Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000436

DEMANDANTES: F.P., P.N., E.L., J.F., R.R., S.G., O.G., J.G., C.T., A.V., JORGE HERRERA Y A.P.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.R. Y D.C.

ROJAS

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS: J.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN TURNO

ROTATIVO INHERENTES A LA RELACIÓN LABORAL.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral, interpuesta por los abogados G.C.R. y D.C.R., en representación de los ciudadanos F.P., P.N., E.L., J.F., R.R., S.G., O.G., J.G., C.T., A.V., JORGE HERRERA Y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.380.264, V- 14.337.561 y V- 7.583.500, V- 8.518.719, V- 10.366.953, V- 7.909.690, V- 7.906.034, V- 10.854.094, V- 8.514.139, V- 10.365.632, V- 8.515.956, V- 10.250.286, V- 10.862.144, V- 12.281.604, V- 12.938.793 y V- 7.502.728 respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Noviembre de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan prestar sus servicios personales para la empresa Mocarpel, como operador de rebobinadota, asistente de planta de pulpa, operador de montacargas, asistente planta de pulpa, asistente unidad recua. De químicos, operador de montacargas, asistente de operador de montacargas de 2nda maquina, operador de bastidores, operador de equipo pesado, instrumentista electricista, instrumentista electricista y electricista mecánico, respectivamente desde el 23-03-1987, 30-06-1982, 18-07-1996, 18-07-1996, 25-11-2002, 12-06-1980, 31-01-1981, 11-12-1990, 30-10-1991, 19-08-1996, 27-02-1995 y 04-11-1996 en el Tercero y Cuarto nivel, esgrimen que en fecha 20 de Septiembre de 2007 se logro un acuerdo donde la empresa se comprometía a cancelar una bonificación única y especial a los trabajadores por el concepto de domingos laborados en turno rotativo desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el 30 de Octubre de 2007, siendo que la misma no fue pagada en su totalidad, asimismo alega que le adeudan el concepto referente a los domingos labrados de conformidad con la cláusula 6 de la Convención Colectiva . Es por ello que deciden demandar por un monto de 781.915, 74 Bs., por concepto de Cobro de Diferencia de domingos laborados en turnos rotativos.

En fecha 20 de Diciembre de 2011 se certificó la consignación de la notificación de la empresa demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados G.C. y D.C. y la parte demandada el apoderado judicial J.L., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo rechaza que se le adeude a los trabajadores el pago de los domingos laborados por cuanto ya fue cancelado, asimismo alega la caducidad del concepto reclamado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días domingos laborados en turno rotativo, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, y al demandado deberá probar haberse liberado del pago.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Documentales

• Recibos de pagos: Documentos privados conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por ser copia por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser copias simples conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 34-109 pieza 2)

• Copia de Acta de fecha 20-09-2007: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado por lo cual se le otorga valor probatorio como evidencia del reconocimiento de la deuda existente así como el animo de cancelarlo. (f. 110-111 pieza 2)

• Copia de acta de convenio de fecha 18-11-2007: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado por lo cual se le otorga valor probatorio como evidencia del reconocimiento de la deuda existente así como el pago de una bonificación única por el concepto de pago de los días domingos. (f. 112-115 pieza 2).

• Relaciones de pago de los niveles 5 y 6: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por ser copia por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser copia simple conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 116-117 pieza 2)

• Respuesta emitida por la consultoría jurídica de fecha 22-06-2007: Documento público administrativo el cual fue impugnado, la parte demandante insiste en su valor probatorio, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no es vinculante. (F.165-178 pieza 2)

Prueba de Exhibición: Recibos de pagos, Acta de fecha 20-09-2007, Acta convenio de diferencia de día Domingo a salario normal de fecha 18-11-2007, Copia de relación de pagos del nivel 3 y 2, Respuesta emitida por la consultoría jurídica de fecha 22-06-2007no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de las convenciones colectivas de la empresa (f. 37-127 pieza 3)

PARTE DEMANDADA:

Prueba de Documentales.

• Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto las normativas laborales no son objeto de pruebas así en base al principio indubio pro operario. (F.10-27 pieza 2)

Prueba de Informe:

• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado o tachado, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que los actores no interpusieron reclamo ante la inspectoría del trabajo por el concepto de pago de los domingos laborados, así como la cantidad de convenciones colectivas celebradas en la empresa. (f. 30 pieza 3)

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alega la caducidad de la acción la cual definida por el Dr. R.O.O., como la sanción que se le impone a un ciudadano, por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material dando como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta su alegato conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su juicio el trabajador no alegó en el lapso de 30 días la causal que dio origen al supuesto despido.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 3-5-2001 señaló que:

El lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidos en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación

.

Luego, conforme al fallo parcialmente transcrito, dicha defensa resulta improcedente, pues la caducidad prevista en el artículo 101 eiusdem es aplicable solamente al derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral y no a la caducidad de la acción laboral. Así se decide.

Decidido como fue el punto previo este juzgador pasa a decidir el fondo del asunto:

En el escrito libelar los actores alegan que son trabajadores activos de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), refieren que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel (Mocarpel) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, una reclamación por adecuación de los procesos de cálculos del día domingo trabajado en turnos rotativos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva, el cual le fue cancelado a los trabajadores hasta que en el año 2000.

También alega la parte actora, que la empresa realizó un pago a través de una bonificación especial que arropó el concepto sólo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 y que sin embargo, no fue pagado en su totalidad, según convenio celebrado el 20-9-2007 ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo. Asimismo, negó que los demandantes tengan derecho a devengar cantidades por trabajos realizados en domingo a partir del año 2000 en adelante y adujo que su representada pagó en sus correspondientes oportunidades todas las cantidades y conceptos adeudados a los reclamantes desde el año 2000 y que en agosto de 2005 se pagó a los trabajadores las cantidades y tiempo que ellos reconocen en el libelo de la demanda.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la empresa accionada no le haya cancelado en su totalidad el bono especial previsto en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en fecha 20-9-2007, toda vez que el mismo fue cancelado y cubrió la totalidad de los conceptos reclamados por todos los trabajadores aquí accionantes. Por último, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como el derecho a un cálculo de los días de acuerdo con la formula prevista en el cláusula 6 de la Convención Colectiva.

En el caso de autos, se observa que los actores pretenden el pago de una diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta agosto de 2005 e igualmente, reclaman el pago de diferencia domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período septiembre de 2005 hasta octubre de 2007.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde ahora a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la convención colectiva suscrita por la Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel).

Se desprende de la cláusula 1 de la convención colectiva que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), son los que aparecen en el tabulador de cargos y salarios de la referida convención.

Ahora bien, siendo que los actores aducen que laboraban en la empresa en los cargos de operador de rebobinadota, asistente de planta de pulpa, operador de montacargas, asistente planta de pulpa, asistente unidad recua. De químicos, operador de montacargas, asistente de operador de montacargas de 2nda maquina, operador de bastidores, operador de equipo pesado, instrumentista electricista, instrumentista electricista y electricista mecánico, los cuales están previsto en el tabulador de cargos que rige la citada Convención y como quiera que la empresa no negó expresamente que los trabajadores ocupasen dichos cargos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma le es aplicable.

Respecto a que si los actores tienen derecho o no a devengar cantidades por trabajos realizados en domingos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel) desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, tenemos que:

La Convención Colectiva suscrita en el año 1999 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel y la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), en la cláusula N° 6, dispone que:

”(…) la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un salario normal por ser feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.”.

Asimismo, convención colectiva suscrita vigente para los años 2002 - 2005, en la cláusula N° 6, dispone que:

”(…) la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un (01) salario normal por feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.”.

Por su parte, la convención colectiva que rigió la relación de trabajo para el período 2005 - 2008, establece en la cláusula N° 6 lo siguientes:

(…) la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un (01) salario normal por feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

.

De las cláusulas transcritas se desprende que cuando el trabajador labore un día domingo le corresponderá además de un salario normal, dos (2) salarios normales por jornada completa de trabajo, es decir, que el trabajador recibirá hasta tres (3) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, particularmente, de los recibos de pago promovidos por los actores que aunque no se les otorgo valor probatorio como documento privado, se le otorga valor como evidencia de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de dichas documentales, desprendiéndose que efectivamente la empresa Mocarpel le cancelaba al trabajador un día por día domingo rotativo.

Por otra parte, del acta de fecha 20-9-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil se constata el reconocimiento expreso que hace la empresa accionada de la deuda existente con los trabajadores y la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, mientras que del acta de fecha 18-10-2007 cursante, levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia también que la empresa y el Sindicato de Mocarpel acordaron el pago de una bonificación única y especial de carácter transnacional con respecto al reclamo del pago de los días domingos trabajados en turnos rotativos desde septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, pago éste que los actores reconocen haber recibido; sin embargo, no consta en el expediente que dicho acuerdo haya sido debidamente homologado por el órgano administrativo del trabajo.

Como quiera que la empresa no demostró el pago liberatorio de los conceptos aquí reclamados, calculados conforme lo establece la Cláusula 6° de la Convención Colectiva, es decir, a razón de tres días, este tribunal concluye que la empresa Mocarpel adeuda a los trabajadores accionantes, una diferencia de dos días, de los establecidos en la mentada cláusula desde enero de 2001 hasta octubre de 2007. Así se decide.

Así, visto que los trabajadores devengaban un salario variable se ordena la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, bajo las siguientes pautas:

  1. ) El experto deberá verificar el números de días domingos laborados por los actores en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el mes de enero de 2001 hasta octubre de 2007, así como, el salario normal que semanalmente ellos devengaron en el citado período y examinando los recibos de pago que cursan en autos y asimismo la parte demandada, se encuentra obligada a suministrarle los instrumentos necesarios para la realización de la presente experticia.

  2. ) Conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa Mocarpel deberá calcular 2 días de salario normal que es la diferencia que existe a favor de los trabajadores por días domingos trabajados en turnos rotativos, conforme al salario normal que semanalmente devengaba el trabajador para el momento en que se generó el derecho.

  3. ) Del monto total que resulte de la experticia deberá deducir los montos que los trabajadores reconocen haber recibido por diferencia correspondiente al período septiembre 2005 a octubre 2007 por domingos laborados, cuyas cantidades se encuentran señaladas en el cuadro contenido en escrito libelar.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de caducidad alegada por la representación de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral, incoada por los ciudadanos F.P., P.N., E.L., J.F., R.R., S.G., O.G., J.G., C.T., A.V., JORGE HERRERA Y A.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A pagar a los accionantes la diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda la indexación del monto que arroje el concepto condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las4:20 minutos de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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