Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001071.

PARTE ACTORA: E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, asistida Judicialmente por la Abogada G.B.D.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.642.-

PARTE DEMANDADA: YARELSY YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, J.J.V.H. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.828.285, V- 12.398.477 y V19.453.801, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus J.L.V.R., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, asistidos Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Gellet S.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.303.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, por la Ciudadana E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, asistida por la Abogada en Ejercicio G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, J.J.V. y J.J.V.P., en su carácter de herederos del de cujus J.L.V.R..

En fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, J.J.V.H. y J.J.V.P., en su carácter de herederos del de cujus J.L.V.R..

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Ciudadana E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio G.B., Inpreabogado Nº 77.642, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Ciudadana E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio G.B., Inpreabogado Nº 77.642, consignó escrito de Reforma del libelo de demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó Auto admitiendo la Reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a demanda. En esta misma fecha se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 08 de Enero de 2013, la Ciudadana E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.491.532, asistida por la Abogada G.B., Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia subsanando error en la reforma de la demanda.

En fecha 18 de Enero de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández y J.J.V.P..

En fecho 05 de Febrero de 2013, los Ciudadanos Yarelsy Yarubi Vasquez Hernández, J.J.V.H. y J.J.V.P., en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, asistidos por la Abogada Gellet S.C., Inpreabogado Nº 60.303, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Abril de 2013, la Ciudadana E.P.C., parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Abril de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de Abril de 2013.

En fecha 29 de Abril de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de las Ciudadanas Z.C.P.G. y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.

En fecha 06 de Mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial de las Ciudadanas Z.C.P.G. y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente, se dejo constancia de la no comparecencia de las referidas Ciudadanas.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la Ciudadana E.P., en su carácter de parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada en Ejercicio, G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de las Ciudadanas Z.C.P.G. y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.

En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de testigos de las Ciudadanas Z.C.P.G. y Diocelis Villamizar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743 y V-8.147.810, respectivamente.

En fecha 16 de Octubre de 2013, la Ciudadana E.P.C., parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria ordenando librar Edicto en el diario “El Nacional”, a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en el presente Juicio. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 04 de Febrero de 2014, la Ciudadana E.P.C., parte actora en el presente Juicio, asistida por la Abogada G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, consignó mediante diligencia publicación de Edicto en el diario “El Nacional”

Estando en oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Ciudadana E.M.P.C. alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en fecha 01 de Junio de 1988, inició una relación concubinaria con el Ciudadano J.L.V.R., hasta el día 02 de Septiembre de 2012, fecha de su fallecimiento.

Que al comienzo de su unión estable de hecho fijaron como domicilio una vivienda alquilada ubicada en el Conjunto Residencial La Fuente, Torre 2, piso 6, apartamento 63, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., luego se trasladaron al Junquito Kilómetro 14, Urbanización Monte Alto, luego en 2007 adquirieron ubicada en el Sector Altos Irapa, Calle Paramillo, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, en la que fijaron su domicilió definitivo hasta la muerte de su pareja.

Que igualmente adquirieron otro inmueble, constituido por un lote de terreno.

Que de su unión concubinaria procrearon un hijo, de nombre J.J.V.P..

Que durante 24 años permanecieron unidos de forma permanente, pública y notoria, con signos exteriores de la existencia de la unión, con apariencia de marido y mujer ante sus familiares y amigos, y ante la comunidad en general

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

…/…PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento Judicial, la unión concubinaria sostenida entre E.M.P.C. y J.L.V.R., que se prolongo desde el (01) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el dos (02) de Septiembre de dos mil doce (2012), fecha de su muerte. SEGUNDO: Que declarada y reconocida como sea conforme a la Ley, la existencia de la unión de hecho o concubinato, la misma produzca y haga hacer a mi favor, los efectos civiles de un matrimonio, y que en consecuencia se equiparen a la de una esposa en cuanto al régimen patrimonial y de copropietaria. TERCERO: Que conforme a lo establecido en sentencia vinculante Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., se me reconozca derechos sucesorales con relación al de-cujus J.L.V.R., en el sentido que concurra con los otros herederos…CUARTO: Que conforme a lo establecido en sentencia vinculante Nº 1682…, la sentencia que declare la unión surta los efectos absolutos de la sentencia a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil Vigente

Fundamentó su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 767, 211 del Código Civil y Artículos 174, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Los Ciudadanos YARELSY YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, J.J.V.H. y J.J.V.P., en la oportunidad procesal correspondiente contestaron la demanda en los siguientes términos:

…/…convenimos totalmente en la demanda, en todas y cada una de sus partes, sin limitación alguna por ser cierta, tanto en los hechos como e

PRIMERO: Admitimos que nuestro difunto padre J.L.V.R., mantuvo con la Ciudadana E.M.P.C., una unión concubinaria desde aproximadamente el Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) fecha en que falleció nuestro difunto padre J.L.V.R..

SEGUNDO: Reconocemos y admitimos que mientras estuvo vivo…vivió en es unión concubinaria con la ciudadana E.M.P.C..../…

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio ocho (08) al nueve (09), Copia certificada del acta de defunción Nº 1497, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capita, del Ciudadano J.L.V.R.; del mismo se desprende que el Ciudadano J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, falleció a los 66 años de edad, el día 06 de Septiembre de 2012, a las 9:00 am, por Insuficiencia Respiratoria, siendo sus descendientes los Ciudadanos J.J.V., J.J.V.P. Y JARELSE YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12398.477, V-19.453.801 y V-13.828.285, respectivamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio once (11) al setenta y siete (77), copia simple del expediente Nº 4968, contentivo de la solicitud de divorcio planteada por el Ciudadano J.L.V.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; de este documento se desprende que 16 de Noviembre de 1987, el referido Juzgado dictó Sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial que unía al Ciudadano J.L.V.R. con la Ciudadana M.C.H.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36), copia simple del instrumento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Número 44, Tomo 48, Protocolo 1, año 2007; del mismo se desprende que el Ciudadano J.O.A.G., dio en venta a los Ciudadanos L.V.R. y YARELSY YARUBY VASQUEZ HERNÁNDEZ un inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno distinguida con el Número 6, con Numero Catastral 01-01-07-U01-001-001-007-000-000-000, ubicada en Altos Irapa, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, en fecha 28 de Diciembre de 2007. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio treinta y siete (37), Copia simple del registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas; del mismo se desprende que la casa Nº 06, identificada con el número de catastro 01-01-07-U01-001-001-007-000-000-000, ubicada en la Carretera Caracas a el Junquito, Parroquia El Junquito, Caracas, Municipio Libertador, fue adquirida en fecha 28 de Diciembre de 2007, siendo el costo de la adquisición Doscientos Sesenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 260.000,00), manteniéndose el mismo valor del inmueble, y siendo los propietarios incluidos en el Registro los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.895.313 y V-4.491.532, respectivamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), documento de compra venta entre el Ciudadano RONCESAVAL H.B. como vendedor y los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C., como compradores; del mismo se desprende que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C. compraron un lote de terreno adyacente al kilómetro 14 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia Antimano en fecha 19 de Noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la forma de pago. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), copia simple de constancia de concubinato y residencia expedida por el C.C. “Altos de Irapa” expedida en el mes de Agosto de 2012; del mismo se desprende que los Ciudadanos J.L.V. y E.M.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, y V-4.491.532, respectivamente conviven como marido y mujer en el sector Altos de Irapa, desde hace 08 años en su vivienda ubicada en la Calle Paramillo, casa Coromoto, con sus hijos y nieta. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.367 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, Ciudadana E.P.C., asistida por la Abogada G.B.d.P., Inpreabogado Nº 77.642, promovió los siguientes elementos:

  7. Riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), Original del Acta de defunción de J.L.V.R. Nº 1497, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capita, del Ciudadano J.L.V.R.; del mismo se desprende que el Ciudadano J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, falleció a los 66 años de edad, el día 06 de Septiembre de 2012, a las 9:00 am, por Insuficiencia Respiratoria, siendo sus descendientes los Ciudadanos J.J.V., J.J.V.P. Y JARELSE YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12398.477, V-19.453.801 y V-13.828.285, respectivamente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Riela al folio sesenta y seis (66) al folio setenta y nueve (79) copia simple del expediente Nº 4968, contentivo de la solicitud de divorcio planteada por el Ciudadano J.L.V.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ya este documento fue debidamente valorado.

  9. Riela al folio ochenta y dos (82), copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2019, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo L.d.E.M. en fecha 03 de Octubre de 1990; de este documento se desprende que el día 02 de Octubre de 1990, fue presentado por el Ciudadano J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, un niño que tiene por nombre J.J., hijo del presentante y de la Ciudadana E.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Riela al folio ochenta y tres (83), copia simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander, Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 1992; de este documento se desprende que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.895.313, y V-4.491.532, respectivamente convivían como marido y mujer y su hijo J.J.V.P., en el Conjunto Residencial La Fuente Torre 2, piso 6, apartamento 63, Ocumare del Tuy. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Riela al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) constancia de concubinato y residencia expedida por el C.C. “Altos de Irapa” expedida en el mes de Agosto de 2012; del mismo se desprende que los Ciudadanos J.L.V. y E.M.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313, y V-4.491.532, respectivamente conviven como marido y mujer en el sector Altos de Irapa, desde hace 08 años en su vivienda ubicada en la Calle Paramillo, casa Coromoto, con sus hijos y nieta. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Riela al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88), copia simple del documento de opción a compra celebrado entre los Ciudadanos M.M.F., J.S.F. y otros, como promitentes vendedores y los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C., como promitentes compradores. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), Solicitud de Prestaciones en dinero y Consulta de Pensión en Línea de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Riela al folio noventa y nueve (99) al cien (100), testimonial de la Ciudadana Z.C.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.743, a los fines de dar testimonio de la convivencia como marido mujer de los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoció al Ciudadano J.L.V.R., hace veinte años y que éste falleció; b) Que conoce a la E.M.P.C. desde hace 20 años, que son amigas ; c) Que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C.v. juntos y mantenían una relación de pareja, que siempre estaban juntos y vivían en el Kilómetro 18, Alto Irapa, calle Jaramillo; d) Que tiene conocimiento de que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C. procrearon un hijo que tiene por nombre J.V.P.; e) Que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C.v. en concubinato desde que los conoció, En opinión de este a quo, el testigo fue conteste en que los Ciudadanos E.M.P.C. y el de cujus; J.L.V.R., mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Riela al folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102), testimonial de la Ciudadana DIOCELIS VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.532, a los fines de dar testimonio de la convivencia como marido y mujer de los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoció al Ciudadano J.L.V.R., y conoce a la Ciudadana E.M.P.C. desde hace 14años, y que éste falleció; b) Que es amiga y vecina de la Parroquia de la Ciudadana E.M.P.C.; c) Que tiene conocimiento de que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C.v. juntos y convivían como si fueran esposos, y vivían en el kilómetro 18, Alto Irapa, calle Paramillo, el Junquito; d) Que tiene conocimiento que los Ciudadanos J.L.V.R. y E.M.P.C., procrearon un hijo que tiene por nombre Jafet, y éste tendría 22 años. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste en que los Ciudadanos E.M.P.C. y el de cujus; J.L.V.R., mantenían una relación de pareja con apariencia de matrimonio, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente los demandados no promovieron elemento alguno.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    …/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien aquí decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En tal sentido, partiendo del principio procesal conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    el cual establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, entendiéndose que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, se observa:

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, Ciudadana E.M.P.C., acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus; Ciudadano J.L.V.R., indicando que la relación concubinaria inició el día 01 de Junio de 1988, hasta el 02 de Septiembre de 2012, alegato este que no fue refutado por los demandados, por el contrario admitieron todos los hechos expuestos por la actora.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte Actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió copia simple de constancia de concubinato entre los Ciudadanos E.M.P.C. y J.L.V.R. expedida por la Prefectura del Municipio Lander en fecha 10 de Diciembre de 1992, que riela al folio ochenta y tres (83), y carta de residencia y constancia de concubinato expedida por el C.C. “Altos de Irapa” en fecha 13 de Agosto de 2012, que riela al folio ochenta y cuatro (83) y ochenta y cinco (85), acta de nacimiento del Ciudadano J.J.V.P., quien nació de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos E.M.P.C. y J.L.V.R., la cual riela al folio ochenta y dos (82), los cuales fueron valorados por esta Juzgadora otorgándole pleno valor probatorio a los referidos documentos, asimismo consignó otros instrumentos como instrumentos de propiedad de inmuebles adquiridos por los concubinos y el Registro de Vivienda principal ante el SENIAT del que evidencia que el hogar lo constituían los Ciudadanos E.M.P.C. y J.L.V.R..

    Asimismo, promovió testimonial de las Ciudadanas Z.C.P.G. y DIOCELIS VILLAMIZAR, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto las mismas, fueron contestes al señalar que los Ciudadanos E.M.P.C. y el de cujus; J.L.V.R., convivieron como marido y mujer, con apariencia de un matrimonio, entre amigos y familiares, en el kilometro 18, Sector Alto Irapa, El Junquito, a los cuales al momento se les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos, la carga de probar que la existencia de la relación desde el día 01 de Junio de 1988, hasta el día del fallecimiento del de cujus; Ciudadano J.L.V.R., en fecha 02 de Septiembre de 2012, la llevaba la Ciudadana E.M.P.C., toda vez que ésta promovió elementos probatorios fehacientes de la existencia de la unión estable de hecho y los demandados Ciudadanos; YARELSY YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, J.J.V.H. y J.J.V.P., no controvirtieron los hechos alegados por la actora, ni aportaron algún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora, consecuencialmente considera ésta Juzgadora que lo procedente en derecho, en atención al principio dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces están obligados a decidir conforme lo alegado y probado en autos, es declarar la existencia de la relación concubinaria de los Ciudadanos E.M.P.C. y el de cujus; J.L.V.R., desde el día 01 de Junio de 1988, hasta el 02 de Septiembre de 2012, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana E.M.P.C., contra los Ciudadanos YARELSY YARUBI VASQUEZ HERNÁNDEZ, J.J.V.H. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.828.285, V- 12.398.477 y V19.453.801, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus J.L.V.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.313 SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos E.M.P.C. y el de Cujus; J.L.V.R., como concubinos desde el 01 de Junio del año 1988, hasta el 02 de Septiembre del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Junquiro, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

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