Decisión nº 252 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Marzo de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-208/2007

Contra: E.F.P.U.

Por el Delito de: ROBO AGRAVADO

Tribunal Unipersonal

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor: Abg. J.Á.Á.

Abg. R.L.

Víctima: O.R.V.A.

H.R.R.A.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    E.F.P.U., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.472, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, hijo de E.A.P. y N.U., de ocupación obrero, residenciado en Calle Principal, frente a la Escuela Ciudad de Guanare, casa s/n, Barrio El Cementerio, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban en el casco central de la ciudad de Guanare cumpliendo labores de rutina, específicamente en la Carrera 05 a la altura del Banco Provincial, cuando avistaron a una multitud de personas, a la cual se acercaron. Al llegar al lugar una de las personas les dijo que había ocurrido un robo en una calle cercana, y que el autor del hecho había huido escondiéndose dentro de un autobús de transporte urbano, y les suministró características de la vestimenta del sujeto (pantalón jean y camisa negra con letras), como también les indicaron cuál era el autobús que había abordado. Los funcionarios abordaron el autobús y observaron a una persona con características similares a las descritas y luego previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a identificarlo y aprehenderlo, llevándolo a la sede de la Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa. A esta dependencia oficial llegaron a los pocos minutos los ciudadanos O.R.V.A. y H.R.R.A., quienes manifestaron haber sido las víctimas del robo y formalizaron la denuncias explicando las circunstancias del hecho, por lo cual los funcionarios trasladaron al hoy acusado a la Comandancia General de Policía cumpliendo las demás formalidades de ley hasta ponerlo a la orden del Ministerio Público.

    Con motivo de estos hechos el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 08 de Octubre de 2006 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar al ciudadano E.F.P.U..

    Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 09 de Octubre de 2006, en la cual luego de oír a las partes, calificó como flagrante su aprehensión de E.F.P.U., pre-calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, e impuso al hoy acusado una medida de coerción personal privativa de libertad.

    En fecha 01 de Noviembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de E.F.P.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perjuicio del ciudadano O.R.V.A. y H.R.R.A.. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

    En fecha 29 de Enero de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como también las ofrecidas por la Defensa. Igualmente ratificó la medida de coerción personal al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 13 de Febrero de 2007 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que resultó fallido después de varias convocatorias, por lo cual el Tribunal dictó decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, mediante la cual resolvió prescindir de este trámite y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 06 de Julio de 2007, 17 de Julio de 2007, 26 de Julio de 2007 y 06 de Agosto de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Defensor Técnico de E.F.P.U. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, de las pruebas y ratificó la misma solicitando se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de E.F.P.U.. La Defensa por su parte, sostuvo en síntesis que disentía del criterio fiscal en cuanto a los hechos que narró, que en su opinión son muy diferentes a los que indicó la parte acusadora, y que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió los hechos que se le imputan, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

    A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a los hechos que se le imputan, sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de no declarar en esta oportunidad.

    Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y llamó a declarar al funcionario B.J.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1356 de 06 de Octubre de 2006 el Establecimiento Comercial denominado “Comercial Vargas” ubicado en la Carrera 21 entre Calles 06 y 07, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde presuntamente ocurrió el hecho, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido hizo referencia a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1185 de 06 de Octubre de 2006 practicada a una cadena de oro valorada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y a un arma de fuego valorada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Finalmente, hizo referencia a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1186 de 06 de Octubre de 2006 practicada a un teléfono celular valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES, un reloj pulsera valorado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES y prendas de oro valoradas en su conjunto en UN MILLÓN DE BOLÍVARES.

    Seguidamente rindió declaración el agente de Policía del Estado Portuguesa N.D.T.R., quien actuó como co-aprehensor en este caso, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas ni constaban los resultados de sus citaciones, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    El Debate fue reanudado en fecha 17 de Julio de 2007, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio del funcionario N.J.G.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, co-aprehensor, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la Fuerza Pública.

    El Juicio se reanudó en fecha 26 de Julio de 2007, y en esta oportunidad concurrió a declarar el funcionario ORÁNGEL COLMENARES MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1356 de 06 de Octubre de 2006 el Establecimiento Comercial denominado “Comercial Vargas” ubicado en la Carrera 21 entre Calles 06 y 07, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde presuntamente ocurrió el hecho, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    No habiendo concurrido las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos y al no constar en actas los resultados de sus citaciones, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y la citación de estas personas a través de la Fuerza Pública.

    El Juicio Oral y Público continuó el día 06 de Agosto de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades continuó el Debate Probatorio, y visto que se habían expedido en dos oportunidades mandatos de conducción a través de la Guardia Nacional para el ciudadano O.R.V.A. y a través del superior jerárquico del ciudadano H.R.R.A., sin que se lograra la comparecencia de estas personas, el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios y proseguir el Juicio Oral y Público.

    A continuación el Tribunal ordenó a la Secretaria dar lectura a los documentos conforme a lo ordenado en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegatos de cierre, y en síntesis manifestó que visto el resultado del Debate Probatorio, en el cual debido a la ausencia de las víctimas no pudo quedar establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni mucho menos la culpabilidad de E.F.P.U., no le quedaba otra opción que solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien en síntesis expuso que al igual que el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria debido a que los medios de prueba practicados no son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad en contra de su defendido.

    Finalmente, el acusado E.F.P.U. manifestó no tener nada que decir.

    La Ciudadana Juez hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal arribó a la CONCLUSIÓN de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO y para establecer más allá de toda duda razonable que el acusado E.F.P.U. es autor del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de INCULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser ABSOLUTORIA.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 06 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa que se encontraban en el casco central de la ciudad de Guanare cumpliendo labores de rutina, específicamente en la Carrera 05 a la altura del Banco Provincial, avistaron a una multitud de personas, a la cual se acercaron; que al llegar al lugar una de las personas les dijo que había ocurrido un robo en una calle cercana, y que el autor del hecho había huido escondiéndose dentro de un autobús de transporte urbano, y les suministró características de la vestimenta del sujeto (pantalón jean y camisa negra con letras), como también les indicaron cuál era el autobús que había abordado; que los funcionarios abordaron el autobús y observaron a una persona con características similares a las descritas y luego previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a identificarlo y aprehenderlo, llevándolo a la sede de la Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa. A esta dependencia oficial llegaron a los pocos minutos los ciudadanos O.R.V.A. y H.R.R.A., quienes manifestaron haber sido las víctimas del robo y formalizaron la denuncias explicando las circunstancias del hecho, por lo cual los funcionarios trasladaron al hoy acusado a la Comandancia General de Policía cumpliendo las demás formalidades de ley hasta ponerlo a la orden del Ministerio Público.

    Este hecho resulta acreditado con los testimonios de los ciudadanos N.D.T.R. y N.J.G.G., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste manifestaron que el día del hecho se encontraban prestando seguridad y labores de inteligencia vestidos de civil por la Avenida 05 a la altura del Banco Provincial, donde en ese momento se aprestaban a entregar una remesa de dinero, por lo cual cada uno se encontraba en una unidad vehicular, estando el primero en una motocicleta particular y el segundo en otra motocicleta adscrita a la Dirección de Inteligencia de la Policía; que estaban vestidos de particular; que a la distancia observaron una multitud de personas y que al acercarse para averiguar lo que pasaba fueron informados por un ciudadano de que unas cuadras más abajo se había cometido un robo y que a uno de los autores lo venían persiguiendo hasta ese lugar y que allí se subió a una buseta, y además les dijo que iba vestido con un pantalón jean y una franela negra con una inscripción instructor de sexo o algo similar. Fueron contestes los funcionarios en afirmar que se subieron al autobús y que dentro de él había más de una persona con camisa negra, pero que eligieron al acusado porque lo consideraron sospechoso, entre otras razones por ser el más joven, aduciendo que la persona que les informó les dijo que se trataba de una persona joven. Relataron también que identificaron y registraron a la persona que resultó ser E.F.P.U., quien no portaba documentos de identificación, y a quien no le hallaron nada en su poder, como también registraron el autobús y tampoco encontraron nada. Así mismo narran que pidieron apoyo a su Comando y que les fue enviada una unidad vehicular (jaula) donde fue trasladado el detenido hasta la sede de la Policía ubicada en Los Próceres y que allí comparecieron a hacer la denuncia las presuntas víctimas quienes dijeron que el detenido se trataba de una de las personas que cometieron el robo, por lo cual trasladaron al detenido hasta la Comandancia General de Policía siguiendo en lo demás el procedimiento de rutina, con el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    Fue objeto del Debate Probatorio una Inspección Técnica N° 1356 de 06 de Octubre de 2006 practicada por los funcionarios B.S. y ORANGEL COLMENARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible de ROBO AGRAVADO, es decir, en el Establecimiento Comercial denominado “Comercial Vargas” ubicado en la Carrera 21 entre Calles 06 y 07, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así mismo, lo fueron la Experticia de Regulación Prudencial N° 1185 de 06 de Octubre de 2006 practicada por el antes nombrado Experto B.S. a una cadena de oro valorada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y a un arma de fuego valorada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes; como también una Experticia de Regulación Prudencial N° 1186 de 06 de Octubre de 2006 practicada por el mismo experto a un teléfono celular valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES, un reloj pulsera valorado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES y prendas de oro valoradas en su conjunto en UN MILLÓN DE BOLÍVARES. Sin embargo, como quiera que no comparecieron al Juicio Oral y Público ni las presuntas víctimas ni testigos presenciales o referenciales del hecho que pudieran haber permitido establecer los hechos que constataran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que es objeto de la acusación fiscal, el Tribunal en consecuencia se abstiene de analizar el valor probatorio de tales pruebas técnicas en orden a dar por acreditado algún hecho eficiente para probar el delito de ROBO AGRAVADO y la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano E.F.P.U. en la comisión del mismo. Así se resuelve.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano E.F.P.U. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, según el cual:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fue cometido dicho delito, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el día 06 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa que se encontraban en el casco central de la ciudad de Guanare cumpliendo labores de rutina, específicamente en la Carrera 05 a la altura del Banco Provincial, avistaron a una multitud de personas, a la cual se acercaron; que al llegar al lugar una de las personas les dijo que había ocurrido un robo en una calle cercana, y que el autor del hecho había huido escondiéndose dentro de un autobús de transporte urbano, y les suministró características de la vestimenta del sujeto (pantalón jean y camisa negra con letras), como también les indicaron cuál era el autobús que había abordado; que los funcionarios abordaron el autobús y observaron a una persona con características similares a las descritas y luego previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a identificarlo y aprehenderlo, llevándolo a la sede de la Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa. A esta dependencia oficial llegaron a los pocos minutos los ciudadanos O.R.V.A. y H.R.R.A., quienes manifestaron haber sido las víctimas del robo y formalizaron la denuncias explicando las circunstancias del hecho, por lo cual los funcionarios trasladaron al hoy acusado a la Comandancia General de Policía cumpliendo las demás formalidades de ley hasta ponerlo a la orden del Ministerio Público.

    De estos hechos se desprende, como puede apreciarse, que dos funcionarios de policía que cumplían labores de rutina en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, fueron alertados de que en un lugar cercano se había cometido un presunto robo y de que uno de sus autores había abordado un autobús, y les suministraron algunas características de la persona. Con esta información los funcionarios abordaron el autobús y aprehendieron a quien en general reunía estas características, llevándolo detenido. Una vez en su comando, los agentes de policía dijeron haber visto que llegaron dos personas que manifestaron ser las víctimas, y que confirmaron que el detenido era uno de los autores del hecho, por lo cual completaron el procedimiento de aprehensión y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.

    Sin embargo, el Tribunal no presenció la práctica de ninguna otra prueba que permitiera establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues no escuchó a las víctimas ni a posibles testigos presenciales y/o referenciales del hecho, limitándose el resto del Debate Probatorio a una Inspección Técnica en el lugar donde presuntamente ocurrió un hecho punible, un establecimiento comercial ubicado en la Calle 21 de esta ciudad, que no hay forma de vincular con la aprehensión “en flagrancia” del acusado E.F.P.U., y un avalúo prudencial practicado a bienes que no se recuperaron, que no es más que una prueba de orientación, pero no de certeza, en la medida en que no es corroborada con títulos o facturas de propiedad que confirmen su existencia.

    En tal contexto, no hay posibilidad técnico jurídica alguna de dar por establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a que hace referencia la acusación fiscal. Así se declara.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE E.F.P.U. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

    En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano E.F.P.U., estima esta Primera Instancia que al no haber quedado establecido en el Juicio Oral y Público que se cometió un delito, y menos aún el delito de ROBO AGRAVADO, mal puede en consecuencia, entrar a proferir un juicio de culpabilidad, razón por la cual el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. ASÍ SE RESUELVE.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA A B S U E L T O al acusado E.F.P.U., quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.472, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, hijo de E.A.P. y N.U., de ocupación obrero, residenciado en Calle Principal, frente a la Escuela Ciudad de Guanare, casa s/n, Barrio El Cementerio, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos O.R.V.A. y H.R.R.A..

En consecuencia, se ordena la L.P.D.A., que se hará efectiva desde la misma Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL

Abg. E.R.H..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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