Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Junio del 2013

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2013-00661

PARTE ACTORA: LEOVANNY R.C.P., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.188.322.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.C.C.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 143.888.

PARTE DEMANDADA: TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 04/03/1.993, quedando inserta bajo el N° 09, Tomo 14-A y teniendo su última modificación en fecha 15/04/2.011, quedando inserta bajo el N° 36, Tomo 30-A, Expediente N° 30273.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: J.J.I.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.577.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL y/o INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En el día hábil de hoy, 26 de Junio del 2013, siendo las 11:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, por la parte actora, el ciudadano LEOVANNY R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.188.322, debidamente asistido en este acto por la abogada M.C.C.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 143.888, y por la entidad de trabajo demandada TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L., comparece el ciudadano J.E.O.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.694, en su carácter de Director Principal de la firma mercantil TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción en fecha 04/03/1.993, quedando inserta bajo el Nro. 09, Tomo 14-A, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 15/04/2.011, quedando inserta bajo el Nro. 36, Tomo 30-A del Expediente N° 30273, debidamente asistido por el abogado J.J.I.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.577. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en los artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda, y por tanto se le discriminan los conceptos mediados al trabajador demandante, a los fines de que se le facilite una mejor interpretación.

PRIMERA

DE LA RECLAMACIÓN

EL ACTOR identificado como LEOVANNY R.C.P., interpuso por ante la URDD, del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, un libelo de demanda (acción) por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente Laboral, la cual se sustanció bajo la nomenclatura identificada: KP02-L-2013-00661, en contra de la entidad de trabajo denominada “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", en la cual formuló o planteó los siguientes hechos y pretensiones:

A.-) Que a partir del 10/09/2.004, prestó sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida, para la entidad de trabajo demandada “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", desempeñando el cargo de LATONERO DE PRIMERA siendo su último SALARIO DIARIO la cantidad de SESENTA y SEIS Bolívares con SESENTA y SIETE Céntimos (Bs. 66,67) tomando en cuenta que su SALARIO MENSUAL era por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), hasta el día 27/12/2.011, fecha en la cual, según la demanda fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, luego de que su empleador, a consecuencia de haber interpuesto un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo "J.P.T.", identificado con el N° 005-2009-01-00523, y NO acatara su reincorporación, debió interponer un RECURSO DE A.C. para que se le restituyeran sus derechos y se le cancelaran los Salarios Caídos generados desde su injusto despido, hasta esa fecha ambos inclusive, Recurso que tramitó la Juez NATHALY ALVIAREZ, según consta en el Expediente que se sustanció bajo el Nro5 KP02-O-2.010.00266.

B.-) EL ACTOR señala que en vista de la negativa de los empleadores E.O.K. y R.O.K., propietarios de la entidad de trabajo “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", de cumplir las obligaciones de Dar y de Hacer (Reengancharlo y Pagarle sus Salarios Caídos), tomó la decisión de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, conforme lo contempla el artículo 80, literal “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la que decidió interponer la presente demanda con el objeto de cobrar las prestaciones sociales que se le adeudan con ocasión de los años en que prestó servicios en la empresa demandada para “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", y las INDEMNIZACIONES que le corresponden a consecuencia del ACCIDENTE LABORAL y/o INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufrió, estando laborando para la misma, indicando que los representantes legales de la empresa demandada se negaron a cumplir con el pago de Salarios Caídos y las Indemnizaciones que contempla la LOPCYMAT a consecuencia del infortunio que le ocurrió y más grave aún por el hecho de que nunca le cancelaron al ACTOR la PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD causada conforme a sus verdadero Salario, al igual que le incumplieron con el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Días Adicionales de Antigüedad, así como el Beneficio de Utilidad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación conforme a la ley, y por último se negaron a reconocer las Indemnizaciones por su Retiro Injustificado e Indemnizaciones por Accidente Laboral.

C-) EL ACTOR señala asimismo en su libelo de demanda, que la entidad de trabajo demandada “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", le adeuda los siguientes conceptos, a saber:

  1. - Por concepto de ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES con CINCUENTA y DOS Céntimos (Bs. 35.673,52).

  2. - Por concepto de INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 10.345,92).

  3. - Por concepto de UTILIDADES, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES con SESENTA y SIETE Céntimos (Bs. 14.666,67).

  4. - Por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES NO DISFRUTADOS, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES con VEINTINUEVE Céntimos (Bs. 13.237,29).

  5. - Por concepto de SALARIOS CAIDOS, generados desde el 27/02/2.009 hasta el 27/12/2.011, fecha en que se RETIRO JUSTIFICADAMENTE, la cantidad de SESENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 67.800,00), que se generaron en el procedimiento 005-2009-01-00523 que se tramitó bajo la INAMOVILIDAD ESPECIAL establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, cuya P.A. posteriormente fue protegida por el RECURSO DE A.C. sustanciado en el Expediente N° KP02-0-2010-00266, en concordancia con el artículo 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  6. - Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES con SETENTA Céntimos (Bs. 14.000,70), que es el equivalente a lo que se le adeuda por 150 días de INDEMNIZACION de ANTIGUEDAD, y 60 días de INDEMNIZACION del PREAVISO así lo establece el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que estaba vigente para la época.

  7. - Por concepto de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE generada a consecuencia del ACCIDENTE LABORAL, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES con ONCE Céntimos (Bs. 22.201,11), a razón de 153 días x INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y 180 días x RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que en conjunto suman 333 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 66,67, nos da un monto definitivo de Bs. 22.201,11.

  8. - El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.

D.-) EL ACTOR fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los Artículos 108, 125, 133, 145, 146, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes en cada periodo, al igual que los artículos 92, 131, 132, 133, 136, 137, 138, 142, 143, 131, 174, 175, 176, 179, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde el 07/12/2.012, y asimismo EL ACTOR señala que estima su pretensión y demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES con SETENTA y SIETE Céntimos (Bs. 231.302,77), incluyendo las Costas y Honorarios Profesionales.

SEGUNDA

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA RECLAMACION DEL ACTOR:

Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", niega, rechaza y contradice por ser falso, tanto los hechos como el derecho y los supuestos conceptos laborales, indemnizaciones y montos señalados por EL ACTOR en los Literales A, B y C de la Cláusula Primera del presente escrito, en razón de que los mismos –No– están causados en derecho, por cuanto que EL ACTOR no trabajó bajo subordinación sino a destajo, por su propia cuenta y riesgo y el infortunio laboral ocurrió a consecuencia de un HECHO PROPIO O NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR, al no haber hecho uso de los implementos de seguridad que se le entregaron oportunamente, aunado al hecho de que la empresa lo socorrió, auxilió y ayudó en todo momento y siempre cumplía sus obligaciones laborales con sus trabajadores bajo dependencia, anualmente, así como también con las peticiones de adelantos de prestaciones sociales que cualquiera de ellos requería. En consecuencia, LA EMPRESA demandada niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude AL ACTOR los supuestos CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES y montos que a continuación se señalan:

  1. - Por concepto de ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES con CINCUENTA y DOS Céntimos (Bs. 35.673,52).

  2. - Por concepto de INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 10.345,92).

  3. - Por concepto de UTILIDADES, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES con SESENTA y SIETE Céntimos (Bs. 14.666,67).

  4. - Por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES NO DISFRUTADOS, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES con VEINTINUEVE Céntimos (Bs. 13.237,29).

  5. - Por concepto de SALARIOS CAIDOS, generados desde el 27/02/2.009 hasta el 27/12/2.011, fecha en que se RETIRO JUSTIFICADAMENTE, la cantidad de SESENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 67.800,00), que se generaron en el procedimiento 005-2009-01-00523 que se tramitó bajo la INAMOVILIDAD ESPECIAL establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, cuya P.A. posteriormente fue protegida por el RECURSO DE A.C. sustanciado en el Expediente N° KP02-0-2010-00266, en concordancia con el artículo 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  6. - Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES con SETENTA Céntimos (Bs. 14.000,70), que es el equivalente a lo que se le adeuda por 150 días de INDEMNIZACION de ANTIGUEDAD, y 60 días de INDEMNIZACION del PREAVISO así lo establece el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que estaba vigente para la época.

  7. - Por el concepto de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE generada a consecuencia del ACCIDENTE LABORAL, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES con ONCE Céntimos (Bs. 22.201,11), a razón de 153 días x INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y 180 días x RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que en conjunto suman 333 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 66,67, nos da un monto definitivo de Bs. 22.201,11.

  8. - El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.

Por lo que se Niega, Rechaza y Contradice que dichas suman sean en total la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES con SETENTA y SIETE Céntimos (Bs. 231.302,77), incluyendo las Costas y Honorarios Profesionales.

TERCERA

ARREGLO DE MEDIACION

Ahora bien, LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores, aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno se puede considerar que incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. No obstante, y sin que ello signifique de algún modo que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, "LAS PARTES" han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del procedimiento, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, 19, 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo previsto en su Reglamento.

CUARTA

LA EMPRESA demandada “TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.", afirma y señala que a EL ACTOR no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados y señalados en el libelo de demanda, en lo que se refiere a prestaciones sociales, por cuanto nunca trabajó bajo subordinación o dependencia, sino a Destajo o por Comisión de Trabajo efectuado, comprometiéndose LA EMPRESA demandada, únicamente a reconocer estos beneficios, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio que le permita un menor daño patrimonial, por lo que ofrece reconocer solo lo siguiente: LA EMPRESA conviene en que EL ACTOR ingreso a prestar servicios como LATONERO en fecha 10/09/2.004 hasta el día 27/12/2.011, fecha en la que decidió RENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE el mismo día en que se ejecutó la Decisión del Recurso de A.C. que se sustanció bajo el Expediente N° KP02-O-2.010-00266, y en fecha posterior interpuso la presente demanda, renunciando tácitamente al procedimiento de reenganche y a su sitio de trabajo en la empresa, configurándose por tanto un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 3 meses y 17 días Sin embargo, niega y rechaza los montos reclamados, toda vez que el tiempo reflejado en los Cuadros de Cálculo de Antigüedad, no está acorde con la realidad ya que esos períodos son superiores o distintos. Por otro lado, debe descontársele la cantidad de NOVENTA y DOS MIL CIEN BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 92.100,00) por concepto de adelanto, abonos o anticipos que se le fueron entregados oportunamente bajo su requerimiento y por ello es que tales adelantos es que se deben realizarse los cálculos de sus beneficios laborales, que supuestamente se generaron durante la existencia del vínculo laboral, toda vez que EL ACTOR los solicitó y le fueron otorgados oportunamente, de igual manera se niegan los montos y el concepto solicitado por Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA pagaba anualmente dichos conceptos para los trabajadores bajo dependencia. Por lo que en todo caso reconoce que los derechos que pudieran corresponderle, es de acuerdo a las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES con CINCUENTA y DOS Céntimos (Bs. 35.673,52).

  2. - Por concepto de INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD comprendida desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con OCHENTA y DOS Céntimos (Bs. 4.280,82), a razón de la Tasa del 12% Anual sobre el Monto de la Antigüedad señalada en el particular anterior

  3. - Por concepto de UTILIDADES, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES con SESENTA y SIETE Céntimos (Bs. 14.666,67).

  4. - Por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES NO DISFRUTADOS, desde el 10/09/2.004 fecha de su Ingreso, hasta el 27/12/2.011 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES con VEINTINUEVE Céntimos (Bs. 13.237,29).

  5. - Por concepto de SALARIOS CAIDOS, generados desde el 27/02/2.009 hasta el 27/12/2.010, que representan un 50% del monto reclamado, toda vez que el actor reconoce que RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE, la cantidad de TREINTA y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 33.900,00).

  6. - Por el concepto de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE generada a consecuencia del ACCIDENTE LABORAL, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES con ONCE Céntimos (Bs. 22.201,11), a razón de 153 días x INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y 180 días x RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que en conjunto suman 333 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 66,67, nos da un monto definitivo de Bs. 22.201,11.

QUINTA

Ahora bien, no obstante de las declaraciones de las partes, y que el monto de lo MEDIADO conforme los numerales 1 al 6 de la cláusula Cuarta de este documento, asciende a la suma de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLIVARES con CUARUENTA y UN Céntimos (Bs. 123.959,41), y la demandada rechaza igualmente, la Culpa del ACCIDENTE LABORAL, que fue certificado por INPSASEL; solo a los fines de evitar costos y costas que pudiesen generarse por la tramitación del proceso, en este acto de mediación, oferta pagar al demandante, por estos conceptos demandados, la cantidad de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL CIEN BOLIVARES sin Céntimos (Bs 111.100,00),pago este que incluye todo tipo de INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE o ACCIDENTE LABORAL como consecuencia de RESPONSABILIDAD OBJETIVA del empleador o por establecerlo como RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la LOPCYMAT, que se rechazan categóricamente, y se conviene mediar a fin de no interponer ningún tipo de acción por Invalidación o Nulidad en contra del dictamen, certificación o validación del ente rector en salud ocupacional, en este caso INSTITUTO DE PREVENSION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); y con el único fin conciliatorio toda vez que LA EMPRESA, considera el no estar obligada a ello.

En consecuencia el monto total a pagar al demandante, por todos y cada uno de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda que riela a los autos, y reconocidos parte de ellos solamente por el accionado, es hasta por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIEN BOLIVARES sin Céntimos (Bs 111.100,00), de cuyo monto se han entregado los siguientes anticipos TREINTA y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00) en dinero en efectivo que se le iba entregando a la esposa del accionante semanalmente, al hermano y al accionante mismo de manera personal, todo lo cual consta en documental que se anexa a la presente acta en copia simple, desde la misma fecha del Incidente o infortunio laboral que ocurrió en fecha 12/05/2.008 hasta el 27/02/2.009; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para la fecha 27/12/2.011 mediante Cheque N° 29436987 del Banco Mercantil, girado contra la Cuenta Corriente N° 0105-0666-21-1666076058 de TALLER ONOFIRETTI K SRL, cuya copia se anexa a la presente Acta, la entrega de Un (01) Vehículo Usado Chocado, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V/1; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: KBU57D; Serial de Carrocería: 9BD15827674926350; Serial de Motor: 178E80117371423, que le pertenece en plena propiedad a la demandada según se evidencia de documento Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31/05/2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 208 de los libros llevados por esa Notaría, al cual ambas partes convinimos en darle un valor de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que recibió el accionante en fecha 04/04/2013, y cuyo Documento de Traspaso está en trámite ante la Notaría correspondiente, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se entregaron al accionante de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) en fecha 10/05/2013; y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en fecha 21/06/2013; quedando por tanto un saldo restante únicamente de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), que es cancelada en este acto mediante un DOS (02) Cheques Personales, identificados con los Nos 75625293 y 90625290, librados contra la Cuenta Corriente N° 0105-0666-21-1666076058 del BANCO MERCANTIL, el primero a favor del accionante LEOVANNY R.C.P., y el segundo librado a nombre de la abogada asistente M.C.C.Y., con fecha 26/06/2013, los cuales se acompañan junto a la presente Acta de Mediación en copia simple.

Las cantidades de dinero antes descritas, que EL ACTOR, declara haber recibido la mayor parte con anterioridad a este acto y el monto complementario lo recibe en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción, comprende la suma total acordada y antes señalada, el cual compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de SALARIOS, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, BENEFICIO DE ALIMENTACION, así como INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y/o INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, como consecuencia de RESPONSABILIDAD OBJETIVA del empleador o por establecerlo como RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la LOPCYMAT, incluyendo DAÑO MORAL y/o LUCRO CESANTE, a pesar de no haberse reclamado o señalado en el libelo; así mismo queda incluido cualquier otro concepto que le correspondiere, lo cual en definitiva suma un total de CIENTO ONCE MIL CIEN BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 111.100,00).

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas para la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA y la negada RELACIÓN DE TRABAJO que existió entre EL ACTOR y LA EMPRESA y con la misma se transige TODOS los conceptos laborales. Adicionalmente EL ACTOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le está aportando en esta suma, todos los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que lo hayan asistido. De igual manera se obliga a no ejercer ninguna acción laboral, contra la demandada, así como cualquiera de los socios a título personal, ni los Apoderados judiciales por acciones de carácter penal, por cuanto en este acto da por satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían, con motivo a la relación laboral y accidente laboral negados de manera categórica.

En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologue la presente mediación y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándoseles copia certificada del presente acuerdo.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 12:00 M. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE EL DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL

Exp. N° KP02-L-2013-00661

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