Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

AP21-L-2012-004895

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.E.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.217.791, representado por las abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas Suazo, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.410 y 148.078, respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-A-Qto, Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 70, tomo A-133-A-Qto, Organización OM 1110, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, tomo A-1204-A-Qto, E.I.S. 1816, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-Cto y la Corporación Busines 111005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 13, tomo 1206-A; representada por los abogados Naudy M.D. y J.F.R.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 48.780 y 95.370, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 24 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas integradas por las codemandadas, hasta el día 16 de junio de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; se desempeñó como mantenimiento y almacenista, devengado un salario mixto el cual comprendía una parte fija y una variable que era producto del recargo del 10% sobre el consumo, que se había pactado con el grupo de empresas a consumir, a razón de un punto y medio, lo cual era pagado por el administrador semanalmente; indica que su último salario promedio fue de Bsf. 3.095,46; cumplió con una jornada de trabajo desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, de martes a domingo con el día lunes libre.

Señala que en virtud que laboraba una jornada nocturna, le corresponde el recargo del 30%, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, motivo por el cual demanda el pago de 4 horas días de bono nocturno, por los 6 días de la semana pues no recibió el pago por este concepto.

Expresa que por no haber recibido el pago correspondiente a los conceptos laborales, demanda los siguientes; bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas del año 2012; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso; indemnización doble por despido injustificado, indiciando que recibió anticipos que suman la cantidad de Bsf. 1.000,00, por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bsf. 104.817,42, mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

II

Alegatos de la codemandada Corporación Busines 111005 C.A

En el lapso para dar contestación a la demanda, solo la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, hizo uso de tal derecho, presentando escrito en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual negó y rechazó el demandante se haya desempeñado como Almacenista, motivo por el cual no manejó los stocks de productos del Restaurante El Budare del Sambil, indicando que su actividad se circunscribió a realizar labores de mantenimiento y así fue hasta la fecha de finalización del vinculo.

Por otro lado, negó que el demandante devengara un punto y medio del 10% de las ventas, pues en ningún momento su representada pactó eso con el demandante; por esta razón también niega que devengara la cantidad de Bsf. 3.095,46 mensuales, ni Bsf. 103,18 diarios; igualmente negó la procedencia de todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados.

Expresó que los días viernes y sábados, el reclamante trabajaba tres horas nocturnas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, indicó que la fecha de ingreso del demandante fue el 24 de febrero de 2011 y no el 24 de febrero de 2010 como se indicó en el libelo de demanda, lo cual constituye un hecho nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otro lado, de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demandada, se encuentra fuera de la controversia la existencia del grupo de empresas invocado en el libelo de la demandada, pues no fue un hecho negado en el escrito de contestación y debe tenerse como admitido, motivo por el cual corresponde a este determinar el salario devengado por el demandante, así como la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria, conforme a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 52 al 85, ambos inclusive, marcadas desde la letra “a” hasta la “c”; se deja constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 52 al 85, originales de recibos de pago emitidos por “Restaurant Budare del Sambil” a favor del demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los montos y conceptos recibidos en cada una de las fechas señaladas en éstos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: 1) recibos de pago de salario fijo mensual y acompañadas en copias simples marcadas desde la letra “a” hasta la “a20”; se deja constancia que no fueron exhibidos por cuanto rielan a los autos, los cuales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones.

2) Recibos de pago mensual de comisiones y acompañadas en copias simples marcadas desde la letra “b” hasta la “b11”; se deja constancia que no fueron exhibidos por cuanto constan a los autos, los cuales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones.

3) Horario de trabajo; se deja constancia que no fue exhibido, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante laboró de martes a domingo, desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, con los días lunes libre. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos A.J.Z. y E.M., en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Las codemandadas Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., E.I.S. 1816, C.A., no presentaron escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la codemandada Corporación Busines 111005, C.A., tenemos:

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios N° 88 al 114, ambos inclusive, marcadas desde la letra “a” hasta la “c”; en la audiencia de juicio se dejó constancia que las apoderadas judiciales del demandante realizaron las observaciones que consideraron pertinente en cuanto a su contenido y sobre las cuales los apoderados judiciales de la codemandada expusieron lo que consideraron pertinente y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 88 al 114, originales de recibos de pago emitidos por “Restaurant Budare del Sambil” a favor del demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los montos y conceptos recibidos en cada una de las fechas señaladas en éstos. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada, indicó: el demandante percibía salario mínimo, las horas extras que le correspondían, el pago de los días feriados; el 10% que se refleja en los recibos se le paga a todos los trabajadores y en un concepto fijo; ese 10% se refiere a las ventas; no sabe si su representada en los cálculos incluyó ese concepto.

La apoderada judicial de la parte actora expresó: fue un error que en el cálculo d escrito libelar se colocó el título propina, pues se refiere es al 10% del consumo, los cuales se corresponden con los recibos de pago que constan en autos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado debemos resolver lo concerniente al salario devengado por el demandante.

Así pues, tenemos que la parte actora invocó un salario mixto comprendido de una porción fija y una porción variable, la cual es producto del 10% sobre el consumo. La codemandada Corporación Busines 111005 C.A. en su contestación a la demanda negó que demandante devengara el 10% de las ventas, por lo que le correspondía a la parte actora por se una negativa absoluta, la carga de prueba, lo cual logra acreditar a los autos mediante los recibos de pagos demostrativos de la parte variable invocada y ut supra valorados, que rielan a los folios Nº 73 al 84, 89, 91, 92, 94 al 96, 98, 100, 101, 104, 106, 107, 109 y 111ambos inclusive, del presente expediente, por lo que se concluye que el reclamante devengó un salario mixto, integrado por una parte fija y una parte variable. Así se establece.

En lo que respecta al bono nocturno, tenemos que la parte actora señaló que prestaba servicios desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, de martes a domingo con el día lunes libre, es decir una jornada mixta pero cuyo periodo no es mayor a 4 horas, motivo por el cual no le resulta aplicable el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en concordancia con lo previsto en el 195 eiusdem. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:

(1) prestaciones sociales y sus respectivos intereses; le corresponde al actor la cancelación por el tiempo de prestación de servicios de 2 años, 3 meses y 21 días transcurridos desde el 24 de febrero de 2010 al 16 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 120 días de prestaciones sociales y 2 días adicionales de prestaciones sociales, lo que nos arroja un total de Bsf, 13.692,76, lo cual se obtiene al tomar en consideración: (1) los salarios básicos y variables diarios devengados por el reclamante, (2) la incidencia de la parte variable en los días de descanso y, (3) el recargo de los días domingos y feriados laborados, para obtener los salarios normales, de la forma que a continuación se detalla:

A los salarios normales obtenidos, debemos adicionarles para obtener los salarios integrales a utilizar para cuantificar lo que le corresponde por estos conceptos, las incidencias de bono vacacional y de utilidades, sobre la base de 7 días por cada año de servicio y 1 día adicional para el bono vacacional y de 60 días por año para las utilidades, a razón del salario; todo lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestaciones sociales y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país conforme a los dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

(2) utilidades fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado y (4) vacaciones fraccionadas; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de la cancelación de estos conceptos, por lo que se acuerda el pago las fracciones conforme a lo dispuesto en los artículos 122, 131, 132, 136, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la forma que a continuación se detalla:

(5) diferencias de días lunes, rielan a los autos los recibos de pago de los cuales se evidencia que las codemandadas cancelaron estos días sin tomar en consideración la parte variable para los días de descanso convencional (días lunes), por lo que se acuerda su cancelación conforme con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de las diferencias que surgen por los días lunes comprendidos entre el 14 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, todo lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Lo anterior, nos arroja un total de 114 días lunes (descanso) sobre los cuales incide la parte variable devengada por el actor y que al ser multiplicados por el promedio del salario variable obtenido en el último mes de trabajo, de Bsf. 44,42, nos arroja un total a cancelar de Bsf. 5.063,88. Así se establece.

En cuanto a las diferencias de días domingos y feriados trabajados; tenemos que rielan a los autos los recibos de pago de los cuales se evidencia que las codemandadas cancelaron los días domingos laborados al actor, los cuales formaban parte de su jornada de trabajo, descansando los días lunes, por lo que en consecuencia no le corresponde pago alguno por las incidencias de la parte variable pretendidas, pues su jornada incluye el trabajo los días domingos. Así se establece.

En cuanto al recargo por prestar servicios los días domingos y feriados, tenemos que la demandada no tomó en consideración el recargo de Ley, por lo que se acuerda su cancelación conforme con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las diferencias comprendidas por los días lunes, domingos y feriados trabajados comprendidos entre el 14 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, todo esto de forma que a continuación se detalla:

(6) indemnización por terminación de la relación laboral; le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el pago de Bsf. 13.703,99. Así se establece.

Los conceptos y montos aquí acordados nos arrojan luego de una operación aritmética un total de Bsf. 45.511,74, a la cual debemos deducir el anticipo de Bsf. 1.000,00 cancelado por las codemandadas, lo que nos genera un total de Bsf. 44.511,74, a la cual debemos adicionarle: (7) los intereses de mora y (8) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) los intereses de prestaciones sociales serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país conforme a los dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (4) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.E.S.F. contra las Sociedades Mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., E.I.S. 1816, C.A. y Corporación Busines 111005, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales y sus respectivos intereses; (2) utilidades fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado; (4) vacaciones fraccionadas (5) diferencias de días lunes, domingos y feriados trabajados; (6) indemnización por terminación de la relación laboral; (7) intereses de mora y; (8) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga/

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR