Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001509

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.P.N. y Á.P.G., matrículas de Inpreabogado números 8.755 y 101.210, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 09 y 10 pieza 1 del expediente. Abogados S.F. y DALFREDO G.R., matrículas de Inpreabogado números 34.709 y 142.851, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 45 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRUPO ALCO C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA C.A., conjunta y solidariamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera el 18/11/1986, bajo el N° 34, Tomo 271-B y la segunda el 10/02/2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO ALCO C.A.: Abogados I.R.S., J.E.A.H., J.E.A.M. y otros, matrículas de Inpreabogado números 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente, como consta en Poder y su sustitución, a los folios 93 al 99 pieza 1 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA GOYCA C.A.: Abogados J.G.M.M. y A.A.M.C., matrículas de Inpreabogado números 48.773 y 141.101, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 104 al 106 pieza 1 del expediente. Abogado P.A.M.C., matrícula de Inpreabogado número 172.636, como consta en Sustitución de Poder a los folios 108 al 111 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.A.R. contra las sociedades mercantiles GRUPO ALCO C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA C.A., conjunta y solidariamente, todos suficientemente identificados, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 226.745,20

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 14/10//2011, y una vez practicadas por el Alguacil y certificadas por Secretaría, las notificaciones de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 11/06/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 13/08/2012, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentadas por ambas co-demandadas el 18/09/2012 (GRUPO ALCO C.A. folios 151 al 159; CONSTRUCTORA GOYCA C.A. folios 161 al 164; pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 15/02/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. El Tribunal les instó a conciliar sus posiciones, conforme a lo previsto al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitaron de común acuerdo la suspensión de la audiencia por un lapso de treinta (30) días continuos; lo cual se acordó de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Vencido el lapso de suspensión sin que constase acuerdo alguno; se continuó la audiencia el 23/04/2013, con la comparecencia de ambas partes, se evacuó el material probatorio aportado al juicio, y vista la promoción de la prueba incidental de cotejo realizada por la parte co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., sobre la documental marcada con la letra “D” notificación y advertencia de riesgo, folio 148; el Tribunal admitió la incidencia surgida, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la ley adjetiva y se designó como experto grafotécnico al ciudadano G.A.V., a los fines de la práctica de experticia y cotejo respectivos.

El Apoderado Judicial de la parte actora impugnó al experto grafotécnico designado. La ciudadana juez, en aras de mantener el equilibrio en juicio, ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) dias de despacho contados a partir del día siguiente, a los fines que el Apoderado Judicial del actor fundamentase los alegatos de la impugnación al experto grafotécnico, y fue suspendida la audiencia.

La parte actora ejerció recurso de apelación contra la “admisibilidad” de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental en copia fotostática marcada “D”, y respecto al nombramiento del experto grafotécnico, ciudadano G.A.V., como consecuencia de la “admisibilidad”; apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tramitado bajo el N° DP11-R-2013-000162.

El experto designado fue notificado y juramentado en fechas 09 y 15 de mayo de 2013, respectivamente (folios 236, 237 y 238).

Mediante decisión dictada el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declaró: “(omissis) UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, la cual ordenó la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada, en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental marcada “D”, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordeno la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo prepuesta por la parte demandada en razón de la impugnación de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora. Se REVOCA la decisión dictada por la juzgadora de primer grado de fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por a parte actora respecto a la “admisibilidad de la prueba de cotejo” y DEJA SIN EFECTO, la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotécnico ciudadano G.V.; y como consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCESO (omissis)”.

El experto grafotécnico consignó su escrito de Peritación Grafotécnica el 07/06/2013 y fue agregado a los autos (folios 261 al 269 pieza 1).

Se continuó la audiencia el 22/07/2013 y el Tribunal pronunció el fallo oral de la sentencia, como se indica: “(omissis) Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.100.336., contra CONSTUCTORA GOYCA C.A. y GRUPO ALCO C.A, en forma solidaria; por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 08 pieza 1); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Demando conjunta y solidariamente, con fundamento al artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a las sociedades mercantiles GRUPO ALCO C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA C.A., por accidente de trabajo e indemnizaciones por los daños patrimoniales, morales, lucro cesante y daño emergente;

En fecha 15 de abril de 2008, mi representado fue contratado por las sociedades mercantiles GRUPO ALCO C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA C.A., encargadas de realizar la obra llamada TERRA SUR, situada en la Urbanización Base Aragua, calle 01, Parcela B-6-AB, Maracay, Estado Aragua; hasta el 21 de diciembre de 2008 que fue despedido injustificadamente mi representado estando de reposo debido al accidente que con ocasión al trabajo sufrió en fecha 2 de Octubre del año 2008, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

Mi representado ejerció el cargo de ayudante de Montaje. Dicho cargo consistía, en echarle el Aditivo llamado Precotex, a los pórticos que quedaban pintados por error; con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 7: 00 a.m. a 6:00 p.m., siendo su tiempo total de duración de trabajo efectivo de nueve (9) meses y seis (6) días, con un salario diario de Bs. 55,85, o sea Bs. 1.675,50.

Que en fecha 02 de Octubre del año 2008, mi representado se encontraba en su puesto de trabajo realizando un desencofrado, aplicando un producto especial para la actividad denominado Precote, el se encontraba de espalda a un compañero de trabajo, de nombre J.C.M.; éste se encontraba sacando unas barras de sujeción del armazón, cuando una de estas barras salió bruscamente golpeando a mi representado en la espalda; posteriormente los compañeros de trabajo bajaron a Ramírez a planta baja en una grúa, y lo trasladaron al Hospital Central de Maracay; allí le practicaron unos exámenes de emergencia que arrojaron Leve Escoliosis Dorsal Dextro Convexa, Incipientes Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorso-Lumbar.

En fecha 20 de noviembre del año 2011, mi representado visto las condiciones de salud en que se encontraba producto del accidente, acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde presento el siguiente cuadro: Dolor Lumbar de Fuerte Intensidad con Irradiación a Miembros Inferiores. Se observa en estudio de Imagen Tipo Resonancia Magnética, Discopatía Degenerativa Extruida en L4-L5, L5-S1.

Luego en fecha 25/11/2008, mi representado acude por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a reportar el accidente sufrido en fecha 02/10/2008, como consta en Planilla de Datos del Accidentado.

En fecha 09/06/2009, se le abre procedimiento a las empresas accionadas bajo el Expediente N° ARA-07-IA-09-0786, y se realiza la primera inspección (según orden de trabajo N° ARA-09-0907, por la funcionaria W.G., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo), en la sede del Edificio en construcción, llamado Terra Sur, ubicado en la dirección antes indicada, y visto que no se encontraba el Gerente de Seguridad procedieron a fijar nueva oportunidad para la inspección, la cual se realizó en fecha 17/06/2009, en la sede del Edificio en construcción. Allí se constato que las Sociedades Mercantiles “Grupo Alco, C.A.” y Constructora Goyca, C.A. no cuentan con Comité de Seguridad y S.L., desde el inicio de la obra hasta su cese; no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo; no tienen un sistema de vigilancia epidemiológica, no se constato ninguna documentación referente a la formación periódica en materia de seguridad y salud para con sus trabajadores; no tiene inscrito a mi representado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales; y además en dicho informe se evidencian los hechos en el Accidente sufrido por mi representado.

En fecha 30/07/2009, en sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fecha pautada para Evaluar el Criterio Ocupacional, se constato que mi representado tenía un tiempo de permanencia de un (1) año aproximadamente con exposición a factores de riesgo para lesiones musculares.

Luego en fecha 18 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), Certifico su diagnostico sobre el Accidente Laboral que sufrió mi representado, producto del trabajo que realizaba para las empresas accionadas, como lo es DISCOPATIA L4-L5 Y L5-S1 Y PROTRUSION L4-L5 (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargar pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, como consta en Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Que desde el 02 de Octubre del año 2008, los patronos de mi representado, las sociedades mercantiles “Grupo Alco, C.A., y Constructora Goyca, C.A., tienen conocimiento de la existencia del Accidente Laboral, pero se han negado en todo momento a reconocerle gasto alguno de medicina, intervención quirúrgica e indemnización, e incluso los reposos no han sido cancelados, además en fecha 21 de diciembre del año 2008, los patronos de las empresas accionadas decidieron despedirlos e inhumanamente, sin importarle a las empresas accionadas, su estado de salud, tanto físico como psíquico que sufría mi representado.

Se demanda:

- Indemnización prevista articulo 130, numeral 4° L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 145.781,00

- Indemnización por Responsabilidad Objetiva articulo 573 L.O.T Bs. 23.223,15

- Daño Moral: Bs. 50.000,00

- Indemnización por Asistencia Médica Bs. 7.741,05

Para un total demandado de Bolívares 226.745,20; más intereses de moratorios y la indexación salarial y costas procesales.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE CO-DEMANDADA GRUPO ALCO, C.A.: Señala el Apoderado Judicial de la parte co-demandada GRUPO ALCO, C.A., tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 151 al 159, pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en el Libelo de la demanda; así como el derecho invocado y la procedencia de los conceptos y montos demandados;

Es de destacar que entre mi representada Grupo Alco, C.A., y el actor W.A.R. nunca existió ni ha existido relación laboral alguna, motivo por el cual mi representada no es responsable ni esta obligada a pagar al actor cantidad de dinero alguno por indemnizaciones de carácter laboral.

Tampoco existe ningún tipo de responsabilidad solidaria con la demandada Constructora Goyca, C.A., como muy ligeramente pretende el actor en su libelo de demanda, alegando simplemente el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades de las codemandadas.

Con relación a la supuesta y negada solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda no se expresan los fundamentos de hechos ni de derechos en los cuales se basa el actor para demandar la solidaridad entre mi representada y la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A., solo se limito a señalar el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, sin alegar los hechos en los cuales se basa para demostrar la supuesta y negada inherencia y conexidad entre actividades de las codemandadas, por lo cual el actor no podrá ni promover ni evacuar pruebas al respecto.

En el presente caso, en el libelo de la demanda no se cumplen ni se explanan los extremos de Ley para la procedencia de la solidaridad alegada por el actor, toda vez que no existen las condiciones establecidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la admisión de la presente demanda y el artículo 23 de su Reglamento.

El actor pretende el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente que dice sufrir, alegando para ello el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi representada.

El actor W.A.R. no fue ni nunca ha sido trabajador a las ordenes de mi representada y esta nunca ha sido su patrono, motivo por el cual resulta improcedente la demanda de dichas indemnizaciones.

Para la procedencia del pago de las indemnizaciones allí señaladas la discapacidad parcial permanente debe ser mayor al 25% de su capacidad física o intelectual, de lo cual en el escrito de libelo de demanda el actor no señaló el porcentaje de la supuesta discapacidad que dice padecer, ni se evidencia de la certificación emitida DIRESAT ARAGUA que anexó, ni de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es procedente dicho petitorio.

Con base a lo expuesto en el libelo de demanda y del contenido de la certificación emanada de la DIRESAT ARAGUA, se evidencia que la supuesta discapacidad parcial y permanente que dice sufrir el actor no es para la profesión u oficio habitual, sino que tiene limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, motivo por el cual es improcedente dicho petitorio, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

De la lectura del libelo de demanda se evidencia el actor alego que sufrió un accidente que le genero una Discopatía L4-L5 y L5-S1 y protrusión L4-L5 que le ocasionan una Discapacidad parcial y permanente y en la certificación emitida por DIRESAT ARAGUA se señala que el actor padece una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, por lo cual existe una gran contradicción entre los hechos narrados y los fundamentos que utiliza el actor para sustentar la presente demanda, lo cual hace la misma improcedente.

Mi representada jamás ha incumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo como falsamente lo alegó el actor en su libelo de demanda, todo lo cual se demuestra del mismo informe de investigación realizado por el funcionario de la DIRESAT ARAGUA y de los documentos consignados por mi representada marcados con las letras “B” “C” y “D” anexos a su escrito de promoción de pruebas.

Es falso el alegato señalado por el actor en el libelo con relación a que no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se demuestra del documento marcado con la letra “A” anexo al escrito de promoción de pruebas de mi representada, del cual se evidencia que efectivamente el actor W.A.R., fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por su verdadero y único patrono la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A.

Por otro lado, sin aceptar ni convalidar los hechos y el derecho alegado por el actor en su libelo de demanda, mi representada no es responsable para con el mismo del pago de indemnizaciones por el accidente o enfermedad profesional que dice padecer, todo ello conforme a los diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia.

Con base a lo expresado anteriormente, solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la solidaridad alegada por el actor entre mi representada y la codemandada Constructora Goyca, C.A., ya que las indemnizaciones demandadas por concepto de accidente de trabajo se tratan de resarcimientos intuito personae, y por lo tanto no es procedente la solidaridad alegada.

PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.: Señala los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 161 al 164, pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

De los hechos no controvertidos:

Reconocemos la prestación de servicio del ciudadano W.R., en una relación de trabajo regida específicamente en un contrato individual a obra determinada.

De los hechos controvertidos:

En lo que respecta a la naturaleza de la enfermedad que dice padecer el accionante y que la misma sea consecuencia directa del presunto accidente de trabajo, señalo que existe una incongruencia por parte del organismo encargado de emitir el certificado de discapacidad (INPSASEL), toda vez que el mismo es insuficiente, tanto a lo que respecta al presunto accidente ocurrido y la relación de nexo causal en lo que dice padecer el trabajador. En ese mismo sentido, no existe en dicho certificado de INPSASEL, el grado o porcentaje de discapacidad a que se contrae la norma. Por tal razón considero de que dicho instrumento, del cual se pretende la presente acción por accidente de trabajo carece de validez a los fines de que lo que se persigue en la presente causa, ya que a quien le corresponda defenderse de la pretensión y a quien le corresponda decidir al respecto, no tendrán suficientes elementos de convicción para precisar el objeto de la demanda y mucho menos la indemnización a cancelar en el presente caso, lo cual es violatorio de las disposiciones de orden público prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se persigue que al estar bien determinado el objeto de lo que se demanda, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Niego, rechazó y contradigo que mi representada adeude por concepto de Daño Moral, previsto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, concatenado con el artículo 129 de la (LOPCYMAT) estimados por la demandante en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

En el caso que nos ocupa la parte accionante se limita a señalar la reclamación de dicho concepto, apartándose de los criterios y posiciones asumidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la reclamación del daño moral, que si bien es cierto es la consecuencia directa de la denominada Responsabilidad Objetiva, no es menos cierto, que la procedencia de la misma obedece a la demostración por parte del actor de los presupuestos que ha establecido la Sala. Presupuestos estos que al no ser discriminados ni mucho menos comprobados, difícilmente puede estimarse la valoración de los mismos y por consecuencia colocan en un verdadero estado de indefensión a la demandada y a su vez limita al sentenciador de tener verdaderos criterios del caso en cuestión para la condenatoria de tal concepto. En tal sentido solicito al despacho desestime la condenatoria de tal concepto por los presupuestos antes señalados.

Niego, rechazó y contradigo que al trabajador se le adeude la indemnización pecuniaria establecida en el articulo 130, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 145.781,00), en virtud de que tal y como se ha señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es necesaria la ocurrencia del hecho ilícito por parte del empleador, quien por negligencia, imprudencia e inobservancia de los presupuestos de ley es responsable del daño sufrido por el trabajador.

En el caso que nos ocupa se señala que el trabajador padece la patología que reclama, como consecuencia de un accidente laboral, presuntamente ocurrido en fecha 02 de octubre del año 2008, sin que el mismo haya sido presenciado por testigos, o que este se reportase al supervisor inmediato.

Se hace necesario una aclaratoria por parte del actor en lo que respecta a los hechos que conforman el presunto accidente y como desencadena en la patología reclamada ya que ni el propio certificado de discapacidad determina que dicha patología sea la consecuencia directa del mencionado accidente, sino que por el contrario establece que la misma es agravada por el trabajo realizado, lo cual nos lleva a concluir que estamos en presencia de una enfermedad de carácter preexistente y no adquirida, ni como consecuencia del presunto accidente, ni mucho menos producto de la actividad realizada en el puesto de labores, lo cual nos lleva a concluir, que una contradicción de tanta relevancia hace improcedente dicha reclamación por ser violatoria al derecho a la defensa.

Niego, rechazó y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.223,15), según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador desde el momento en que comenzó a prestar el servicio en la obra fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien le garantiza a este, una vez asegurado, su pensión de discapacidad y los futuros gastos médicos.

Mi representada en todo momento cumplió a cabalidad con las disposiciones de ley tanto en la dotación de equipos o implementos de trabajo, notificación de riesgo, y demás obligaciones de ley.

Niego, rechazó y contradigo que al trabajador se le adeude la indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.741,05). Tal afirmación obedece a los mismo argumentos presentado en el punto anterior es decir el trabajador inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como bien es sabido, tanto por nuestra jurisprudencia reiterada y la doctrina reinante en materia laboral, los gastos de terapias, o rehabilitación, insumos médicos y demás obligaciones que se derivan de circunstancias como las aquí reclamadas solamente le corresponderían indemnizarla al empleador, cuando este ha incumplido con las obligaciones de ley, situación esta que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde el trabajador fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo ordena la ley.

Niego, rechazó y contradigo que mi representada adeude al ciudadano W.R. la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 226.745,20), como estimación de la demanda

Niego, rechazó y contradigo que mi representada adeude por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de Mora la Indexación salarial, Costas, Costos y experticias Complementaria del Fallo sobre los conceptos aquí señaladas.

Finalmente solicito al despacho, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por accidente Laboral interpuesta por el ciudadano W.R., ampliamente identificado, con todos los efectos de ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos principalmente a establecer la responsabilidad solidaria entre las demandadas GRUPO ALCO, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., respecto al accidente de trabajo acaecido, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) padecido por el ciudadano W.A.R.; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, asi como de la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, el hecho ilícito en que incurrió el patrono y la responsabilidad solidaria existente entre las accionadas, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTOS CONSIGANDOS CON EL ESCRITO LIBELAR

(todos insertos en la pieza 1)

Primero

Marcado “AS1 y AS2”, Informes de ASODIAM, folios 11 y 12: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., manifiesta que no se demuestra la patología del demandante. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que desconoce la relación de trabajo e impugna los documentos por cuanto emanan de terceros. El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que con este documento se prueba que el accidente sucedió en fecha 02/10/2008, e insiste en la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, que emanan de organismo público adscrito al Hospital Central de Maracay, como demostrativas de los resultados de estudio radiológico y estudio tomográfico de columna dorso-lumbar, efectuados al hoy demandante el 02/10/2008, arrojando: Hallazgos sugestivos de: leve escoliosis dorsal dextro-convexa; incipientes cambios osteodegenerativos de la columna dorso-lumbar; sin evidencia de imágenes de tipo post-traumática ni aplastamiento; conservación de la cifosis y de la lordosis fisiológica lumbar; no fueron visibles trazos de fractura, soluciones de continuidad o alteraciones significativas a nivel de los cuerpos vertebrales evaluados para el momento del estudio. Así se decide.

Segundo

Marcado “IV1” al “IV6” Informes Médicos y Solicitud de Evaluación de Discapacidad, folios 13 al 18: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que desconoce la relación de trabajo e impugna las documentales por cuanto emanan de terceros. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, que emanan de organismos públicos administrativo, como demostrativas del padecimiento orgánico presentado por el hoy demandante para las fechas 20/11/2008, 11/12/2008, 21/07/2009, 03/08/2009 y 15/12/2009, respectivamente; conforme a la apreciación de los médicos adscritos al Departamento de Traumatología del Hospital J. M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., por traumatismo lumbar con objeto metálico durante su jornada laboral. Asimismo, se demuestra que fue solicitado a la Comisión Evaluadora de Discapacidad, la evaluación respectiva del demandante, en fecha 24/05/2010. Así se decide.

Tercero

Marcado “DA”, procedente de INPSASEL, folios 19 y 20: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que desconoce la relación de trabajo e impugna la documental por cuanto emana de tercero. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, que emanan de organismos públicos administrativo, como demostrativas del El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la solicitud efectuada por el demandante de la investigación del accidente, formulada en fecha 25 de noviembre de 2008 por ante el INPSASEL; indicándose los datos del accidentado hoy accionante, los datos de la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. su actividad económica constructora de edificios, indicando como referencias la Urbanización Base Aragua al lado del Paseo de las Delicias, Maracay estado Aragua; que el hoy demandante se encontraba momentos antes del accidente, colocando los portigos y su compañero llamado J.C.M. estaba sacando las barras metálicas con la mandarria y la barra salió velocidad máxima; y que al momento del accidente su compañero J.C.M., le dio a la barra y la barra metálica salió con una velocidad y le pegó en la columna, en ese momento estaba sacando el Procete, estaba inclinado llenando el perol para llenar la bombeadora y le alcanzó pegar en la columna y se sintió paralizado, sin poder mover las piernas, lo bajaron con la grúa y lo llevaron al Hospital Central de Maracay, le hicieron estudios Biografía y Tomografía y detectaron desviación leve y con la resonancia le diagnosticaron discopatía. Así se decide.

Cuarto

Marcado “I1 AL I12” Inspección realizada por INPSASEL, folios 21 al 32: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que al folio 10 se evidencia que su representada cumplió con las normas a las cuales está obligada. El Apoderado Judicial del actor insiste en la prueba y manifiesta que es una prueba fundamental, que las empresas han cometido fraude, que no tenían Comité de Higiene, y que no lo tenían asegurado. El Tribunal observa que el Acta de Inspección es una documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el funcionario adscrito al Organismo, ciudadano W.G., cédula de identidad V- 11.592.106, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., visitó el centro de trabajo Proyecto Constructora Goyca, C.A., en fechas 09 y 17 de Junio de 2009. De la visita efectuada en fecha 09/06/2009, el funcionario antes identificado, dejó constancia de los siguientes hechos:

que en fecha 09/06/2009, siendo las 9:00 a.m., se traslado a las instalaciones de la construcción TERRA AZUL, donde se encuentra prestando servicios la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., específicamente ubicada en la calle 01, parcela B-6- A-b, Urbanización Base Aragua, donde fue atendido por el ciudadano M.M., C.I. V-14.348.291 en su condición de Ingeniero de Obra del GRUPO ALCO, quien manifiesta que la oficina principal de la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., se encuentra en Valencia, Estado Carabobo, de igual forma manifiesta que los trabajadores que ejecutaba la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., han finalizados, quedando pendiente algunas obras, motivado a esto el ciudadano M.M., ya identificado procedió a realizar llamada telefónica a la representante de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., para informarle de la visita, respondiendo ésta no poder apersonarse a la obra, realizaron llamada al Gerente de Seguridad de CONSTRUCTORA GOYCA, para coordinar un traslado hasta la obra o coordinar una posterior visita. Haciéndole saber al ciudadano M.M., antes identificado, que para la próxima visita deberán tener la documentación requerida por el trabajador W.A.R.. Cabe mencionar que los documentos exigidos que corresponden a ambas empresas tanto a la beneficiaria (GRUPO ALCO, C.A.), como a la intermediaria (CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.). (Folios 23 y 24).

De la visita efectuada en fecha 17/06/2009, el funcionario antes identificado, dejó constancia de los siguientes hechos:

que en fecha 17/06/2009, siendo las 9:00 a.m., se traslado a las instalaciones de la construcción TERRA AZUL, donde se encuentra prestando servicios la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., que se encuentra ubicada en la calle 01, parcela B-6- A-b, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, que fue atendido por los ciudadanos M.M., C.I. V-7.126.094, Gerente de Seguridad y S.d.C. GOYCA, C.A., y A.R., C.I. V- 16.231.730, Coordinador de Seguridad y S.d.C. ALCO, por no encontrarse ningún trabajador de CONSTRUCTORA GOYCA, en la obra haciendo acto de presencia los ciudadanos J.D., titular de la cédula de identidad N°. 10.531.423 y F.C., titular de la cédula de identidad N° 14.958.637;

que la visita era a fin de continuar la Investigación de Accidente, iniciadas en fecha 09/06/2009 del trabajador W.A.R., portador de la cedula de identidad N° 16.100.336, en atención a la orden de trabajo N° ARA-09-0907.

que se procede a evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ambas empresas, siguiendo lo establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constatando lo siguiente:

Delegados de Prevención de Constructora Goyca, C.A.

-que la empresa no contaba con Delegados de Prevención, desde el inicio hasta el cese de las actividades de la obra, según lo manifestado por el representante de GOYCA.

-que no contaba con la existencia del Comité de Seguridad y S.L..

Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de Constructora Goyca, C.A.

-se constato la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, en la obra.

Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo de Constructora Goyca, C.A.

-se constató que la empresa cuenta con GERENTE DE SEGURIDAD NACIONAL”, se encarga de administrar la gestión de seguridad y salud de la empresa, “MEDICO OCUPACIONAL EXTERNO”, se encarga de realizar los exámenes médicos periódicos (pre empleo, pre y post vacacional, control anual y egreso, y con SUPERVISORES DE SEGURIDAD EN OBRAS.

Sistema de Vigilancia Epidemiológica Constructora Goyca, C.A.

-la empresa no tiene un sistema de vigilancia epidemiológica como tal solo llevan registro de accidentes comunes y laborales.

Gestión de Seguridad del Grupo ALCO, C.A.

Delegados de Prevención del Grupo ALCO, C.A.

-que la empresa recientemente realizó la elección de los delegados de prevención, quedando electo los ciudadanos J.D. y F.C., fecha del registro 11 de junio del 2009, en la actualidad están recopilando los requisitos para el registro del Comité de Seguridad y S.L..

Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo del Grupo ALCO, C.A.

-se constato documento denominado programa de seguridad y salud en el trabajo, en la obra, firmado y aprobado por los delegados de prevención, pero el mismo cuenta con debilidades en cuanto a que la discusión de la política de seguridad no se constato soporte de la participación de los trabajadores en la promulgación de la misma, no se constato el método utilizado para la evaluación de los procesos peligrosos en la obra en conjunto con los trabajadores, no se observa la fecha de la elaboración del programa, ni la metodología utilizada.

Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo del Grupo ALCO, C.A.

-se constató que la empresa cuenta con COORDINADOR DE SEGURIDAD”, que se encarga de administrar la gestión de seguridad y salud de la empresa, “MEDICO OCUPACIONAL EXTERNO”, se encarga de realizar los exámenes médicos periódicos (pre empleo, pre y post vacacional, control anual y egreso.

Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Grupo ALCO, C.A.

Se constata la inexistencia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

De la revisión del Expediente del Trabajador W.R., correspondiente a la orden de trabajo ARA-09-0892, de fecha 29/05/2009, el cual es entregado por la empresa al funcionario de inspección constatando lo siguiente:

-se constata documento denominado “NOTIFICACIÖN DE ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL AREA DE TRABAJO”, dicha identificación identifica los riesgos, productos de la exposición y las medidas preventivas, pero la misma es muy genérica, esta firmada por el trabajador en fecha 30/04/2008.

-no se constato ninguna documentación referente a formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el expediente del trabajador.

-se constato que hay documentos que certifican la entrega de los equipos de protección personal en el expediente del trabajador, en fechas varias (mayo 2008,16 de junio de 2008, 31 de julio 2008, con firma del trabajador.

-no se constato la forma 14-02 del trabajador W.R..

-se constato documento denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE E INCIDENTE DE TRABAJO, del accidente ocurrido al trabajador W.R. donde realiza una breve descripción del accidente.

-se se constata en el expediente la forma 14-123 de Declaración de accidente ante el seguro social.

-se constata ficha de declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 08/10/2008.

-se constato constancia de información inmediata de accidentes, ante INPSASEL, de fecha 02/10/2008.

-se constata formato de Declaración de Accidente de trabajo.

-se constato información adicional recolectada en la investigación del accidente del trabajador W.R., donde se le tomo la declaración a un testigo referencial, motivado a que el sitio donde ocurrió el accidente ya no existe y el trabajador no se encontraba por estar egresado , donde el testigo manifestó: “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA INTRODUCIENDO UN PRODUCTO DESENCOFRANTE (PROCOTE), PARA AFLOJAR EL HIERRO DEL CONCRETO, EL SE ENCONTRABA AGACHADO, AGREGANDO EL PRODUCTO, MIENTRAS QUE OTRO COMPAÑERO, SE ENCONTRABA SACANDO LAS BARRAS METALICAS Y UNA DE ELLA SALIO BRUSCAMENTE, GOLPEANDO AL TRABAJADOR EN LA ESPALDA, ORIGINANDO LA LESION”.

ANALISIS Y CONCLUSION SOBRE EL ACCIDENTE:

Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, inspeccionando el lugar donde ocurrió el accidente y de haber tomado la declaración del testigo referencial el accidente del ciudadano W.R., C.I. V- 16.100.336, el cual ocurrió el día 02/10/2008, en el momento en que se encontraba realizando el proceso de desencofrado aplicando un producto especial para la actividad denominado PROCOTE, en posición de cunclilla y de espalda a otro compañero que se encontraba realizando la actividad se sacar las barras sujeción del armazón, cuando uno de estas barras salió bruscamente, golpeando al trabajador en la espalda, quedando como causas del accidentes:

  1. - Barra de sujeción o barra sin fin de los armazones.

  2. - Desgaste de la barra o deterioro de la misma.

    Causas Básicas:

  3. - Falta de formación e información en cuanto a los riesgos expuestos en su area de trabajo.

  4. -A.d.E.d.G. de seguridad que permitiera la detección, elevación y gestión de los riesgos. Así se decide.

Quinto

Marcado “AC1 al AC5”, Acta para evaluar criterio ocupacional, procedente del INPSASEL, folios 33 al 37: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que el trabajador prestó servicios para CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y no para su representada. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal observa que el Acta de Evaluación del puesto de trabajo, es una documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en fecha 30/07/2009, el funcionario adscrito al Organismo, ciudadano W.G., cédula de identidad V- 11.592.106, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., procedió a evaluar el puesto de trabajo del trabajador W.R., y concluyendo lo siguiente:

-que esa actuación se inicio el 29/06/2009, en las instalaciones de la obra de construcción del edificio TERRA SUR, donde se encuentra prestando servicios la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., y que la misma se encuentra ubicada en la calle 01, parcela B-6- A-b, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, siendo atendido en primera instancia por el ciudadano M.M., C.I. V-14.348.291, en su condición de Ingeniero de Obra Constructora ALCO, donde se le informó el motivo de su actuación, informando este que ya CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., ya no se encuentra prestando servicios en la obra, procediendo entonces solicitarle una representación sindical, presentándose el ciudadano C.R., en su condición de comité ejecutivo de SITUCEA, asimismo se procede a solicitar la presencia de un representante de Constructora Goyca, C.A., manifestando que solo estaba el maestro de obra a quien se le solicita la presencia, presentándose el ciudadano J.C., para verificar las actividades que realizo el trabajador W.R., donde las mismas quedaron reflejadas en el Acta levantada el día 29/06/2009, en la obra. Se procedió a evaluar el criterio ocupacional, el criterio epidemiológico y el criterio clínico y para clínico, donde se deduce que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de un (1) año aproximadamente con exposición a factores de riesgo para lesiones músculo, donde las tareas que el trabajador realizaba implicaron: Torción del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, flexión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, levantamiento de carga de forma brusca o tirones repentinos, levantamiento para sacar y meter carga, trasladar carga gandola, trasladar carga que normalmente se manipula en el área con desplazamiento dentro del área del piso donde se iba a vaciar, con posturas estáticas de bipedestación, y agachado, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternaba a criterio del trabajador, el trabajo se realizaba dentro de la jornada de trabajo. Así se decide.

Sexto

Marcado “CW”, Certificación, folios 35 y 36: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA C.A. manifiesta que no se demuestra el hecho causal, obedece a una enfermedad agravada en el puesto de trabajo, los instrumentos presentados no evidencian hecho ilícito, ni responsabilidad de la demandada. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que el actor no prestó servicios para GRUPO ALCO C.A. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba y manifiesta que la empresa no le realizó el examen pre-empleo al demandante, e invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el Dr. W.A.R.. Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano W.A. (sic) (omissis) desde el día 29/01/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestaba sus servicios para la empresa Constructora Goyca C.A., (omissis), desempeñándose como Ayudante General. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, por funcionarios adscritos a esta institución (omissis) donde se pudo constatar una antigüedad de un (19 año con fecha de ingreso 15/04/2008 hasta la fecha de egreso 19/12/2009, las tareas predominantes implicaban levantamiento de carga por encima de los hombros, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión de tronco en forma continua, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastorno músculo-esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar cuadros Lumbalgia en 02-10-2008 posterior a traumatismo en región Lumbar por barra metálica a los seis (6) meses de exposición. Al ser evaluado en este Departamento medico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 0172-09 y se determina Discopatía y Protusión L4-L5 y l5-S1 que amerito tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, se determina el examen físico movimientos del tronco con limitación funcional. La patología descrita constituye un estado patológico agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de Discopatía L4-L5 y L5-S1 y Protrusión L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibre (omissis)”. Así se decide.

III

PRUEBAS POR ESCRITO

Marcados “E1 al E7” Estados de Cuenta Corriente emitidos Banesco Banco Universal, folios 125 al 131: El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que los pagos fueron realizados por CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y no por su representada. El Apoderado Judicial del actor insiste en la prueba. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO V

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galerías Plaza, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, sobre los particulares señalados por la parte actora en su escrito de pruebas. Ofíciese lo conducente a la Entidad Bancaria Banco Banesco a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados por la parte actora en su escrito de pruebas, anéxese copia certificada folios 123, 124 y 125.

Se libraron Oficios N° 5107-2012 y 0941-2013; el 03/10/2012 y 15/02/2012, respectivamente. Consta sus resultas a los folios 201 al 209, 217 al 219 de la pieza 1 del expediente, comunicaciones de fecha 28 de febrero de 2013 y 08 de abril de 2013, mediante la cual la entidad bancaria informa al Tribunal que la cuenta corriente N° 0134 *********0332 aparece registrada a nombre de W.A.R., C.I. V-16.100.336 y que de acuerdo a los archivos informativos evidencian la existencia de crédito nomina emitidos a favor de la cuenta corriente indicada. Asimismo anexan estado de cuenta desde el mes de Junio hasta el mes de diciembre de 2008, de la cuenta antes indicada.

El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. indica que con las resultas de la prueba no se demuestra nada e impugna y desconoce el valor probatorio que se le quiere atribuir. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que los pagos fueron realizados por CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y nunca ha existido la solidaridad formulada. El Apoderado Judicial del actor insiste en la prueba, indicando que se demuestra los pagos de nómina de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. en el mes de octubre de 2008.

Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

GRUPO ALCO, C.A.

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El Tribunal reitera lo indicado precedentemente respecto al mérito favorable de los autos, promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “A”, cuenta individual del ciudadano WILEM A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.339.351, obtenida del portal web www.ivss.gov.ve, folio 135: El Apoderado Judicial de la parte actora no hace observaciones. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador hoy demandante, en fecha 12/11/2007. Así se decide.

Marcado “B” renovación de Comité de Seguridad y S.L.d.T., folio 136: Documental impugnada por el Apoderado Judicial del actor por ser copia simple. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. Observa el Tribunal que la documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple; en razón de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C y D” c.d.R.d.D.d.P. emitida por INPSASEL, folios 137 al 140: El Apoderado Judicial del actor impugna los folios 131, 136, 137, 138, 139 y 140, indicando que no emanan de su representado. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. Observa el Tribunal que las documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias fotostáticas simples, constan a los folios 189 al 193 las copias certificada traidas al proceso a través de la prueba de informe; razón por la cual este Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales quedando demostrado que la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. en fecha 11 de junio del 2009 realizó la elección de los Delegados de Prevención, quedando electo los ciudadanos J.D. y F.C., y que para la fecha 01 de julio de 2009 la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. (Obra VESEIS C.A.)., cuenta con el Registro del Comité de Seguridad y S.L.. Así se decide.

III

PRUEBA DE INFORMACIÓN

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, con sede en la Avenida Miranda, Urbanización Residencial La Romana, quinta B-12 Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si en fecha 28 de mayo de 2008 fue constituido el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa GRUPO ALCO, C. A., bajo el N° ARA-03-F-4521-001687.

  2. Si en fecha 29 de mayo de 2010, GRUPO ALCO, C. A., solicitó renovación de dicho comité de Seguridad Laboral.

  3. Si los ciudadanos J.D. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.531.423 y 14.958.637 fueron como Delegados de Prevención de GRUPO ALCO, C. A., bajo los Nros. ARA-03-9-40-F-4521-0088738 y ARA03-9-40-F-4521-008739.

    Se libró Oficio N° 5108-2012. Consta sus resultas a los folios 188 al 195 de la pieza 1 del expediente, comunicación N° OFSS/0310/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informa al Tribunal que ante la Unidad Regional de Epidemiología de esa DIRESAT, consta el Registro de los citados Delegados de Prevención así como del Comité de Seguridad y Salud, sin embargo no se puede dar fe de su efectivo funcionamiento ni del cumplimiento de las obligaciones del empleador o empleadora en dar efectiva y oportuna respuesta a las medidas que son demandadas por los Delegados de Prevención. Asimismo consigna Copia Certificada de C.d.R.d.D.d.P. del trabajador J.D., C.d.R.d.P.d.T.F.C. y Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa GRUPO ALCO, C.A., (Obra VESEIS C.A.).

    El Apoderado Judicial de la parte actora observa que no se demuestra que cumplía con la normativa al momento del accidente. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, no hace observaciones. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada quedando demostrado

    que la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. en fecha 11 de junio del 2009 realizó la elección de los delegados de prevención, quedando electo los ciudadanos J.D. y F.C., y que para la fecha 01 de julio de 2009 la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. (Obra VESEIS C.A.)., cuenta con el registro del Comité de Seguridad y S.L.. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    El Tribunal reitera lo indicado precedentemente respecto al mérito favorable de los autos, promovido por la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LOS INSTRUMENTOS

    Marcado “A”, Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, folio143: El Apoderado Judicial del actor impugna la documental indicando que el 21/12/2008 el accionante egresó y le pagaron preaviso y señala que estaba de reposo. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. manifiesta que el accionante fue trabajador de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio.

    Observa el Tribunal que la documental no aporta al punto controvertido a la presente causa; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “B”, carta de renuncia, folio 144: El Apoderado Judicial del actor impugna la documental indicando que dicen que renuncia después que lo votaron. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO C.A. manifiesta que el accionante fue trabajador de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, observa que la referida documental no fue desconocida en su contenido y firma; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 20 de octubre de 2008, el demandante renunció voluntariamente al cargo de ayudante que ha venido desempeñándose en la empresa co- demandada Constructora Goyca, C.A., específicamente en la obra TERRA SUR, en Maracay Estado Aragua. Así se decide.

    Marcado “C”, recibo, folios 145 al 147: El Apoderado Judicial del actor manifiesta que no se establece cuales son las medidas de protección, no los exime de su obligación de seguridad. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO C.A. manifiesta que el accionante fue trabajador de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativa que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., hizo entrega al hoy demandante, en fechas 16 de Junio de 2008, Mayo de 2008 y Julio de 2008, de los uniformes e implementos de seguridad tales como botas de seguridad. Así se decide.

    Marcado “D” notificación y advertencia de riesgos, folio 148: El Apoderado Judicial del actor impugna la documental indicando que se trata de copia simple. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. insiste en hacerla valer y ratifica su valor probatorio, indicando que se trata de documento original y solicita a la ciudadana juez el reconocimiento del contenido y firma del documento por parte del ciudadano W.A.R.. La ciudadana juez llama al ciudadano antes señalado para que reconozca el contenido y firma del documento, el cual no es reconocido por este alegando que no es su firma ni reconoce su contenido. El Apoderado Judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., solicita la prueba de cotejo y señala como documentos INDUBITADOS el poder apud acta que corre inserto a los folios 09 y 10; y la planilla de liquidación que cursa al folio 143. El Apoderado Judicial del actor se opone a la prueba de cotejo indicando que el documento es copia simple, lo cual es ilegal e ilegitimo y vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. La ciudadana juez, a los fines de resolver la controversia planteada, declaró PROCEDENTE realizar la prueba de cotejo y se designó como experto grafotécnico al ciudadano G.A.V..

    El Apoderado Judicial de la parte actora impugnó al experto grafotécnico designado por cuanto que el experto siempre recibe cantidades de dinero y siempre el dinero lo tiene la empresa. La ciudadana juez, en aras de mantener el equilibrio en juicio, ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente, a los fines que el Apoderado Judicial del actor fundamentase los alegatos de la impugnación al experto grafotécnico, y fue suspendida la audiencia.

    La parte actora ejerció recurso de apelación contra la “admisibilidad” de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental en copia fotostática marcada “D”, y respecto al nombramiento del experto grafotécnico, ciudadano G.A.V., como consecuencia de la “admisibilidad”; apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tramitado bajo el N° DP11-R-2013-000162.

    El experto designado fue notificado y juramentado en fechas 09 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.

    Mediante decisión dictada el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Segundo declaró: “(omissis) UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, la cual ordenó la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada, en razón de la impugnación efectuada por la parte actora de la documental marcada “D”, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordeno la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo prepuesta por la parte demandada en razón de la impugnación de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora. Se REVOCA la decisión dictada por la juzgadora de primer grado de fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por a parte actora respecto a la “admisibilidad de la prueba de cotejo” y DEJA SIN EFECTO, la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotécnico ciudadano G.V.; y como consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCESO (omissis)”.

    El experto grafotécnico consignó su escrito de Peritación Grafotécnica el 07/06/2013 y fue agregado a los autos (folios 261 al 269 pieza 1), indicando como conclusión del mismo: “(omissis) la firma legible en la Notificación y Advertencia de Riesgo en el área de trabajo cuestionada, descrita en la parte expositiva del presente informe, ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe como el Otorgante en el Instrumento Poder Laboral y en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, documentos estos indubitados, que me fueron facilitados para los efectos del cotejo técnico (omissis)”.

    Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la valoración de la referida documental marcada con la letra “D” contentiva de Notificación y Advertencia de Riesgos en el Trabajo; se hace necesario analizar la referida documental producida por la parte co-demandada Constructora Goyca, C.A., pues la misma fue promovida al proceso en copia simple, pero en rubrica o firma en forma original y legible la cual fue sometida al reconocimiento de la parte actora trabajador W.R., quien manifestó en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, que la desconocía por no ser su firma.

    En atención a ello, es pertinente para este Tribunal dejar establecido que el documento privado, es aquel redactado por las partes y contentivo de sus obligaciones o convenciones es solo un medio probatorio. El artículo 1.356 del Código Civil Venezolano señala que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

    El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

    Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. (art. 1.364 del Código Civil Venezolano).

    Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el valor probatorio tanto de los documentos públicos como de los documentos privados, los cuales tendrán plena vigencia probatoria en el proceso judicial del trabajo.

    En efecto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos, podrán producirse en el proceso en originales o en copia certificada, la cual tendrá el mismo valor que el original si ha sido expedida en forma legal.

    Por su parte el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Del análisis antes trascrito, este Tribunal puede concluir que la naturaleza de la documental marcada con la letra “D” contentiva de Notificación y Advertencia de Riesgos en el Trabajo que riela al folio 269 de la pieza 1 de este expediente; producida por la parte co-demandada Constructora Goyca, C.A., es un documento privado el cual recae sobre la firma, pues al momento de su reconocimiento fue negado formalmente, desconocido por la parte actora en su firma por no emanar de él, la vía procesal es el desconocimiento, y al haberse producido sobre copia simple con rubrica o firma manuscrita en forma original, e insistido la parte codemandada en hacerla valer promoviendo la prueba de cotejo, lo procedente sin lugar a dudas era aperturar la incidencia de la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la rubrica o firma manuscrita para posteriormente con el informe pericial, proceder a la valoración de la documental en referencia; por tal motivo considera quien decide, que la referida documental si bien es cierto se trataba de una copia simple, no menos cierto es, que al estar la firma manuscrita en forma original adquiere la naturaleza de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocer, que al ser opuesto en contra de quien obra para su reconocimiento, la vía procesal es el desconocimiento, y siendo desconocido por el actor por no emanar de él indudablemente lo procedente, como en efecto se realizó, era aperturar la incidencia de la prueba de cotejo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En atención a las consideraciones que preceden, este Tribunal, fundamentada en la Sana Critica como Sistema de Valoración de la Prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla el artículo 10 de la citada Ley, por medio de la cual el juez puede formar libremente su convicción sin estar obligado por reglas fijadas de antemano y en abstracto por la ley que le indiquen el valor que debe acordarse a los medios de pruebas, con fundamento al principio de la realidad de las formas y apariencias, el principio de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias la verdad por sobre todos los medios, y en acatamiento a Sentencias reiteradas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a que las pruebas deben ser objeto de revisión y pronunciamiento por parte de los jueces; debe esta Juzgadora de Primera Instancia, en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorgar valor probatorio a la documental y desecharla del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Asimismo, observa este Tribunal que si bien es cierto la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2013, revoca la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, la cual ordeno la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo prepuesta por la parte demandada en razón de la impugnación de la documental marcada “D”, efectuada por la parte actora; y revoca la decisión dictada de fecha 03 de mayo del presente año, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por a parte actora respecto a la “admisibilidad de la prueba de cotejo” y deja sin efecto, la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotécnico ciudadano G.V.; y como consecuencia, se ordena la continuación del proceso; no menos cierto es que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, fue debidamente juramentado, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo a la experticia que le fue encomendada; es por ello que considera esta Juzgadora, que la parte co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, como solicitante de la prueba de cotejo, que originó la designación del experto Grafotécnico, debe cancelar los Honorarios del Experto designado, toda vez que fue solicitada por ella; en consecuencia de ello; SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “E”, constancia de ingreso y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 149 y 150: El Apoderado Judicial del actor impugna la documental indicando que ha sido promovida por CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y que no está firmada por su representado; agrega que se contradicen en las fecha de ingreso, egreso y por ser copia simple. El Apoderado Judicial de GRUPO ALCO, C.A. no hace observaciones. El Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. insiste y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador hoy demandante, en fecha 12 de noviembre de 2007; que egreso el 19 de Diciembre de 2008; devengando un salario semanal de Bs. 258,37. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ALEGADA

    POR LA PARTE ACTORA ENTRE LAS CODEMANDADAS

    Determinado lo anterior y analizado el acervo probatorio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, al señalar la parte actora en su escrito libelar que n fecha 15 de abril de 2008, fue contratado por las sociedades mercantiles GRUPO ALCO C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA C.A., encargadas de realizar la obra llamada TERRA SUR, situada en la Urbanización Base Aragua, calle 01, Parcela B-6-AB, Maracay, Estado Aragua; hasta el 21 de diciembre de 2008; por otra parte alega la representación judicial de la parte codemandada GRUPO ALCO C.A., que su representada Grupo Alco, C.A., y el actor W.A.R. nunca existió ni ha existido relación laboral alguna, motivo por el cual mi representada no es responsable ni esta obligada a pagar al actor cantidad de dinero alguno por indemnizaciones de carácter laboral; que tampoco existe ningún tipo de responsabilidad solidaria con la demandada Constructora Goyca, C.A., como muy ligeramente pretende el actor en su libelo de demanda, alegando simplemente el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades de las codemandadas; que el actor en su libelo de demanda no expresan los fundamentos de hechos ni de derechos en de los cuales se basa el actor para demandar la solidaridad entre su representada y la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A..

    En este orden, de conformidad con lo contemplado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), debe indicarse que la falta de cualidad es una defensa de fondo, en tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    En el caso bajo estudio, es importante señalar que quedó plenamente demostrado en autos a través del Acta de Inspección realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “I1 AL I12” folios 21 al 32; plenamente valorada por este Tribunal; que el funcionario adscrito al Organismo, ciudadano W.G., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., visitó el centro de trabajo Proyecto Constructora Goyca, C.A., en fechas 09 y 17 de Junio de 2009. De la visita efectuada en fecha 09/06/2009, el funcionario antes identificado, dejó constancia de los siguientes hechos:

    que en fecha 09/06/2009, siendo las 9:00 a.m., se traslado a las instalaciones de la construcción TERRA AZUL, donde se encuentra prestando servicios la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., específicamente ubicada en la calle 01, parcela B-6- A-b, Urbanización Base Aragua, donde fue atendido por el ciudadano M.M., C.I. V-14.348.291 en su condición de Ingeniero de Obra del GRUPO ALCO, quien manifiesto que la oficina principal de la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., se encuentra en Valencia, Estado Carabobo, de igual forma manifestó que los trabajadores que ejecutaba la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., han finalizados, quedando pendiente algunas obras, motivado a esto el ciudadano M.M., ya identificado procedió a realizar llamada telefónica a la representante de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., para informarle de la visita, respondiendo ésta no poder apersonarse a la obra, realizaron llamada al Gerente de Seguridad de CONSTRUCTORA GOYCA, para coordinar un traslado hasta la obra o coordinar una posterior visita. Haciéndole saber al ciudadano M.M., antes identificado, que para la próxima visita deberán tener la documentación requerida por el trabajador W.A.R.. Cabe mencionar que los documentos exigidos que correspondan a ambas empresas tanto a la beneficiaria (GRUPO ALCO, C.A.), como a la intermediaria (CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.). (Folios 23 y 24).

    Y de la visita efectuada en fecha 17/06/2009, el funcionario antes identificado, dejó constancia de los siguientes hechos:

    que en fecha 17/06/2009, siendo las 9:00 a.m., se traslado a las instalaciones de la construcción TERRA AZUL, donde se encuentra prestando servicios la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., que se encuentra ubicada en la calle 01, parcela B-6- A-b, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, que fue atendido por los ciudadanos M.M., C.I. V-7.126.094, Gerente de Seguridad y S.d.C. GOYCA, C.A., y A.R., C.I. V- 16.231.730, Coordinador de Seguridad y S.d.C. ALCO, por no encontrarse ningún trabajador de CONSTRUCTORA GOYCA, en la obra haciendo acto de presencia los ciudadanos J.D., titular de la cédula de identidad N°. 10.531.423 y F.C., titular de la cédula de identidad N° 14.958.637;

    que la visita era a fin de continuar la Investigación de Accidente, iniciadas en fecha 09/06/2009 del trabajador W.A.R., portador de la cedula de identidad N° 16.100.336, en atención a la orden de trabajo N° ARA-09-0907.

    que se procede a evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ambas empresas, siguiendo lo establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constatando lo siguiente:

    Delegados de Prevención de Constructora Goyca, C.A.

    -que la empresa no contaba con Delegados de Prevención, desde el inicio hasta el cese de las actividades de la obra, según lo manifestado por el representante de GOYCA.

    -que no contaba con la existencia del Comité de Seguridad y S.L..

    Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de Constructora Goyca, C.A.

    -se constato la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, en la obra.

    Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo de Constructora Goyca, C.A.

    -se constató que la empresa cuenta con GERENTE DE SEGURIDAD NACIONAL”, se encarga de administrar la gestión de seguridad y salud de la empresa, “MEDICO OCUPACIONAL EXTERNO”, se encarga de realizar los exámenes médicos periódicos (pre empleo, pre y post vacacional, control anual y egreso, y con SUPERVISORES DE SEGURIDAD EN OBRAS.

    Sistema de Vigilancia Epidemiológica Constructora Goyca, C.A.

    -la empresa no tiene un sistema de vigilancia epidemiológica como tal solo llevan registro de accidentes comunes y laborales.

    Gestión de Seguridad del Grupo ALCO, C.A.

    Delegados de Prevención del Grupo ALCO, C.A.

    -que la empresa recientemente realizó la elección de los delegados de prevención, quedando electo los ciudadanos J.D. y F.C., fecha del registro 11 de junio del 2009, en la actualidad están recopilando los requisitos para el registro del Comité de Seguridad y S.L..

    Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo del Grupo ALCO, C.A.

    -se constato documento denominado programa de seguridad y salud en el trabajo, en la obra, firmado y aprobado por los delegados de prevención, pero el mismo cuenta con debilidades en cuanto a que la discusión de la política de seguridad no se constato soporte de la participación de los trabajadores en la promulgación de la misma, no se constato el método utilizado para la evaluación de los procesos peligrosos en la obra en conjunto con los trabajadores, no se observa la fecha de la elaboración del programa, ni la metodología utilizada.

    Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo del Grupo ALCO, C.A.

    -se constató que la empresa cuenta con COORDINADOR DE SEGURIDAD”, que se encarga de administrar la gestión de seguridad y salud de la empresa, “MEDICO OCUPACIONAL EXTERNO”, se encarga de realizar los exámenes médicos periódicos (pre empleo, pre y post vacacional, control anual y egreso.

    Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Grupo ALCO, C.A.

    Se constata la inexistencia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

    Ahora bien, de la Inspección realizada por el funcionario, W.G., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., donde visitó el centro de trabajo Proyecto Constructora Goyca, C.A., en fechas 09 y 17 de Junio de 2009; que ciertamente las empresas demandadas les unió un contrato de obra suscrito entre ellas; es decir, les unió una relación de tipo contractual, en la que ambas empresas debieron velar conjuntamente por la seguridad de sus trabajadores, lo cual se traduce en que el GRUPO ALCO, C.A., sí tiene cualidad de parte y es solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., ante el accidente sufrido por el trabajador W.A.R. por ser beneficiaria del servicio, y en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; solidaridad que nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con su obligación laboral en la que la contratante es beneficiaria de la obra, como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano O.J.C.F. contra las empresas VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., sentencia de fecha 23/11/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en la que se conceptualiza que la responsabilidad solidaria entre las empresas contratante y contratista nace conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tomarse en consideración que el demandante sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa contratante.

    En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial y lo preceptuado en el artículo 127 de la referida ley, que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Conteste con lo anterior este Tribunal merece traer a colación el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

    En este orden, este Tribunal trae a colación sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). (Destacado del Tribunal)

    En atención a la sentencia antes transcrita, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes, en consecuencia de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe este Tribunal declarar la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre las demandadas, con respecta a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo sufrido por el demandante. Así se decide.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Ahora bien, el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la naturaleza laboral o no del accidente acaecido.

    Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello, que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., niega la ocurrencia del accidente, y más aún que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador.

    Ahora bien, las partes co-demandadas en un juicio tienen la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente las ACTAS DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta Juzgadora que el infortunio sufrido por el ciudadano W.A.R. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa co- demandada Construcciones Goyca, C.A.; pues se materializó el accidente de marras cuando el trabajador se encontraba a disposición del patrono, cuando se encontraba realizando el proceso de desencofrado aplicando un producto especial para la actividad denominado PROCOTE, en posición de cunclilla y de espalda a otro compañero que se encontraba realizando la actividad se sacar las barras sujeción del armazón, cuando uno de estas barras salió bruscamente, golpeando al trabajador en la espalda, quedando como causas del accidentes: barra de sujeción o barra sin fin de los armazones; desgaste de la barra o deterioro de la misma; y como causas básicas: falta de formación e información en cuanto a los riesgos expuestos en su área de trabajo; a.d.e.d.g. de seguridad que permitiera la detección, elevación y gestión de los riesgos. Así se decide.

    . Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

    “…3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo. (Destacado y subrayado del Tribunal).

    Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por su empleador CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección adecuados tales; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar las accionadas a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años de salario integral. Ahora bien, se observa que en el Libelo de Demanda se establece el salario promedio diario devengado (Bs. 55,85), al cual se le aplican las alícuotas de utilidades (95 días) y bono vacacional (60 días), resultando un salario integral diario de Bs. 79,88. Siendo entonces la operación aritmética respectiva la siguiente: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 79,88 (salario integral diario) = Bs. 87.468,60. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR ASISTENCIA MÉDICA

    Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 7.741,05 por concepto de indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéuticos, que fuere imperiosa a consecuencia del accidente laboral, articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica, por una parte, que el trabajador no se encuentra desasistido, por cuanto el patrono cumplió con la obligación de su inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Destacado del Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem; en consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia esta reclamación. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    . (Destacado del Tribunal).

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue el accidente de trabajo que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra padeciendo una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; con limitaciones para actividades que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibre.

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; la inexistencia de la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados, ya que a pesar de haber entregado uniforme, camisas, pantalones y botas, conforme a las documentales promovidas por la parte co-demandada Constructora Goyca, C.A., que rielan a los folios 145 al 147 de la pieza 1 de este expediente judicial; valoradas por este Tribunal quedó establecido en el acervo probatorio que ellos no eran implementos adecuados de protección; evidenciándose además gran cantidad de irregularidades en las visitas de inspección efectuadas por el I.N.P.S.A.S.E.L.

  6. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  7. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante ejerció el cargo de Ayudante de Montaje, sin que conste nivel de instrucción respectivo.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa Constructora Goyca, C.A., inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  9. Capacidad económica de la accionada. No existen en autos elementos respecto a la capacidad económica de las empresas co-demandadas.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la discapacidad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 137.468,60); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por ACCIDENTE DE TRABAJO; y que las partes demandadas deberán pagar al trabajador hoy demandante ciudadano W.A.R.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS DALFREDO G.R. Y

    J.P.N.

    Finalmente, y con vista a los términos empleados por los profesionales del derecho ciudadanos DALFREDO G.R. y J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.851 y 8.755, en su orden; específicamente cuando se refiere en los escritos presentados en fechas 02 y 30 de mayo de 2013 (folios 222 al 228 y 242 al 243 de la pieza 1) donde expresa el actor asistido por el abogado DALFREDO G.R., en escrito de fecha 02 de mayo de 2013, que: “… AL HABER OBLIGADO ESTE TRIBUNAL AL SUSCRITO W.R., A QUE EMITIERA MI OPINION, SOBRE LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO (omissis). El Tribunal conminó al suscrito W.R. A DECLARAR CONTRA MI VOLUNTAD, en mi contra, en medio de una fuerte incidencia, violentando las garantías constitucionales…”; y el abogado J.P.N., en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013; cuando señala que: (sic) LO PEOR QUE PEOR, es obvio que todo el tramite de la prueba de COTEJO, es un desorden. No se ha tenido el mínimo respeto por el derecho a la defensa y el debido proceso, que le consagra a las partes los artículos 49, 137, y 257 de la Constitución Nacional Bolivariana. Se han inventado unos lapsos procesales que no señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”; tal conducta obliga a quien con el carácter de Jueza se pronuncia en este acto; a efectuar de manera inexorable un llamado de atención a los abogados DALFREDO G.R. y J.P.N., dado que su conducta no resulta acorde con los nuevos postulados constitucionales, pues demuestra una carencia de la mínima ética profesional, siendo lo correcto que cuando las partes interaccionen con otros, o se dirijan al juez o auxiliares de justicia (ya sea de manera verbal, en una audiencia, o escrito en sus recursos) deben adecuar su conducta a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los organos de investigación penal los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    (Destacado del Tribunal)

    Así las cosas, es evidente que nuestra Carta Magna integró a nuestro sistema de justicia, a todas aquellas personas que participan en el proceso judicial, para que así colaboren con el Juez de manera diligente y poder llevar a cabo las actuaciones procesales, cooperando con la sana administración de justicia, por lo que es DEBER y OBLIGACION de los abogados, COLABORAR con los órganos de administración de justicia con respeto, respeto a cualquier situación que amerite y deba ser subsanado a objeto de evitar reposiciones inútiles, bajo el estandarte de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el articulo 257 constitucional.

    En este mismo sentido, se insta a los abogados DALFREDO G.R. y J.P.N., a dirigirse en lo sucesivo, a cualquier órgano jurisdiccional bien oralmente o por escrito, con respeto en el marco de un trato cordial y racional tolerancia, cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, en los términos establecidos en la Ley de Abogados. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.R. contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. Y GRUPO ALCO, C.A. como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano W.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 16.100.336 y de este domicilio; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., Y GRUPO ALCO, C.A., ambas de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera el 18/11/1986, bajo el N° 34, Tomo 271-B y la segunda el 10/02/2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A; en forma solidaria; y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas, antes identificadas, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 137.468,60); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a las partes accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la dependencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B.

    En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B.

    ASUNTO N° DP11-L-2011-001509

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR