 2014, cursante al folio 203, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a Tribunal por suerte de distribución. En fecha 28 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente en este órgano jurisdiccional y, por sendos autos de fecha 4 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en dos (2) sesiones de fecha 20 y 27 de marzo de 2014, pronunciándose en ésta última el fallo oral, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda los actores expusieron los siguientes hechos: 1. Que fueron contratados directamente por el ciudadano Ing. W.R., quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A. en las Llanadas de Monay, para que cumplieran las labores y desarrollaran el oficio que se especifica en el siguiente cuadro, junto con el salario, fecha de ingreso y tiempo de servicio:

Nombre y apellido Oficio Fecha de

Ingreso Tiempo de servicio Salario básico

diario

L.C.O. de 1ª 6/8/2012 4 meses 25 días 96,95

J.C.C. de 2ª 1/8/2012 4 meses 30 días 116,39

C.P.A. 3/1/2012 11 meses 28 días 103,81

Lisbelia P.O. de 1ª 4/6/2012 6 meses 27 días 96,95

B.C.M.

Mecánico 5/11/2012 1 mes 26 días 166,05

J.C.P.A. 3/1/2012 11 meses 28 días 103,81

D.I.A. 15/8/2012 4 meses 16 días 103,81

J.M.C. de 1ª 31/7/2012 5 meses 0 días 130,18

L.D.O. de 1ª 17/4/2012 8 meses 14 días 96,95

Y.P.A. 27/3/2012 9 meses 4 días 103,81

Agregan que a cada uno de ellos se les cancelaba el salario tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, cada uno están asignados en la obra que ejecutada la prenombrada empresa en el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia CADCA Trujillo, ubicada en Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo y que sus funciones son las señaladas en el tabulador de oficio y salarios de la referida convención colectiva, autodefiniéndose como obreros, en cuya labor predomina el esfuerzo manual, así como trabajadores dependientes. 2. Que su jornada semanal es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., mientras que los días viernes es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; teniendo los sábados y domingos libres. 3. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa les canceló a cada uno lo correspondiente a las utilidades del ejercicio económico del año 2012 y el cual tiene como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2012, realizando el cálculo con todo lo devengado por cada uno de ellos hasta el mes de noviembre, quedando pendiente lo devengado en el mes de diciembre; que el salario promedio con que se realizaron los cálculos para el pago de las utilidades es menor a lo que real y efectivamente les corresponde 4. Que la parte patronal al momento de efectuar los cálculos tomó la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos y lo consideró como mes completo, así como lo también para el mes de diciembre, cuando cada trabajador había devengado y laborado solo 12 días a la fecha del pago de las utilidades, es decir, 12 de diciembre de 2012, estableciéndose el salario promedio en base al mes completo pero con lo percibido en dichos lapsos inferiores, resultando esto perjudicial al arrojar un promedio inferior. 5. Que en el manual de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, realizado por las partes intervinientes cámara de construcción, en representación patronal y las Federaciones firmantes, en representación de los trabajadores llegaron al consenso que para realizar el cálculo para el pago de las utilidades se le debe adicionar la alícuota de bono vacacional y en este caso la empleadora no tomó en consideración dicho bono. 6. Que sigue existiendo la obligación de la empresa de repartir el 15% de sus beneficios líquidos entre sus trabajadores con las reglas establecidas en el articulado que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras 2012. 7. Que el cálculo de la repartición entre los trabajadores de la entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debe realizarse para ser comparado con la garantía mínima que consagra Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. 8. Que pese a los esfuerzos que han realizado a fin de que se le cancele lo que les corresponde por concepto de diferencia de utilidades, a tenor de la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, han sido infructuosos por lo que proceden a demanda por concepto de diferencia de utilidades las cantidades siguientes: L.A.C.L.: Bs. 1.901,66; J.G.C.: Bs. 899,57; C.R.P.: Bs. 2.979,04, LISBELIA G.P.: Bs. 2.115,53; B.C.C.S.: Bs. 7.904.40; J.C.P.R.B.. 2.917,22; D.J.I.R.: Bs. 2.360,29; J.J.M.M.: Bs. 2.320,02; L.E.D.B.. 2.850,19 y Y.E.C.P.J.B.. 2.305,54; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.554,71.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada opone las siguientes defensas: Negación de los hechos: 1. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos L.A.C.L., J.G.C., B.C.C.S., C.R.P., LISBELIA G.P., J.C.P.R., D.J.I.R., J.J.M.M., L.E.D. y Y.P. hayan devengado por concepto de salario lo indicado en los folios (10 y 11) contenido en los cuadros “SALARIO DEVENGADO POR MES” específicamente concerniente al mes de diciembre, los cuales no corresponden al salario real devengado en el mencionado mes, ya que los demandantes ese mes trabajaron solo 12 días, a la fecha del pago de las utilidades; situación por la cual alega se podría ver alteración en el cálculo, al tiempo que califica de artificiosa. 2. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda esté fundamentado en los artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 35 de la actual; igualmente niega rechaza y contradice que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la ley en la relación de trabajo sostenida por los demandantes, al tiempo que niega rechaza que no haya cumplido con el contenido de los tabuladores de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 3. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda este fundamentado en los artículos 87, 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, 151 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mencionada ley del trabajo. Asimismo, invoca el derecho que tiene el trabajador a percibir antigüedad durante su relación laboral, niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido el tiempo en el derecho a percibir por parte de los trabajadores una utilidad al final del ejercicio económico de la empresa ya que la misma fue pagada según las disposiciones establecidas en la ley. 4. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda este fundamentado en el capítulo I, cláusulas generales, cláusula I, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012; igualmente niega rechaza y contradice que el contenido copiado en el folio 5 contenga literalmente el contenido de la Convención Colectiva en este caso en que se fundamente jurídicamente el escrito libelar, y que la empresa no haya cumplido con el salario normal, salario básico y el tratamiento de los derechos y beneficios de los trabajadores contenidos en la Convención Colectiva. 5. Niega, rechaza y contradice que haya quedado pendiente lo devengado en el mes de diciembre. 6. Niega rechaza y contradice que los conceptos adeudados estén explicados detalladamente en el cuadro en el folio 12 del escrito libelar, ya que la misma es una información manipulada pues altera la realidad de los hechos con información cierta y falsa a la vez, coincidiendo en las fechas de ingresos de cada trabajador más no así con los montos reflejados en el cuadro para el mes de diciembre. En este sentido, niega, rechaza, niega y contradice el salario referido en el escrito, especificado en los cuadros contenidos en los folios 10 y 11, indicando no se corresponden con los devengados realmente por los actores. 7. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva establezcan consideración para el cálculo de los salarios devengados por los demandantes con cierre el 31 de diciembre de 2012; al tiempo que negó, rechazó y contradijo que se le deba agregar el bono vacacional de trabajadores, puesto que ninguno de los demandantes ha gozado, disfrutado, ni cobrado el derecho de vacaciones.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del concepto reclamado relativo a la diferencia de utilidades, en dos vertientes a saber: 1) Si en el cálculo correspondiente debe incorporarse el salario percibido en el mes de diciembre, cuyo monto debe ser determinado por el Tribunal, al encontrarse las partes controvertidas respecto al quantum del mismo, habida cuenta que la parte demandada niega en su litiscontestación los salarios indicados en el mes de diciembre por los demandantes en su libelo; y 2) si en el salario base de cálculo de las utilidades debe incorporarse la alícuota del bono vacacional. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…..3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…..

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Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio y el vínculo laboral con los demandantes, asumió la carga de probar la improcedencia del concepto reclamado.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente

Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, evacuadas durante la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio y promovidas por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse , en el caso de las planillas de pago de utilidades, de originales y copias emanadas de la parte demandada, contra las cuales ésta no ejerció mecanismo alguno de control, sino que, por el contrario, también las promovió en la oportunidad procesal correspondiente; mientras que los comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012, aunque no están firmados ni sellados por la empresa, ésta no ejerció ningún mecanismo de control sobre los mismos sino que, por el contrario, expuso sus consideraciones respecto de las mismas, señalando que el cálculo tiene que hacerse de acuerdo con el salario devengado en el mes. Tal valoración se fundamenta en el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las que fueron presentadas en original y el artículo 78 ejusdem.

L.A.C.L.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 144 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 145, 146, 147 y 148 del expediente.

J.G.C.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 150 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios, 151, 152, 153 y 154 del expediente.

B.C.C.S.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 156 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 157, 158, 159 y 160 del expediente.

C.R.P.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 163 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 164, 165, 166 y 167 del expediente.

J.C.P.R.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 169 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 170, 171, 172 y 173 del expediente.

D.J.I.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 175 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 176, 177, 178 y 179 del expediente, dejando este Tribunal expresa constancia que el cuarto folio mencionado en el escrito de pruebas, se trata de una copia de cedula de identidad.

J.J.M.M.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 181 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 182, 183, 184 y 185 del expediente.

L.E.D.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 187 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 188, 189, y 190 del expediente, dejando este Tribunal expresa constancia que el cuarto folio mencionado en el escrito de pruebas no se encuentra en el expediente.

Y.D.C.P.J.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 192 del expediente; y en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de pago cursante a los folios 193, 194 y 195 del expediente, dejando este Tribunal expresa constancia que el cuarto folio mencionado en el escrito de pruebas no se encuentra en el expediente.

LISBELIA G.P.: En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012.

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos G.A.V. y H.J.P.M., nada tiene este Tribunal que valorar, habida cuenta que los mismos no comparecieron a rendir la declaración correspondiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se reproduce la valoración atribuida ut supra a las documentales de la parte demandante que fueron promovidas también por la demandada, resultando comunes, siendo éstas las siguientes:

1-. En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano L.A.C.L., cursante a los folios 120 y 121 del expediente.

  1. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.G.C., cursante a los folios 122 y 123 del expediente.

  2. - En un (1) folio útil, documento en copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana B.C.C.S., cursante al folio 124 del expediente.

  3. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano C.R.P., cursante a los folios 125 y 126 del expediente.

  4. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana LISBELIA G.P., cursante a los folios 127 y 128 del expediente.

  5. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.C.P.R., cursante a los folios 129 y 130 del expediente.

  6. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana D.J.I.R., cursante a los folios 131 y 132 del expediente.

  7. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.J.M.M., cursante a los folios 133 y 134 del expediente.

  8. - En dos (2) folios útiles, documento original y copia del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano L.E.D., cursante a los folios 135 y 136 del expediente.

  9. - En un (1) folio útil, documento en copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana Y.D.C.P.J., cursante al folio 137 del expediente.

  10. - En un (01) folios útil copia fotostática comunicación de fecha 23 de enero de 2013 cursante al folio 138 del expediente.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que las partes se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, derivada de la prestación personal del servicio de los demandantes por cuenta de la demandada, del cargo desempeñado, más no así del salario utilizado para el cálculo de las utilidades y, por consiguiente, respecto de la procedencia de las diferencias de utilidades reclamadas. Asimismo, la controversia en principio está dirigida a determinar el salario devengado por los demandantes y si existe alguna diferencia entre lo cancelado por concepto de utilidades del año 2012 y lo que conforme a derecho les correspondía; siendo que la demandada lo rechazó, negó y contradijo alegando lo que considera el correcto cálculo del salario.

Por su parte, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandada de autos probar que nada les adeuda a los demandantes por el concepto de diferencia de utilidades del año 2012.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Que los ciudadanos L.A.C.L., J.G.C., B.C.C.S., C.R.P., LISBELIA G.P., J.C.P.R., D.J.I.R., J.J.M.M., L.E.D. Y Y.E.C.P.J. prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se establece.

En este sentido, como quiera que las partes se encuentran convenidas en cuáles fueron los salarios que percibieron mensualmente los demandantes, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre de 2012, encontrándose controvertidos respecto del salario percibido en el mes de diciembre de ese mismo año, habida cuenta que los demandantes lo especifican en el cuadro cursante al folio 10 del escrito libelar, mientras que la demandada los niega y rechaza, sin aportar prueba alguna del fundamento de su rechazo y de los salarios invocados en su litiscontestación, invocando como fundamento de tal rechazo que los demandantes ese mes trabajaron solo 12 días por el asueto navideño que la empresa les otorgó, “situación por la cual el salario base devengado para el mes de diciembre de 2012, representó el salario base, por tal motivo no se generaron ingresos adicionales que pudiera incrementar el ingreso de los trabajadores durante el mes de diciembre ….”.; encuentra este Tribunal que los salarios invocados por los demandantes para el mes de diciembre de 2012, en el cuadro establecido en su escrito libelar, deben tenerse por admitidos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber la demandada probado los mismos, vale decir, al no haberlos desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, debe establecer este Tribunal que resulta irrelevante, además de no haber sido probado, el hecho de que los demandantes fueran beneficiarios de un asueto otorgado de forma unilateral por el patrono, habida cuenta que ello no constituye causa de suspensión del vínculo laboral como para sostener que solo trabajaron 12 días, afirmación ésta que además quedó desvirtuada con las pruebas aportadas por los demandantes, identificadas por este Tribunal ut supra al valorarlas como “comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012”, que dan cuenta que todos laboraron durante el número de horas suficientes, durante el mes de diciembre de 2012, para exceder tal número de 12 días. En consecuencia, se tiene como un hecho admitido que los salarios de los demandantes de autos en el mes de diciembre fueron los siguientes:

DEMANDANTE: SALARIO MES DE DICIEMBRE:

L.A.C.L.B.. 3.688,21

J.G.C.B.. 4.427, 15

C.R.P.B.. 3.947,00

Lisbelia G.P.B.. 3.686,34

B.C.C.B.. 24.298,90

J.C.P.R.B.. 3.740,90

D.J.I.R.B.. 3.945,74

J.J.M.M.B.. 4.948,76

L.E.D.B.. 3.686,34

J.P.J.B.. 3.945,74

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el momento en que se hace exigible este derecho para los trabajadores, así como si a los salarios que sirvieron de base para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012 de los demandantes de autos, debe adicionársele la alícuota del bono vacacional; para lo cual este Tribunal debe hacer referencia a las cláusulas convencionales y las normas legales que rigen la materia, a saber:

Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo

.

Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

La cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico en las entidades de trabajo

.

De la norma convencional citada se desprende que las utilidades correspondientes a cada trabajador demandante, deben ser canceladas entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, a razón de 100 días de salario por el año completo de servicios o su parte proporcional a los meses completos de servicio prestados en ese año 2012; debiendo este Tribunal hacer la salvedad de que, en el caso subjudice, no es materia objeto de la controversia la extinción del vínculo laboral durante ese año, puesto que los demandantes no lo alegaron así y la demandada estableció que se produjo un asueto navideño, lo que permite concluir que, para la fecha del cierre del ejercicio económico 2012, la relación laboral de los demandantes con la demandada se encontraba activa, ergo no aplica la parte de la disposición contractual que establece que, en caso de retiro, las utilidades se pagarán al liquidarse las prestaciones sociales, habida cuenta que dicha parte de la referida cláusula aplica a los casos en los que la relación laboral culmina antes de que llegue el momento del pago de las utilidades, vale decir, si el vínculo termina antes del mes de noviembre.

En el mismo orden indicado, de la disposición legal citada se desprende que el pago de las utilidades debe honrarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico, lo que, concatenado con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, permite concluir que lo recibido por los demandantes de autos en el mes de noviembre de 2012, debe imputarse al monto definitivo que debe pagar la empresa, empero en modo alguno supone que del cálculo definitivo deba excluirse el mes de diciembre. Evidentemente que, si las utilidades son canceladas en el mes de noviembre de 2012, la empresa desconoce -en ese momento del pago- el salario de los demandantes de autos para incluirlo en el cálculo definitivo de las utilidades correspondientes a dicho ejercicio económico; pero nada impide que, una vez transcurrido el mes de diciembre de 2012, la empresa pueda manejar la información precisa sobre los salarios percibidos por sus trabajadores durante dicho mes de diciembre.

No obstante, en el caso de autos, pasó el mes de diciembre de 2012 y pasaron íntegramente los meses de enero y febrero de 2013, que tenía la demandada legalmente para honrar su compromiso, sin que ésta se liberara de dicha obligación pagando la diferencia de las utilidades correspondiente al mes de diciembre, llegando la fecha de interposición de la demanda –el 30 de mayo de 2013- sin que fuese liberada de tal obligación; concluyendo este Tribunal que tal diferencia era exigible desde el 1° de enero de 2013, al no constituir un hecho controvertido que el cierre del ejercicio económico de la empresa se produjo el 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que la empresa demandada debe a los demandantes de autos la diferencia de utilidades correspondiente al mes de diciembre, con base a la precitada cláusula 44 contractual, en concordancia con el precitado artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si corresponde incluir la alícuota del bono vacacional en el salario que debe servir de base para el cálculo de las utilidades, se observa que la cláusula 1° de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012) define el salario en los siguientes términos:

….Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo

.

La misma cláusula define el salario normal en los siguientes términos:

Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente

.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ASEA BROWN BOVERI, hace referencia al salario normal como base de cálculo de las utilidades, como criterio pacífico y reiterado sostenido por el M.T. en los siguientes términos:

…..Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….

.

Tal criterio pacífico y reiterado no constituye un supuesto de excepción en las empresas obligadas por el régimen de la convención colectiva de la construcción, habida cuenta que la Sala también lo ha aplicado en casos laborales de esa industria, al interpretar el contenido de la cláusula que regula lo relativo a las utilidades, como es el caso, verbigracia, de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. Así las cosas, de las normas legales y convencionales analizadas a la luz de la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio orientador, se concluye que en el caso subjudice el salario a utilizar para el cálculo de las utilidades es, como lo indican los demandantes en el libelo de la demanda, el salario normal promedio devengado en el año –incluido el mes de diciembre- sin que en el mismo deba adicionarse la alícuota de bono vacacional. Así se establece.

En consecuencia, a los fines de determinar el salario promedio normal diario durante el tiempo laborado en el año 2012, lo que corresponde a cada demandante de autos por concepto de diferencia de utilidades, este Tribunal elabora los cálculos con base a los particulares siguientes:

L.C.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0

Feb-12 0 0

Mar-12 0 0

Abr-12 0 0

May-12 0 0

Jun-12 0 0

Jul-12 0 0

Ago-12 2394,63 79,82

Sep-12 4365,55 145,52

Oct-12 3840,7 128,02

Nov-12 3686,34 122,88

Dic-12 3688,21 122,94

salario Promedio

119,84

J.C.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0

Feb-12 0 0

Mar-12 0 0

Abr-12 0 0

May-12 0 0

Jun-12 0 0

Jul-12 0 0

Ago-12 3382,43 112,75

Sep-12 5398,8 179,96

Oct-12 3726,48 124,22

Nov-12 4424,82 147,49

Dic-12 4427,15 147,57

salario Promedio 142,40

C.P.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 2522,63 84,09

Feb-12 3123,88 104,13

Mar-12 3289,26 109,64

Abr-12 3818,01 127,27

May-12 3388,15 112,94

Jun-12 3945,74 131,52

Jul-12 5504,12 183,47

Ago-12 3978,78 132,63

Sep-12 4990,29 166,34

Oct-12 3945,74 131,52

Nov-12 3945,74 131,52

Dic-12 3947,00 131,57

salario Promedio 128,89

LISBELIA PÉREZ:

Fechas Salario Mensual

Salario Diario

Ene-12 0 0

Feb-12 0 0

Mar-12 0 0

Abr-12 0 0

May-12 0 0

Jun-12 2328,48 77,62

Jul-12 4404,33 146,81

Ago-12 3686,34 122,88

Sep-12 4462,5 148,75

Oct-12 3840,7 128,02

Nov-12 3686,34 122,88

Dic-12 3686,34 122,88

salario Promedio 124,26

B.C.C.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0

Feb-12 0 0

Mar-12 0 0

Abr-12 0 0

May-12 0 0

Jun-12 0 0,00

Jul-12 0 0,00

Ago-12 0 0,00

Sep-12 0 0,00

Oct-12 0 0,00

Nov-12 9710,4 323,68

Dic-12 24298,9 809,96

salario Promedio

566,82

J.C.P.R.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 2496,75 83,23

Feb-12 2917,14 97,24

Mar-12 3022,23 100,74

Abr-12 3540,64 118,02

May-12 3072,64 102,42

Jun-12 3686,34 122,88

Jul-12 5111,2 170,37

Ago-12 3686,34 122,88

Sep-12 4462,5 148,75

Oct-12 3840,7 128,02

Nov-12 3740,9 124,70

Dic-12 3740,9 124,70

salario Promedio 120,33

D.I.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0,00

Feb-12 0 0,00

Mar-12 0 0,00

Abr-12 0 0,00

May-12 0 0,00

Jun-12 0 0,00

Jul-12 0 0,00

Ago-12 1321,6 44,05

Sep-12 4485,79 149,53

Oct-12 4110,94 137,03

Nov-12 3945,74 131,52

Dic-12 3945,74 131,52

salario Promedio 118,73

J.M.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0

Feb-12 0 0

Mar-12 0 0

Abr-12 0 0

May-12 0 0

Jun-12 0 0

Jul-12 0 0

Ago-12 4212,68 140,42

Sep-12 6689,62 222,99

Oct-12 5155,96 171,87

Nov-12 4948,76 164,96

Dic-12 4948,76 164,96

salario Promedio

173,04

L.D.:

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0,00

Feb-12 0 0,00

Mar-12 0 0,00

Abr-12 1114,44 37,15

May-12 3289,87 109,66

Jun-12 3686,34 122,88

Jul-12 4533,06 151,10

Ago-12 3783,36 126,11

Sep-12 4462,5 148,75

Oct-12 3686,34 122,88

Nov-12 3686,34 122,88

Dic-12 3686,34 122,88

salario Promedio

118,25

Y.P.

Fechas Salario Mensual Salario Diario

Ene-12 0 0,00

Feb-12 0 0,00

Mar-12 0 0,00

Abr-12 3389,94 113,00

May-12 3787,33 126,24

Jun-12 3945,74 131,52

Jul-12 4776,46 159,22

Ago-12 3945,74 131,52

Sep-12 4776,46 159,22

Oct-12 4110,94 137,03

Nov-12 3945,74 131,52

Dic-12 3945,74 131,52

salario Promedio

135,64

Ahora bien, una vez obtenido el salario promedio para el cálculo de las utilidades, se procede a realizar el mismo y determinar así si existe alguna diferencia entre lo que le corresponde a los demandantes de autos y lo realmente percibido; para lo cual se tomó la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos y la fecha de cierre del ejercicio económico la cual quedó convenida entre las partes en que es el 31 de diciembre de 2012, multiplicando el salario promedio por la fracción que le corresponde por utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece 100 días por el año completo, a partir del año 2011 -y aun vigente para el 2012- o, en defecto de ello, la fracción en función de meses completos laborados por cada uno al 31 de diciembre de 2012.

Trabajador fecha de ingreso fecha de cierre

ejercicio tiempo de servicio

en el

año 2012 Meses para Utili-

dades Fracción

por c/mes

Claúsula 44 de CCC Días de Utilidad Corresp. Salario Promedio Utilidades

Conforme

A

Derecho Utilidades canceladas Diferencia de utilidades

L.C. 06/08/2012 31/12/2012 4 meses y 25 días 5 8,33 41,65 119,84 4.991,34 3.869,06 1.122,28

J.C. 01/08/2012 31/12/2012 5 meses 5 8,33 41,65 142,4 5.930,96 5.732,65 198,31

C.P. 03/01/2010 31/12/2012 11 meses y 28 días 1 año 100 100 128,89 12.889,00 11.497,62 1.391,38

LISBELIA PEREZ 04/06/2012 31/12/2012 6 meses y 27 días 7 8,33 58,31 124,26 7.245,60 6.068,89 1.176,71

BELEN CUEVAS 05/11/2012 31/12/2012 1 mes y 26 días 2 8,33 16,66 566,82 9.443,22 2.628,84 6.814,38

J.C. PEÑA 03/01/2012 31/12/2012 11 meses y 28 días 1 año 100 100 120,33 12.033,00 10.719,13 1.313,87

D.I. 15/08/2012 31/12/2012 4 meses y 16 días 5 8,33 41,65 118,73 4.945,10 3.754,34 1.190,76

J.M. 31/07/2012 31/12/2012 5 meses 5 8,33 41,65 173,04 7.207,12 5.689,98 1.517,14

L.D. 17/04/2012 31/12/2012 8 meses y 14 días 9 8,33 74,97 118,25 8.865,20 7.649,59 1.215,61

Y.P. 27/03/2012 31/12/2012 9 meses, y4 días 9 8,33 74,97 135,64 10.168,93 8.850,32 1.318,61

Total 17.259,05

En fuerza de lo anterior, concluye este Tribunal que existe una diferencia de utilidades total a favor de todos los trabajadores demandantes en su conjunto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.259,05); reflejándose en el referido cuadro lo que corresponde a cada uno de ellos, individualmente considerados. Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este órgano jurisdiccional condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de cada una de las referidas cantidades que individualmente consideradas se le adeudan a cada uno de los demandantes de autos, para lo cual deberán reajustarse las mismas teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos L.A.C.L., J.G.C., B.C.C.S., C.R.P., LISBELIA G.P., J.C.P.R., D.J.I.R., J.J.M.M., L.E.D. Y Y.D.C.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.378.299, 12.105.641, 13.925.636, 11.125.554, 15.158.772, 23.250.133, 15.751.726, 16.465.454, 18.378.943 y 16.276.296, respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.259,05), por concepto de diferencia de utilidades. TERCERO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 12:55 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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