Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 09 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

JUEZA: ABG. A.C.B..

SECRETARIA: ABG. V.D.D.N..

FISCAL: ABG. L.A.N.P..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.E.O.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.J.B. Y ABG. C.E.M.R..

ACUSADOS: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: C.A.L.L..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

CAUSA Nº 1J-304-13

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000164

EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-165.741-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha martes, nueve (09) de j.d.D.M.T. (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como coautor en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A.; y en contra del adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A..

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 23-04-2013 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) abordan al ciudadano L.L.C.A., quien se desempeñaba como taxista a la altura de la Avenida Ricaurte específicamente al frente de la antigua discoteca Estar Fayer de San C.d.E.C., le sacaron la mano y le pidieron una carrera indicándole que los llevara para el sector el retazo, de la ciudad de San Carlos, y en el momento que están en el mencionado sector específicamente frente del camoruco que está diagonal a una Institución educativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma blanca (cuchillo) a la altura del cuello de la víctima (lo cual le ocasiono lesiones en la mencionada zona) y luego de coaccionarlo logra quitarle de su posesión dinero en efectivo y un teléfono celular marca Avvio, perfeccionándose el delito de ROBO AGRAVADO, para luego quitarle las llaves de su vehículo y tirarlos a una distancia considerable, para salir corriendo del lugar en posesión de los objetos de la víctima, posteriormente el ciudadano L.L.C.A., se apersona a la sede de la policía del Estado, con la intensión de formular denuncia, paralelamente la despachadora de guardia (adscrita a la policía del estado) indicando que dos sujetos habían cometido un robo a un ciudadano taxista cuando le hacía una carrera en el sector el Retazo de San C.d.E.C. logrando robarle dinero en efectivo y un teléfono celular marca Awio, de igual manera indico que dichos sujetes portaban arma blanca (cuchilla), así mismo indican las características de los sujetos, siendo las 04:10 pm horas de la tarde aproximadamente se encontraban en el punto de presencia policial ubicada en la carretera vía el Limón específicamente al frente de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes con sede en San C.d.E.C.d.S.C.E.C. en la unidad radio patrullera Signada con el numero Rp 064, los funcionarios, OFICIAL (IACPEC) M.D., OFICIAL (IACPEC) NUÑES EISKELL, OFICIAL (IACPEC) ACOSTA JOSE y EL OFICIAL (IACPEC) VALDERRAMA ROLANDO, todos al mando del funcionario OFICIAL G.C., por lo que se procedió a estar atentos a la situación motivado a que se encontraban cerca del sector, pasado unos minutos se logra visualizar un vehículo moto con tres ciudadanos a bordo, siendo que los mismos notan que los dos parrilleros coincidían con las características a portadas por la despachadora de guardia con respecto al hecho acaecido en el sector del Retazo de San C.D.E.C., por lo que se les dio la voz de alto y el ciudadano que conducía el vehículo moto se detuvo sin oponer ningún tipo de resistencia y se le indica a los dos sujetos que andaban de parrilleros que se bajaran del vehículo moto, seguidamente el OFICIAL (IACPEC) NUÑEZ EISKELL, siguiendo instrucciones del jefe de la comisión, por lo que tomando la previsión del caso procede a realizar una inspección corporal a los jóvenes, tal como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencia donde en ese instante el Joven que vestía de suéter de rayas de color naranja y blanco con gorra de color gris y pantalón jean oscuro es de contextura delgada, alto, y de piel m.c. que le hizo entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CROMADO CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y DE UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO, quedando identificado para el momento como adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) mientras que el joven que vestía de suéter de color amarillo con rayas azul oscuro con gorra de color blanco y verde y de pantalón jean, era de contextura delgada, de piel morena oscura y de estatura baja hizo entrega de la cantidad de 338 BOLÍVARES FUERTE EN EFECTIVO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AWIO, quedando identificado para el momento como adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que procedieron a trasladar a los adolescentes y las evidencias hasta las instalaciones de la comandancia general de la policía del estado Cojedes con sede en San C.d.e.C. a fin de continuar con la investigación respecto al caso y corroborar con exactitud que se tratasen de los mismos jóvenes que habían cometido el robo al ciudadano L.L.C.A., ya estando en las instalaciones de la comandancia específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas se encontraba la víctima del hecho, quien corroboro que si se trataba de los mismos adolescentes y que uno de los teléfonos celulares incautado a los jóvenes y el dinero en efectivo era el que terminaban de haberle robado, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la LOPNNA, impusieron a los adolescente del motivo de la detención siendo las 04:40 PM DE LA TARDE DEL DIA 23/04/2013 quedando identificados plenamente como lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: 1) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). 2) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). y como evidencia LA CANTIDAD DE 338 BOLÍVARES FUERTES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERACUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SERIALES N20701947, K16093655, H62963962, L14635718j CINCO (05) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES: S53398017, R82304251, L71180378, T58694452, U17488665j DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES SERIALES: Q72867304, M57834818j DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTE SERIALES: H83249896, H71750788j CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: F72932409, F65375488, H16036411, E73768152j UN (01) CUCHILLO CROMADO MARCA: CANCORD CACHA DE MADERA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AWIO, SERIAL IMEI: 1357418031345286 CON CHIT DIGITEL TURBO SERIAL: 8958021210110361814F CON MEMORIA MICRO SD SAMSUNG DE 2GB Y BATERÍA MODELO 4D6001 SERIAL: 06202012 Y UN (01) T-ELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE 8520 DE COLOR ROSADO Y NEGRO SERIAL IMEI: 361892054561720, CON CHIT MOVILNET SERIAL: 8958060001077803258 CON MEMORIRIA MICRO SD, BATERÍA BLACKBERRY SERIAL: DC120110ASB7B00386; posteriormente son puestos a la orden de esta Representación Fiscal conjuntamente con las evidencias incautadas.”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: El adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si quiero admitir hechos. Es todo. Expresó a viva voz. El adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Quiero admitir hechos señoría. Es todo. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal.

Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si quiero admitir hechos. Es todo; manifestado a viva voz. Y el adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Quiero admitir hechos señoría. Es todo; manifestado a viva voz

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por encontrarlos penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 23-04-2013, suscrita por el Funcionario Oficial (IAPEC) G.C., adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2) Con la Denuncia Común de fecha 23-04-2013, formulada por el ciudadano C.A.L.L., por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde narra su versión de los hechos.

3) Con el Informe médico de fecha 23-04-2013, suscrita por la medico Dra. L.P., M.P.P.S 85.559, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.870, medico integral adscrita al Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Egor Nucete de la Ciudad de San C.d.E.C., quien deja constancia entre otras cosas de las lesiones que presentaba para la fecha el ciudadano L.L.C.A..

4) Con el Acta de presentación de fecha 18-04-2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de detención judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

5) Con el Acta Procesal Penal de fecha 23-04-13, suscrita por los funcionarios Agente C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la diligencia practicada.

6) Con la Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias Nº 9700-193 de fecha 24-04-2013, suscrita por el detective experto Carmona Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan c.d.D.P. practicado a los objetos incautados.

7) Con el Acta Procesal Penal de fecha 24-04-13, suscrita por los funcionarios detective agregado Willias Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la diligencia practicada.

8) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 0837, de fecha 24-04-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Willias Ferreira y Detective Experto Carmona Edgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que los mismos adolescentes, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, que el día 23-04-2013 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) abordan al ciudadano L.L.C.A., quien se desempeñaba como taxista a la altura de la Avenida Ricaurte específicamente al frente de la antigua discoteca Estar Fayer de San C.d.E.C., le sacaron la mano y le pidieron una carrera indicándole que los llevara para el sector el retazo, de la ciudad de San Carlos, y en el momento que están en el mencionado sector específicamente frente del camoruco que está diagonal a una Institución educativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma blanca (cuchillo) a la altura del cuello de la víctima (lo cual le ocasiono lesiones en la mencionada zona) y luego de coaccionarlo logra quitarle de su posesión dinero en efectivo y un teléfono celular marca Avvio, perfeccionándose el delito de ROBO AGRAVADO, para luego quitarle las llaves de su vehículo y tirarlos a una distancia considerable, para salir corriendo del lugar en posesión de los objetos de la víctima.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A.; al adolescente 2.) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A., a cumplir la medida de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para que en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS MESES, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo necesario para que los sancionados puedan superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además han sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal.

  2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen estos adolescentes, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de éstos adolescentes, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad de los adolescentes, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes a poco de haberse cometido el hecho.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita a los jóvenes superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con QUINCE (15) años de edad, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y con DIECISEIS (16) años de edad, 2.) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia le impone de las sanciones siguientes: Las Medidas de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A., y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Responsable penalmente al adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia le impone de las sanciones siguientes: Las Medidas de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.5.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.6.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, y presuntamente autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal en perjuicio de L.L.C.A., y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 09 días del mes de julio de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 03:00 horas de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

    LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. A.C.B.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. V.D.D.N.

    CAUSA Nº 1J-304-13

    ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000164

    EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-165.741-2013

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