Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.T..

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

EXPEDIENTE:

MOTIVO:

C.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.122. Domiciliada en la ciudad de san C.E.T. y civilmente hábil.

T.G.M.C. Y F.D.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.009.171 y V. 11.491.504 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 26.129 y 73.645 en su orden.

T.D.C.G.B. Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V 12.712.784 domiciliada en Cabimas estado Zulia y hábil, con el carácter de hija del de cujus A.D.V.G.P..

A.R.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.501.128 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.787de este Domicilio.

18875.2012

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN

CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana C.E.R.M., asistida por el abogado J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, contra la ciudadana, T.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V 12.712.784 domiciliada en Cabimas estado Zulia y hábil, con el carácter de hija del de cujus A.D.V.G.P., por reconocimiento de unión concubinaria, exponiendo lo siguiente:

 Que en fecha 20 de marzo del año 1971, el ciudadano A.D.V.G.P., quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.3.028.900, contrajo matrimonio con la ciudadana H.B.d.G., según consta en Acta de Matrimonio N° 27 del extinto Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia.

 Que de esta unión nació una hija de nombre T.D.C.G.B., tal como consta en Acta de Nacimiento N° 4578 del año 1.976 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil Estado Zulia.

 Que en fecha 12 de febrero del año 2009 quedó disuelto el matrimonio de los ciudadanos: A.D.V.G.P. e H.B.d.G. mediante sentencia definitiva de Divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

 Que a partir del 22 de abril de 2009, inició una relación concubinaria con el ya nombrado A.D.V.G.P., la cual duro tres (03) años y veintiocho (28) días de forma ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo su muerte, el día 20 de mayo del 2012., según constancias emitidas por la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación Del Municipio San C.E.T., en fecha 09 de julio de 2009 y 21 de noviembre de 2011, debidamente suscritas por A.D.V.G.P. y C.E.R.M. y justificativos de testigos debidamente evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de Fecha (21) de Junio Del 2012.

 Que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron su residencia común en la Casa N° 3-52, carrera 5, Barrio Libertador, San C.E.T..

 Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana T.D.C.G.B., con el carácter de heredera del acervo hereditaria dejado por el ciudadano A.D.V.G.P., para que conviniera o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.D.V.G.P., desde el día 22 de abril de 2009, hasta el día 20 de mayo de 2012 que produjo su muerte.

Fundamentó la demanda en el artículo 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 N° 1682 expediente 04-3301.Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar por ubicación y características. (F.1-7).

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil (F.41.).

En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora le confirió Poder Apud Acta a los abogados M.E.V.M. y J.I.J.L.. (F.43, 44).

En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración respectiva compulsa de citación. (F.47).

En fecha 26 de julio de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada,

En fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar de la página quince (15) del Diario los Andes de fecha 27 de julio del 2012 donde aparece publicado el Edito. En la misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente (F.51 52 y 53).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre el Alguacil Informó que la ciudadana T.D.C.G.B., ya no vive en la dirección suministrada por la parte actora y que la misma esta domiciliada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia. (F.54).

En fecha 06 de noviembre de 2012 la parte actora asistida por la abogada F.L.G., revocó el poder Apud Acta a los abogados M.E.V.M. y J.I.J.L., en la misma fecha les confirió por Apud Acta a las abogadas en ejercicio T.G.M.C. y F.L.G. (f. 59,60)

En fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte actora se comisionara al Juzgado Distribuidor de Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a los fines de practicar la citación a la parte demandada (f.61 y vuelto).

En auto de fecha 21 de noviembre este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado antes mencionado (f. 62). En la misma fecha se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 846 al Juzgado Comisionado. (F.63 vuelto y 64).

En auto de fecha 10 de enero de 2013 la Juez Temporal Abogada O.J.A., se abocó al conocimiento en la presente causa (f.65)

En fecha 23 de enero de 2013, se agrego comisión de citación procedente Juzgado Primero de Los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida. (69 hasta 77 vueltos)

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 la ciudadana T.D.C.G.B., asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a los abogados A.R.C.R. y A.R. (78,79)

Que en fecha 01 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado por no ser cierto que el ciudadano A.D.V.G.P. haya iniciado una relación estable de hecho o concubinaria con la demandante desde el veintidós (22) de abril de 2009 hasta el veinte (20) de mayo de 2012. Que La demandante fundamentó los hechos controvertidos en supuestas de concubinato emitidas por Organismo Públicos del Estado Táchira, a su decir, son simplemente declaraciones testimoniales de terceros, y no declaraciones personales del causante y el demandante, y que de la en la constancia señalada “N° 05” (f.26) que la misma fue expedida para fines “No matrimoniales” es decir, no tuvo el propósito de demostrar la existencia de una unión estable de hecho, por esta razón la parte demandante carece de fundamento y lógica jurídica, expuso: que de manera fehaciente los supuestos fácticos que señala la norma contenida en nuestro M.T. de justicia en sentencia vinculante N° 1682 del 15 de julio de 2005 que estableció con respecto a las uniones estables de hecho la Ley en razón a los lógicos de la sentencia expresa que para ser declarada la unión concubinaria por un tribunal de la República es necesario que se cumpla las exigencias establecidas por la ley, entendiéndose de no darse estos, estaríamos dando paso a la ejecución de acciones judiciales y de aquí vulnerando los derechos de cualquier ciudadano que haya constituido un patrimonio. Que en relación a los documentos emanados de una Oficina con Funciones Notariales solo d.f.d. la firma de los solicitantes y no como quiere hacer valer la parte actora como un instrumento de “prueba fehaciente” para comprobar que existió una relación concubinaria, en consecuencia una declaración ante una Oficina o ante un Registro, no es un elemento de convicción para establecer una unión de esta naturaleza, y el único que tiene facultad para declarar si efectivamente o no es un Tribunal de la República. En razón a lo que la doctrina señala y aunado a la jurisprudencia antes expuestas, su representada no se encuentra en ninguna de las circunstancias que haya de inferir una acción de esta naturaleza por lo que se estaría produciendo con la pretendida acción una flagrante violación a los derechos de mi poderdante ocasionándole daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, toda vez que con dicha acción se le esta lesionando su patrimonio por la condición a que ha sido llamada a la presente causa, visto lo expuesto no cumplen los preceptos en el proceso incoado por la parte actora, debido a que el bien inmueble propiedad del ciudadano A.D.V.G.P., fue adquirido en matrimonio antes del pretendido inicio de la relación concubinaria, (F.80 al 82).

En fecha 01 de abril del año 2013, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 02 del mismo mes y año. (F.85 al 99).

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de testigo por parte de los ciudadanos R.A.C., J.E.B.C., j.G.R. y L.I.V.S., Asimismo, se fijo oportunidad para la ratificación de testigo por parte de los ciudadanos M.Z.L., M.C. y A.L. (F.100).

En fecha 17 de abril de de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora, ciudadanos J.G.R.. y L.I.V.S. (F.102, 103).

En fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana M.Z.L.C., tuvo lugar al acto de rectificación en todas y cada una de sus partes de la c.d.r. de fecha 01 de febrero del 2012. (F.106).

En fecha 17 de abril de de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora, ciudadano R.A.C. (F.108).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril la apoderada de la parte actora solicitó que se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de testigo de la ciudadana J.E.B.C. y la ratificación del contenido del documento que riela en el folio 32 a los ciudadanos: M.C. y A.d.L.. En auto de la misma se acordó lo solicitado.

En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadana J.E.B.C.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación por parte de la ciudadana A.M.M. de López. (F.111).

Este Tribunal hace la observación que estando en el lapso de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

PARTE MOTIVA.

La parte demandante en su escrito libelar aduce que inició a partir del 22 de abril de 2009, una relación concubinaria con el extinto A.D.V.G.P., la cual tuvo una duración de duró tres (03) años y veintiocho (28) días, transcurriendo la misma de forma ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo su muerte, el día 29 de mayo del 2012 según consta en acta de defunción N° 567 de fecha 20 /05/ 2012. Por su parte, la demandada ciudadana T.D.C.G.B., demandada, como hija del presunto concubino, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado por no ser cierto que su padre haya iniciado y mantenido de manera pública una relación estable de hecho o concubinaria con la demandante por el tiempo que ésta señala, acción esta que no puede sustentarse únicamente con documentos como los presentados por la parte actora, cuyo contenido no permiten sustentarla, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia que existe sobre esta materia, especialmente la sentencia proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala que la presente acción le ocasiona daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales a la demandada, debido a la condición en que ha sido llamada a la presente causa.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Quedando trabada la litis en los términos antes expresados, este Tribunal procede a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:

AGREGADAS AL LIBELO DE DEMANDA

Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-3.028.900, correspondiente al ciudadano A.D.V.G.P.

Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 567 de fecha 29 /05 / 2012 procedente del Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. perteneciente al ciudadano: A.D.V.G.P., por ser instrumentos emanado de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte este tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Se evidencia de dicho instrumento que en fecha 20 de mayo de 2012 ocurrió en fallecimiento del ciudadano A.D.V.G.P., con quien la parte accionante manifiesta haber mantenido la unión concubinaria que pretende que sea reconocida judicialmente.

Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento No. 4578, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia perteneciente a la ciudadana T.D.C.G.B.. Este instrumento lo valora el Tribunal por cuanto el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la citada ciudadana es hija de del de cujus antes mencionado por lo cual es sujeto pasivo de la acción incoada, y tiene cualidad para ser parte en la presente causa

Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 27 del extinto Concejo Municipal de Cabimas Distrito B.d.E.Z. hoy Alcaldía de Cabimas Estado Zulia perteneciente a los ciudadanos A.D.V.G.P. y H.B.D.G.. Aun cuando se trata de un documento público presentado en copia simple, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido, no obstante el mismo, no se le otorga valor probatorio por tratarse de una prueba impertinente, en el sentido de que no aporta nada a la pretensión que aquí se trata de deducir, razón por la cual se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en articulo 509 del Código de procedimiento civil y así se decide.

Copia Simple de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Y del T.d.L.C.J.d.E.T.. De fecha 12 de febrero de 2009, contentivo de la declaración con lugar del Divorcio perteneciente a los ciudadanos: A.D.V.G.P. e H.B.d.G..

Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del cual se demuestra que desde el día 20 de marzo de 1971, hasta el día 12 de febrero de 2009, los ciudadanos, A.D.V.G.P. e H.B.d.G., se encontraba unidos en matrimonio y que de esta unión procrearon una hija de nombre T.D.C.G.B..

Originales de Constancia de convivencia de unión estable de hecho suscrita por los presuntos concubinos, dos testigos y responsable de la Delegación del Municipio San C.d.E.T., de fechas, 09 de julio de 2009 y 21 de noviembre de 2011 y que por tratarse de instrumentos de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala De Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; y por cuanto a los mismos no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, se concede valor probatorio. No obstante, consta en el primero que la ciudadana C.E.R.M. y el extinto, GASCON POTELA A.D.V., para el 09/07/2009, convivían, sin indicar desde que fecha, y en el segundo, los mismos ciudadanos, para la fecha de su emisión el 21/11/2011, habían mantenido una UNION ESTABLE DE HECHO, desde hacía cinco años, aproximadamente, lo cual, si nos retrotraemos en el tiempo, la misma hubo de comenzar en el mes de noviembre de 2006 y siendo un hecho probado que el prenombrado extinto puso fin a su unión matrimonial el 12 de febrero del 2009, es evidente la contradicción para los efectos de computar el verdadero lapso de duración de la presunta relación concubinaria, más cuando la parte actora alega en su escrito libelar que la presunta relación concubinaria fue mantenida partir del 22 de Abril de 2009 hasta el 20 de mayo de 2012. En consecuencia, por la falta de precisión en los citados instrumentos con relación a lapso de tiempo durante el cual reclama la existencia de la presunta relación concubinaria, los mismos se tienen sólo como indicios para ser adminiculados al acervo probatorio que pudiera favorecer la pretensión planteada, y así se establece.

C.d.R. expedida por el C.C. “Libertador Sineral” de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, ratificada por testimonio de las ciudadanas M.Z.L.C. y A.M.M. de López. Por cuanto dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala De Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No 0209 del 16/05/2003, estableció “….que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; y siendo que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar que el ciudadano A.D.V.G.P., vivía en el Sector CT 5 N° 3-52 del Estado Táchira. y por cuanto quedó también demostrado que la ciudadana C.E.R.M., vive en la misma dirección, este tribunal tiene esta prueba como indicio de que compartía un espacio físico común de donde pudo haberse derivado la existencia de una unión estable de hecho entre dicho ciudadanos.

Copia Fotostática Certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.E.T., en fecha 05-02-1988, quedando Registrado bajo el N° 23, Tomo 5, protocolo primero del primer trimestre de 1988. Ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal N° 03-03 bloque 41E-03 Municipio San C.E.T., el fue adquirido por el ciudadano A.D.V.G.P. (folios 33 al 39 vuelto.)

Por cuanto se trata de un instrumento que no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que el mismo nada tiene que aportar al fondo de la controversia, en virtud de que su contenido se refiera a un asunto diferente al aquí controvertido y no aporta nada para su resolución. En efecto se desecha por impertinente, ya que el mismo fue comprado por el citado ciudadano en fecha 05-02-1988, y la base de fondo es comprobar si existió una relación concubinaria con los ciudadanos antes dichos entre el 22/04/ 2009 hasta 20/05/2012, este juzgador considera que en virtud de que su contenido se refiera a un asunto diferente al aquí no aporta nada para su resolución por cuanto no concuerda con las fechas antes mencionadas

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Copia Simple del Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana E.M.d.J. cédula de identidad N° 10.178.583 y el ciudadano A.D.V.G.P., cédula de identidad N° 3.028.900, de fecha 16/10/2009. Con este instrumento se tiene como certeza que el ciudadano A.D.V.G.P., tenia como residencia la misma dirección proveída por la parte actora y con esto se tiene como indicio que el ciudadano antes citado y la ciudadana C.E.R.M., convivían como pareja bajo el mismo techo dentro del lapso pretendido a que se le reconozca dicha unión concubinaria.

Copia fotostática certificada del acta de defunción procedente del Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. perteneciente al ciudadano: A.D.V.G.P.. Esta prueba ya fue valorado ut supra.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

De las pruebas promovidas fueron evacuadas las de los ciudadanos, J.G.R., L.I.V., R.A.C. Y J.E.B.C., cuyas deposiciones rielan a los folios 102, 103,108 y 111, las cuales son valoradas como sigue:

Declaraciones de los ciudadanos: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.790.905, de 60 años de edad, Técnico en historias Medica, L.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.992, de 51 años e edad, de profesión Educadora, R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-194.694 y J.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.086.544, de 48 años de edad, ocupación Transportista escolar: Del testimonio dado, lo dicho por los mencionados ciudadanos, aún cuando tienen un domicilio diferente al de las partes en controversia, permite tener como cierto que: 1) Conocen suficientemente a las partes, en su condición de pareja, en virtud de haber compartido con ellos actividades de crecimiento como tal, 2) La relación mantenida por los presuntos concubinos era notoria, pública y permanente, por el trato diferente que se dispensaban sin reserva de lugares y la no interrupción durante el tiempo que afirmaron conocerlos de vista, trato y comunicación, y 3) Su deposición fue imparcial y objetiva, bajo argumentos precisos y convincentes.-

La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus A.D.V.G.P. con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un lapso de tres años y veintiocho días . Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

Una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas a este proceso, se observa que la presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la ciudadana C.E.R.M. y el de cujus A.D.V.G.P., existió una relación concubinaria desde el día veintidós (22) de abril de 2009, hasta el día del fallecimiento del citado ciudadano, es decir, el veinte (20) de mayo del año 2012. Que dicha relación fue estable, permanente, interrumpida, pública y notoria, llevando una vida con el extinto como si estuvieran unidos en matrimonio.

Ahora bien, planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación, en consecuencia a. los términos expuestos y atendiendo la solicitud planteada por el accionante, considera quien sentencia importante destacar tal y como ya se indicó, que estamos frente a una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para lo cual antes de entrar a analizar los supuestos de procedencia propios de las uniones estables de hecho, se hace necesario estudiar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las acciones de mera declaración, y en el que se establece como sigue:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Este articulo nos consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En el mismo sentido, el tratadista J.C.M. en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala la definición legal de la acción de mera declaración, y dice que “… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne”. P. 23

De igual forma estableció el TSJ en sentencia de fecha 05-12-2002 los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Vistos estos presupuestos legales, se hace imperativo subsumir la acción incoada en la presente causa a los efectos de determinar su admisibilidad o no. Y se tiene que:

  1. Cuando se habla de la voluntad de la ley ciertamente se refiere a la norma que garantiza el derecho, por lo cual en sentido general, la posibilidad jurídica de intentar la acción está abierta, y la única restricción probable es que la ley la prohíba, en virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, la pretensión se fundamentó en parte en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas no prohibidas por la ley, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Por tanto se ha verificado tal presupuesto, y así se establece.

  2. La legitimación ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir, y se refiere a que el legitimado a los efectos de la causa es aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción a fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A tal respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no plantea ningún problema relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que se concluye que la ciudadana C.E.R.M., posee cualidad para accionar, y así se declara.

  3. El interés en obrar o interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido el aludido autor ut supra, en su obra cita al profesor P.M.A., el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista i.G.C. quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. P. 53

Por lo tanto tal interés debe ser jurídico y no de otro orden pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el caso en estudio se evidencia el interés procesal del accionante en eliminar la incertidumbre que le genera la relación jurídica que se desprende de su presunta unión de hecho con la ciudadana M.D.T.S., y que es el objeto de la presente acción, por lo que se encuentra verificado este último presupuesto, y así se decide.

No obstante, existe una restricción legal a la Acción Mero Declarativa establecida en el texto del artículo 16 supra señalado, que establece que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Al particular el Dr. R.E.L.R., señala: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”.

En el caso sub judice se observa que la pretensión de la accionante en su escrito libelar es que se reconozca y así sea declarado por este Tribunal, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano A.D.V.G.P., a su decir por un período de tres años y veintiochos días, en virtud de lo cual concluye este sentenciador, que para satisfacer su pretensión, el actor escogió la vía legal instituida para tales efectos, por cuanto no existe otra, y así se establece.

Ahora bien, verificados como fueron los supuestos para interponer una acción de mera declaración, y cumplidos como fueron, pasa este Juzgador al análisis de los presupuestos característicos que hacen procedente una declaración judicial del concubinato, y el cual es pretendido en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

Sobre la acción incoada el autor A.G. en su libro (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), nos enseña que la misma se refiere a : “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

Que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, señala en su última aparte

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

En la precitada sentencia, al hacer la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional, también nos aclara que:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte demandada hizo resistencia la pretensión de la parte actora, nos es menos cierto que sus probanzas fueron inexistentes, dejando libertad absoluta a la parte actora para desplegar un acervo probatorio suficiente para que este juzgador tuviera los elementos de convicción necesarios para tener como cierto que entre el ciudadano, hoy extinto A.D.V.G.P. y la demandante, ciudadana C.E.R.M., existió una unión estable de hecho desde el día veintidós (22) de abril de 2009, hasta el día 20 de mayo de 2012, fecha en que falleció dicho ciudadano, por lo que la presente acción se DECLARA CON LUGAR.. Así se decide -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, C.E.R.M. por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana T.D.C.G.B., como heredera del de cujus A.D.V.G.P.. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos, C.E.R.M. y el ciudadano: A.D.V.G.P., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día veintidós (22) de abril de 2009, hasta el día veinte (20) de mayo de 2012.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira Diario, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T., en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. El Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR