Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

El Vigía, 6 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001553

ASUNTO : LP11-P-2005-001553

Por cuanto en la presente causa LP11- P-2005-001553, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 1, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal principal y H.D.C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar , adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 09-04-2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho punible, en contra de el ciudadano L.E.H.U., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia especial, se acuerda resolver por Autos la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:

Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha NUEVE DE A.D.D.M.U., según denuncia de esta misma fecha formulada por el ciudadano L.E.H.U., ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) , quien expuso: Vengo a denunciar en este Despacho, al grupo FE Y ESPERANZA, establecido en la localidad, concretamente en la Avenida Bolívar, abajo del Hotel Silvana, representado en la persona de un sujeto que se hace llamar por el Maestro ABRAHAM; donde acudí con la sana intención de ser curado ya que padezco de una extraña enfermedad que me aqueja en la cabeza y cuello, lo que me causa un dolor punzante, haciéndome caer; esta grupo FE Y ESPERANZA, tiene sus propagandas por radios y por eso me enteré. Luego allí fui atendido por el Maestro ABRAHAM, quien antes de diagnosticarme enfermedad alguna o padecimiento o suministrarme algún tipo de medicina, me exigió que le buscara la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos (Bs. 1.200.000,00) para ser sanado, le dije que no tenía esa cantidad y le rogué para que me rebajara algo , y accedió a recibirme la cantidad de Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00) Bolívares, los cuales llevándole el dinero, sin recibir recibo alguno; me revisó la cabeza y le dijo a mi esposa que trajera un café amargo y un limón, luego me lo hizo beber, luego se metió en una oficina y salió con un plato en la mano y sobre el plato una mota de algodón grande, una vez que escupí comenzó a decir alarmado, que mirara el plato y que a mí me habían dado tierra de difunto, salivas o babas de sapo, raspadura de hueso; él le agregó algo al plato porque estaba terroso, luego me dijo que me fuera tranquilo a mi casa porque ya me había sanado. Al día siguiente comencé a tener los mismos malestares y volví a ir otra vez al mismo grupo FE Y ESPERANZA, cuándo hablé con el hermano ABRAHAM, prácticamente me corrió del local, diciéndome que nada tenía que buscar allí y que él ya había hecho lo que le correspondía. Luego le conté a un amigo de nombre G.M., y hoy me acompañó a ese local y logró que el Maestro ABRAHAM le diera un papelito por los seiscientos Mil Bolívares que yo le había entregado. A criterio de esta juzgadora observa, que se cometió el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya penalidad es de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Y en el presente caso, ha transcurrido hasta la presente fecha 09-04-2001 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.L.P.S. y declarar extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.L.P.S., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº v-5.209.835, de profesión Médico Veterinario, residenciado en calle Páez casa Nº 16-45 El Vigía, Estado Mérida , por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.E.H.U., de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº C-15.361.345 soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el edificio Miranda, calle quince planta alta, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y 108 Ordinal 5 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derechos siguientes. Artículo 108 Ordinal 5 y 464 del Código Penal, artículos 48 Numeral 8, 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Seis días del mes de Febrero de dos mil seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.C.D.M.

SECRETARIO (A)

Abg. T.M.

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/Srio(a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR