Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

Caracas, Seis (06) de M.d.D.M.C. (2014)

ASUNTO: AP11-V-2012-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D.L.S.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.300.116.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G., E.E.B.V., G.M. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.318, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050, 129.992, 162.234 y 112.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-647.796, V-2.127.033, V-3.224.311, V-1.754.809, V.646.003 y V-4.823.157, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.H.L., G.A.G., E.A.D.A. y M.D.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 148.185, 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO ILEGAL DE MARCA

DE LA RELACIÓN SUCINTA

Se inició el procedimiento originario mediante LIBELO DE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO ILEGAL DE MARCA presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, por los apoderados judiciales del ciudadano L.D.L.S.P.Á. contra los ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., respectivamente.

En fecha 07 de Agosto de 2012, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplida la actividad citatoria y con vista al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2014, por los abogados A.H., G.A. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 148.185, 37.063 y 38.346, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, el Tribunal observa:

Revisado cuidadosamente el referido escrito se evidencia que como punto previo a la contestación de fondo, los referidos apoderados invocaron la C.D.T. tanto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA toda vez que el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL por estar adscrito al MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al considerar que al haber sido declarada la ORQUESTA LA DIMENSIÓN LATINA como PATRIMONIO CULTURAL por la Municipalidad de la Ciudad de Caracas, según consta de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3542-G de fecha 12 de Junio de 2012, Acuerdo SG-5264-12-A y de conformidad con la P.A. Nº 012/05 de fecha 30 de Julio de 2005, existe un interés por parte del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE VENEZUELA, ya que el Artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Público pauta que el Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esa Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado en el Numeral 7º, el cual expresa: “…El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional…” ya que también su Artículo 7 eiusdem regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano e impone la obligación de notificar a dicho Instituto todo acto que realicen vinculado a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, de donde se desprende el interés del Estado Venezolano, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “…Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes…” (Énfasis de la representación de la parte demandada) y que por esas razones debe notificarse a ambas Entidades en la persona de sus representantes legales, a saber, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, todo de conformidad con el Artículo 2 ibídem, el cual establece que: “…La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional…”, aunado a que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al mencionado Instituto del Patrimonio Cultural cuando hayan impuesto MEDIDAS INNOMINADAS al PATRIMONIO CULTURAL, tal como se desprende de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ut Retro Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al llamado a terceros solicitados por la parte demandada hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

Por su parte los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, contemplan lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 19.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre bienes declarados monumentos nacionales. Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura formulada por aquél

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 20.- Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales y se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Artículo 21.- Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural. Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario

(Resaltado del Tribunal)

En este orden tenemos según la Enciclopedia de contenido libre denominada Wikipedia, en concordancia con el Ordinal 7 del Artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, que por PATRIMONIO CULTURAL se entiende “aquel sustento de la identidad como pueblo y como sociedad, es la referencia a los orígenes, a las luchas admirables de los antepasados y a lo que hace el pueblo en esos tiempos, es todo aquello que lo caracteriza y que es significativo para la identidad cultural de los venezolanos, cuya existencia y preservación son formas de impedir la disolución de esa identidad nacional, regional y local y a la vez, de fortalecer los vínculos con nuestras raíces, el cual está constituido por bienes de diversas características tanto materiales como inmateriales y aunque ya es patrimonio por el solo hecho de que las comunidades y el pueblo lo reconoce como tal, el Estado venezolano, en representación de los intereses de la Nación y consustanciado con la democracia participativa, lo asume como cuestión de Estado y le brinda protección y defensa jurídica”.

Por su parte el MONUMENTO NACIONAL conforme a la comentada Enciclopedia y en concatenación con el capítulo II de los Monumentos Nacionales el Artículo 14 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, es “un elemento, construcción o lugar que representa un gran valor histórico, patrimonial o arquitectónico para un país o para una comunidad y que por sus peculiaridades naturales, continentales o marinas, merecen protección y perpetuidad en su estado original y se les considera de interés nacional ya que suelen presentar, por lo menos, una característica sobresaliente, tales como accidentes geográficos, belleza o rareza excepcionales”.

De lo anteriormente señalado se entiende de la propia Ley que rige la materia, que existe una marcada diferencia entre lo que es considerado PATRIMONIO CULTURAL y MONUMENTO NACIONAL, puesto que ambas definiciones incluso se encuentran en capítulos distintos.

Conforme a las determinaciones se observa de manera muy objetiva y sin ningún genero de dudas que la representación demandada si bien solicita que sean llamados a la presente causa como terceros el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR conforme las previsiones contenidas en los Artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con el Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cierto es también que no indican en ninguna forma de derecho en cual de los seis (6) supuestos que consagra el Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, encuadra el llamamiento que de estos Entes Gubernamentales debe definirse para poder integrarse debidamente en el contradictorio, tomando en consideración que su intervención ha de buscarse en normas expresas atinentes a la causa y debido a que la notificación contenida en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se refiere estrictamente a la ejecución, remates, enajenación, constitución de gravámenes, limitaciones, servidumbres, demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino y a la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural sobre bienes declarados monumentos nacionales y por cuanto del propio dicho de los abogados de la parte accionada se desprende que según Gaceta Municipal Nº 3542-G de fecha 12 de Junio de 2012, el C.M.d.M.B.L., declaró a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, lógico y natural es considerar inaplicable la notificación en comento ya que tal declaratoria no fue la de MONUMENTO NACIONAL sino la de PATRIMONIO CULTURAL, por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS y simultáneamente IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN en los términos expuestos, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO a la presente causa como terceros del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR; por cuanto los apoderados de la parte demandada no indican en ninguna forma de derecho en cual de los seis (6) supuestos que consagra el Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, encuadra la tercería que de estos Entes Gubernamentales debe definirse para poder integrarse debidamente en el contradictorio, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL debido a que la notificación a que se contrae en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se refiere estrictamente a la ejecución, remates, enajenación, constitución de gravámenes, limitaciones, servidumbres, demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino y a la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural sobre bienes declarados monumentos nacionales, cuando del propio dicho de los abogados de la parte accionada de que según Gaceta Municipal Nº 3542-G de fecha 12 de Junio de 2012, el C.M.d.M.B.L., se declaró a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y no como MONUMENTO NACIONAL, en los términos expuestos.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se ordena la notificación del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, a los fines de participarle la existencia del presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:56 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

,

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-000845

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