Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000025

PARTE DEMANDANTE: G.A.R.F., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.940.018, DOMICILIADO EN LA III ETAPA, CASA S/N, SECTOR 3 ESQUINAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO EN EJERCICIO M.A.P.G., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº. 112.359.

PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO H.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA A.D.V.U.T., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 110.665, ACTUANTE EN EL PRESENTE JUICIO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano G.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.018, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.359, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C.. y judicialmente por la Abogada A.D.V.U.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.665, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha 27/01/2014, cursante al folio 34, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 06/02/2014, se le dio entrada y en fecha 13/02/2014 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21/03/2014, prolongándose para el día 22 de abril de 2014, produciéndose en la misma la celebración de los debates contradictorio y probatorio, y fue dictado el pronunciamiento oral del fallo 30 de abril de 2014, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Coordinación Trujillana del Deporte (SATRUD), organismo adscrito Gobernación del estado Trujillo, representado legalmente por el ciudadano H.C., prestando los servicios como Entrenador de Natación, (específicamente como entrenador principal de la selección estadal de natación) con fecha de ingreso el día 01-01-2002, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo su ultimo salario mensual Bs. 1.317,00. (II) Que en fecha 15-02-2012, renuncio al cargo que venia desempañando, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de diez (10) años, un (01) mese y catorce (14) días. (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad acumulada: Bs. 28.547,84; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.830,30; vacaciones no disfrutadas 2002 al 2011, según cláusula 52 SUODE y 219 LOT: Bs. 17.413,20; vacaciones fraccionadas 01 mes: Bs. 5.38,98; bono vacacional desde 2002 al 2011 Convención Colectiva SUODE, cláusula 52 : 660 días, Bs. 41.045,40; bono vacacional fraccionado 1 mes: 6 días, Bs. 373,14; Utilidades 2002, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 900; Utilidades 2003, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.022,40; Utilidades 2004, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.080,00; Utilidades 2005, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.537,20; Utilidades 2006, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 2.313,90; Utilidades 2006, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 2.571,30; Utilidades 2007, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2008, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2009, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2010, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2011, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 5.597,10; Utilidades fraccionadas 1 mes: 7,5 días, Bs. 329,25; Bono de Alimentación: Desde el año 2002 al 2012: Bs. 63.121,00; Diferencia de Salario: Bs. 9.314,00, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados de Bs. 209.232,61. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Acepta la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de natación en condición de contratado a tiempo determinado, desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004; desde el 01/02/2005 hasta el 08/07/2009 y desde el 03/08/2009 hasta el 31/12/2001. Negación de los hechos: (I) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 28.547,84 por concepto de antigüedad y de Bs. 15.830,30 por intereses sobre prestaciones sociales. (II) Niega cancelarle el monto de Bs. 17.413,20 por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 2002 hasta el año 2011 y el monto de Bs. 538,98 por vacaciones fraccionadas, así como la cantidad de Bs. 41.045,40 por concepto de bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2011 y la cantidad de Bs. 373,14 por bono vacacional fraccionado, (IV) También niega que se le deba pagar Bs. 33.048,75 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 hasta el año 2011, y la fracción del año 2012, ya que las mismas le fueron canceladas. (V) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 63.121,00 por concepto de bono de alimentación de los años 2002, hasta el 2011, no le corresponde los años 2002, 2003, 2004, 2005, en virtud que la gobernación del estado Trujillo comenzó a cancelar el mencionado beneficio a partir del año 2006 y de los años restantes, ya le fueron cancelados. (VII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.781,50, por concepto de diferencia de salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de natación en condición de contratado, desde el 01/ 01/2002 hasta el 31/12/2004; desde 01/02/2005 hasta el 08/07/2009 y desde el 03/08/2009 hasta el 31/12/2011; mientras que la controversia está dirigida a determinar los pagos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidos y fraccionados, y el beneficio de alimentación, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el pago de el bono de alimentación respectivo a los años 2002,2003,2004 y 2005 la Gobernación del Estado Trujillo no los cancelaba y con respecto a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le fueron cancelados en su debida oportunidad. Por último, la improcedencia de la diferencia de salarios.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, así como la jornada laboral y el horario, el cargo desempeñado, el salario; no obstante, niega la liberación de la obligación de los conceptos y cantidades reclamadas. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.Á.G.; M.H.; AREBALO A.H. y O.J.G.A.; Por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

DOCUMENTALES 1.- Promueve en original constancias de trabajo en tres (03) folios útiles, cursantes a los folios 37, 38 y 39, del asunto principal. 2.- Promueve en diecisiete (17) folios útiles, en original contratos de trabajo, cursantes a los folios 40 al 56, del asunto principal. 3.- Promueve recibos de pago constante de “ciento doce (112)”, cursantes a los folios 57 al 96, del asunto principal. 4.- Promueve en un (01) folio útil, original de comunicación enviada a la jefa de la Unidad de Recursos Humanos de Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, cursante al folio 97, del asunto principal. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales consistentes en constancias de trabajo, contratos de trabajo, y recibos de pagos, se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el 01/01/2002 hasta el 15-02-2012; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada; sin que ninguno de estos recibos de cuenta del pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, opuesto como defensa por la parte demandada. Así se decide

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

1-. En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.R.V.H., Gobernador del estado Trujillo y el ciudadano G.A.R.F., desde el 15/01/2003 hasta el 31/08/2003, cursante a los folios 108 y 109 del asunto principal. 2.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/02/2005 hasta el 15-06-2005, cursante a los folios 110 y 111, del asunto principal. 3.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/06/2005 hasta el 31/12/2005, cursante a los folios 112 y 113, del asunto principal. 4.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.S., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/01/2006 hasta el 31/01/2006, cursante a los folios 114 y 115, del asunto principal. 5.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.S., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/02/2006 hasta el 30/06/2006, cursante a los folios 116 y 117, del asunto principal. 6.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/07/2006 hasta el 15/12/2006, cursante a los folios 118 y 119, del asunto principal. 7.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/09/2007 hasta el 31/12/2007, cursante a los folios 120 y 121, del asunto principal. 8.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/01/2008 hasta el 31/07/2008, cursante a los folios 122 y 123, del asunto principal. 9.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/08/2008 hasta el 15/12/2008, cursante a los folios 124 y 125, del asunto principal. 10.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano Exhar Balza, Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, cursante a los folios 126 y 127, del asunto principal. 11.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano H.J.A.I., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, cursante a los folios 128 y 129, del asunto principal. 12.- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “L”, documento copia certificada de constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Lic. Doraly Andrade, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud), cursante al folio 130, del asunto principal. 13.- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “M”, documento copia certificada de recibo de pago N° 6671-117, correspondientes al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, Aguinaldos, cursante al folio 132, del asunto principal. 14.- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “N”, documento copia certificada de recibo de pago N° 85, de fecha 19/11/2009 correspondientes al pago de Aguinaldos, cursante al folio 131, del asunto principal. 15.- En veinte (20) folios útiles, marcado con la letra “Ñ”, documento copia certificada del listado de Ticketeras, correspondientes a las 25 horas semanales que laboraba, cursante a los folios 133 al 152, del asunto principal. 16.- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “O”, listado histórico correspondiente al año 2001, correspondientes a las 25 horas semanales que laboraba, cursante a los folios 153 y 154 del asunto principal. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

De esta manera, evidencia este Tribunal, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales reclamadas, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Juzgado antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

Se entiende, que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo este juzgador considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:

”No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, este Tribunal, determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandada opuso tal defensa en el escrito de promoción de pruebas, concluye esta Superioridad que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. Así se decide.-

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden es necesario acotar que la prescripción alegada por la parte demandada la realizó en el escrito de pruebas, expresa: “…. Que el ciudadano G.A.R.F., laboró para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), en calidad de contratado, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2004 y posteriormente ingresó nuevamente a laborar para mi representada en calidad de contratado a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011; ya que el mencionado ciudadano presento carta de renuncia, pero es el caso especifico que en el periodo en el año 2004, desde el 01-05-2004 hasta el 31-01-2005, el accionante no mantuvo relación laboral con mi representada, evidenciándose con ello que en el año 2005 el reclamante debió interponer una demanda a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2004 (…) “, por lo tanto al haber propuesto la defensa de prescripción en el escrito de promoción de pruebas, concluye este Juzgador que dicha defensa fue realizada en forma tempestiva, Así se decide.

Ahora bien este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de las constancias de trabajo y los contratos de trabajo que rielan a los folios 37, 38 y 39 y 42 al 56, respectivamente, se evidencia que entre un contrato y otro, no transcurrió más de un mes, de la misma manera se aprecia que en las actas procesales, no fue consignada copia certificada de la demanda alegada por la parte demandante que intentó la parte actora para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2004.

En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que no se produjo la prescripción de los derechos reclamados por el actor, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en la fecha de incicio, toda vez que la parte demandada alega que la prestación del servicio comenzó como entrenador para la extinta Coordinación de Deportes, hoy en día Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2011. Asimismo, alega la improcedencia de los conceptos y montos demandados, el horario y la jornada laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada probar dichos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, niega que le sea aplicable al caso de autos, el contrato colectivo SUODE. Así se establece.

En el orden indicado, corresponde a este Tribunal determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar haber quedado liberada de sus obligaciones laborales con el pago de conceptos demandados.

En este sentido, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como entrenador de natación, se corresponde con la naturaleza de diferentes épocas que ejecuta la Dirección de Deportes (SATRUD) de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera ininterrumpida, más allá de una eventualidad, temporada u obra determinada; hecho éste que se encuentra controvertido en el caso subjudice, por lo que este Tribunal una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes, observa que habiendo acreditado por contratos de trabajo; concluyendo este Tribunal que, en su condición de trabajador contratado, la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria,

Tomando en consideración la actividad desplegada por la parte actora para con la parte demandada era la de entrenador de alta competencia, por lo que dicha actividad se enmarca en la de un empleado, ya que predomina la actividad intelectual y por ende debe ser catalogado como un empleado y no como obrero; razón por la cual no le es aplicable la colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado “Trujillo” (SUODE); pero si le es aplicable al demandante de autos el régimen jurídico previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” DISCUTIDO Y FIRMADO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP); a pesar que la parte actora no demandó dicha aplicación, por cuanto quedo demostrado que al tratarse de un empleado que presta servicios al Ejecutivo del estado Trujillo en sus distintas dependencias, específicamente para el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto la parte demandada en audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, manifestó que a los empleados dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, se le aplica la ya referida Convención Colectiva marco, lo que trae como consecuencia que al demandante de autos también se le aplique.

Ahora bien, por mandato constitucional expreso, contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista I.D.T., en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

… una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.

De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.

Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió…

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; deduciéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter de la convención colectiva, y dado a la eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, las cláusulas de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” DISCUTIDO Y FIRMADO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP), en Vigencia:01-01-2003/31-12-2004, resultan aplicables al demandante de autos en su condición de ENTRENADOR DE ALTA COMPETENCIA, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los empleados que prestan sus servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Ahora bien, del análisis del material probatorio quedo demostrada la procedencia de los conceptos y montos demandados con la prueba del alegado pago liberatorio, habida cuenta que las pruebas aportadas por las partes sirve para demostrar la falta del pago de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, beneficio de alimentación, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos, que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 01/01/2002

- Fecha de terminación: 15/02/2012

- Tiempo de servicio: diez (10) años, un (01) mes y catorce (14) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por contrato a tiempo determinado, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 502 días que se traducen en Bs. 21.025,69, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 288,31, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 21.313,99, que se refleja en el siguientes cuadro:

    FECHA DÍAS Salario Mensual Mínimo Salario Devengado Salario Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Bonif. Salario Integral TOTAL Antig. Acumul. Tasa Anual Aplicada % Interés Diferencia de Salario

    Feb-02 0 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 0,00 0,00 39,10 0,00 36,43

    Mar-02 0 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 0,00 0,00 50,10 0,00 36,43

    Abr-02 0 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 0,00 0,00 43,59 0,00 36,43

    May-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 29,86 36,20 0,90 36,43

    Jun-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 59,72 31,64 0,79 36,43

    Jul-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 89,58 29,90 0,74 36,43

    Ago-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 119,44 26,92 0,67 36,43

    Sep-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 149,31 26,92 0,67 36,43

    Oct-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 179,17 29,44 0,73 36,43

    Nov-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 209,03 30,47 0,76 36,43

    Dic-02 5 150,00 113,57 5,00 0,56 0,42 5,97 29,86 238,89 29,99 0,75 36,43

    Ene-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 293,33 31,63 1,44 51,43

    Feb-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 347,78 29,12 1,32 51,43

    Mar-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 402,22 25,05 1,14 51,43

    Abr-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 456,67 24,52 1,11 51,43

    May-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 511,11 20,12 0,91 51,43

    Jun-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 565,56 18,33 0,83 51,43

    Jul-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 620,00 18,49 0,84 51,43

    Ago-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 674,44 18,74 0,85 51,43

    Sep-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 728,89 19,99 0,91 51,43

    Oct-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 783,33 16,87 0,77 51,43

    Nov-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 837,78 17,67 0,80 51,43

    Dic-03 5 240,00 188,57 8,00 0,89 2,00 10,89 54,44 892,22 16,83 0,76 51,43

    Ene-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 971,62 15,09 1,00 161,43

    Feb-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.051,02 14,46 0,96 161,43

    Días adicionales 2 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 31,76 1.082,78 19,64 0,52

    Mar-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.162,18 15,20 1,01 161,43

    Abr-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.241,57 15,22 1,01 161,43

    May-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.320,97 15,40 1,02 161,43

    Jun-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.400,37 14,92 0,99 161,43

    Jul-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.479,77 14,45 0,96 161,43

    Ago-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.559,17 15,01 0,99 161,43

    Sep-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.638,56 15,20 1,01 161,43

    Oct-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.717,96 15,02 0,99 161,43

    Nov-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.797,36 14,51 0,96 161,43

    Dic-04 5 350,00 188,57 11,67 1,30 2,92 15,88 79,40 1.876,76 15,25 1,01 161,43

    Ene-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 1.968,63 14,93 1,14 276,23

    Feb-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.060,51 14,21 1,09 276,23

    Días adicionales 4 405,00 180,03 13,50 1,50 3,38 18,38 73,50 2.134,01 15,24 0,93

    Mar-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.225,88 14,44 1,11 276,23

    Abr-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.317,76 13,96 1,07 276,23

    May-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.409,63 14,02 1,07 276,23

    Jun-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.501,51 13,47 1,03 276,23

    Jul-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.593,38 13,53 1,04 276,23

    Ago-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.685,26 13,33 1,02 276,23

    Sep-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.777,13 12,71 0,97 276,23

    Oct-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.869,01 13,18 1,01 276,23

    Nov-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 2.960,88 12,95 0,99 276,23

    Dic-05 5 405,00 128,77 13,50 1,50 3,38 18,38 91,88 3.052,76 12,79 0,98 276,23

    Ene-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 3.200,21 12,71 1,56 521,23

    Feb-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 3.347,67 12,76 1,57 521,23

    Días adicionales 6 650,00 132,43 21,67 2,41 5,42 29,49 176,94 3.524,61 13,52 1,99

    Mar-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 3.672,06 12,31 1,51 521,23

    Abr-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 3.819,52 12,11 1,49 521,23

    May-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 3.966,97 12,15 1,49 521,23

    Jun-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.114,43 11,94 1,47 521,23

    Jul-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.261,88 12,29 1,51 521,23

    Ago-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.409,33 12,43 1,53 521,23

    Sep-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.556,79 12,32 1,51 521,23

    Oct-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.704,24 12,46 1,53 521,23

    Nov-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.851,69 12,63 1,55 521,23

    Dic-06 5 650,00 128,77 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 4.999,15 12,64 1,55 521,23

    Ene-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 5.146,60 12,92 1,59 92,86

    Feb-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 5.294,06 12,82 1,58 92,86

    Días adicionales 8 650,00 190,23 21,67 2,41 5,42 29,49 235,93 5.529,98 12,52 2,46

    Mar-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 5.677,44 12,53 1,54 92,86

    Abr-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 5.824,89 13,05 1,60 92,86

    May-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 5.972,34 13,03 1,60 92,86

    Jun-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.119,80 12,53 1,54 92,86

    Jul-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.267,25 13,51 1,66 92,86

    Ago-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.414,70 13,86 1,70 92,86

    Sep-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.562,16 13,79 1,69 92,86

    Oct-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.709,61 14,00 1,72 92,86

    Nov-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 6.857,06 15,75 1,94 92,86

    Dic-07 5 650,00 557,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 7.004,52 16,44 2,02 92,86

    Ene-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 7.151,97 17,56 2,16 0,00

    Feb-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 7.299,43 18,17 2,23 0,00

    Días adicionales 10 650,00 573,79 21,67 2,41 5,42 29,49 294,91 7.594,33 14,25 3,50 0,00

    Mar-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 7.741,79 18,35 2,25 0,00

    Abr-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 7.889,24 20,85 2,56 0,00

    May-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 8.036,69 20,85 2,56 0,00

    Ene-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 8.184,15 20,09 2,47 0,00

    Jul-08 5 650,00 857,14 21,67 2,41 5,42 29,49 147,45 8.331,60 20,30 2,49 0,00

    Ago-08 5 845,00 857,14 28,17 3,13 7,04 38,34 191,69 8.523,29 20,09 3,21 0,00

    Sep-08 5 845,00 857,14 28,17 3,13 7,04 38,34 191,69 8.714,98 19,68 3,14 0,00

    Oct-08 5 845,00 857,14 28,17 3,13 7,04 38,34 191,69 8.906,67 19,82 3,17 0,00

    Nov-08 5 845,00 857,14 28,17 3,13 7,04 38,34 191,69 9.098,36 20,24 3,23 0,00

    Dic-08 5 845,00 857,14 28,17 3,13 7,04 38,34 191,69 9.290,05 19,65 3,14 0,00

    Ene-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 9.526,20 19,76 3,89 183,86

    Feb-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 9.762,36 19,98 3,93 183,86

    Días adicionales 12 1.041,00 836,90 34,70 3,86 8,68 47,23 566,77 10.329,12 19,43 9,18

    Mar-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 10.565,28 19,74 3,88 183,86

    Abr-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 10.801,43 18,77 3,69 183,86

    May-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 11.037,58 18,77 3,69 183,86

    Jun-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 11.273,73 17,56 3,46 183,86

    Jul-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 11.509,89 17,26 3,40 183,86

    Ago-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 11.746,04 17,04 3,35 183,86

    Sep-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 11.982,19 16,58 3,26 183,86

    Oct-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 12.218,35 17,62 3,47 183,86

    Nov-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 12.454,50 17,05 3,36 183,86

    Dic-09 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 12.690,65 16,97 3,34 183,86

    Ene-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 12.926,80 16,74 3,29 183,86

    Feb-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 13.162,96 16,65 3,28 183,86

    Días adicionales 14 1.041,00 855,69 34,70 3,86 8,68 47,23 661,23 13.824,18 17,87 9,85

    Mar-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 14.060,34 16,44 3,24 183,86

    Abr-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 14.296,49 16,23 3,19 183,86

    May-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 14.532,64 16,40 3,23 183,86

    Jun-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 14.768,80 16,10 3,17 183,86

    Jul-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 15.004,95 16,34 3,22 183,86

    Ago-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 15.241,10 16,28 3,20 183,86

    Sep-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 15.477,25 16,10 3,17 183,86

    Oct-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 15.713,41 16,38 3,22 183,86

    Nov-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 15.949,56 16,25 3,20 183,86

    Dic-10 5 1.041,00 857,14 34,70 3,86 8,68 47,23 236,15 16.185,71 16,45 3,24 183,86

    Ene-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 16.484,48 16,29 4,06 459,86

    Feb-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 16.783,24 16,37 4,08 459,86

    Días adicionales 16 1.317,00 857,04 43,90 4,88 10,98 59,75 956,04 17.739,28 16,44 13,10

    Mar-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 18.038,05 16,00 3,98 459,86

    Abr-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 18.336,81 16,37 4,08 459,86

    May-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 18.635,58 16,64 4,14 459,86

    Jun-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 18.934,34 16,09 4,01 459,86

    Jul-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 19.233,10 16,52 4,11 459,86

    Ago-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 19.531,87 16,94 4,22 459,86

    Sep-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 19.830,63 16,00 3,98 459,86

    Oct-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 20.129,40 16,39 4,08 459,86

    Nov-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 20.428,16 15,43 3,84 459,86

    Dic-11 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 20.726,92 15,03 3,74 459,86

    Ene-12 5 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 298,76 21.025,69 15,70 3,91 459,86

    Feb-12 0 1.317,00 857,14 43,90 4,88 10,98 59,75 0,00 21.025,69 15,18 0,00 459,86

    TOTAL 502 21.025,69 288,31 15.845,21

    21.313,99

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Por el periodo comprendido desde el 2002 hasta el 15/02/2012, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo (aplicable al caso en concreto), le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+4 = 199 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 28,57 arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.736,10. Así se decide.

  3. Por concepto de bonos vacacional causados y fraccionado: Por el periodo comprendido desde el 01/02/2002 al 31/12/2011, conforme a lo establecido en la cláusula décima novena de la convención colectiva marco de los funcionarios de la administración pública nacional” discutido y firmado entre la administración pública nacional y la federación nacional de trabajadores del sector público (fentrasep), le corresponden 40 días por año hasta la fracción del último año, fracción de 3,33 del último año, lo cual arroja como resultado la cantidad de 403,33 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 43,90, equivale a la cantidad de Bs. 17.735,60. Así se decide.

  4. Por concepto de aguinaldos años 2002 al 2004 y fraccionados del año 2012, le corresponden, año 2002, 30 días, multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 5,00, para un total de Bs. 312,50; para el año 2003, la cantidad de 90 días por Bs. 8,28, para un total de Bs. 621,15; para el año 2004, la cantidad de 90 días por Bs. 11,67, para un total de Bs. 875,00, para y por la fracción de un (2) meses de servicio prestado en el año 2012, le corresponden 15 días calculados así: (90/12*2) = 15 días, multiplicados por Bs. 43,90, para un total de Bs. 658,50, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima de la convención colectiva marco de los funcionarios de la administración pública nacional” discutido y firmado entre la administración pública nacional y la federación nacional de trabajadores del sector público (fentrasep). Por cuanto las partes en audiencia de juicio quedaron conteste que los aguinaldos correspondientes a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, fueron pagados por la demandada a la parte demandante. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 2.467,15. Así se decide.

  5. - Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Cesta Ticket): En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que el demandante de autos reclama 3.171 días, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 07 de febrero de 2012, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, este tribunal observa que la relación laboral comienza desde el 1 de febrero del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Ahora bien, la Ley de Alimentación del 1 de septiembre del año 1998, en su disposición Nº 10 establece:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    De lo anterior se colige que para el sector público no estaban obligados a cancelarle el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, además que la fecha de dicha disponibilidad no se encuentra alegada ni probada en las actas procesales, resultando incierta para quien decide, de allí que no puede este Tribunal acordar el pago de dicho beneficio a partir del año 2002, fecha en la que quedó demostrado el inicio de la relación laboral, por no poder determinar en qué fecha hubo la disponibilidad presupuestaria para ello. Ahora bien, situación distinta se produce con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre del año 2004, que establece en su artículo 12 lo siguiente:

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

    De lo anterior, se colige que es justamente a partir del año 2004, que esta nueva Ley obliga al sector público a conceder y pagar el beneficio de alimentación, permitiendo un lapso de seis (6) meses para comenzar a pagarlo, los cuales se cumple el 27 de junio de 2005, por lo que es a partir del día 28 de junio del año 2005, que este Tribunal puede determinar con fecha cierta que la demandada queda obligada a cancelarle el beneficio de alimentación al demandante de autos, por jornada efectiva.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 28 de junio de 2005 hasta diciembre de 2010, excluyendo los periodos en los cuales no hubo prestación del servicio, ut supra indicados, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, puesto que la jornada del demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Año Mes Días Laborados Valor U.T.

    2005 Junio 3 0,50

    2005 Julio 21 0,50

    2005 Agosto 23 0,50

    2005 Septiembre 22 0,50

    2005 Octubre 21 0,50

    2005 Noviembre 22 0,50

    2005 Diciembre 22 0,50

    2006 Enero 22 0,50

    2006 Febrero 20 0,50

    2006 Marzo 23 0,50

    2006 Abril 20 0,50

    2006 Mayo 23 0,50

    2006 Julio 21 0,50

    2006 Agosto 23 0,50

    2006 Septiembre 21 0,50

    2006 Octubre 22 0,50

    2006 Noviembre 22 0,50

    2006 Diciembre 21 0,50

    2007 Enero 22 0,50

    2007 Marzo 22 0,50

    2007 Abril 21 0,50

    2007 Mayo 23 0,50

    2007 Junio 21 0,50

    2007 Septiembre 20 0,50

    2007 Noviembre 22 0,50

    2007 Diciembre 21 0,50

    2008 Enero 22 0,50

    2008 Febrero 21 0,50

    2008 Marzo 21 0,50

    2008 Abril 22 0,50

    2008 Mayo 22 0,50

    2008 Junio 21 0,50

    2008 Julio 23 0,50

    2008 Agosto 21 0,50

    2008 Septiembre 22 0,50

    2008 Octubre 23 0,50

    2008 Noviembre 20 0,50

    2008 Diciembre 23 0,50

    2009 Enero 21 0,50

    2009 Febrero 20 0,50

    2009 Abril 22 0,50

    2009 Junio 22 0,50

    2009 Julio 23 0,50

    2009 Agosto 21 0,50

    2009 Septiembre 22 0,50

    2009 Octubre 22 0,50

    2009 Noviembre 21 0,50

    2009 Diciembre 23 0,50

    2010 Enero 20 0,50

    2010 Febrero 20 0,50

    2010 Marzo 23 0,50

    2010 Abril 22 0,50

    2010 Mayo 21 0,50

    2010 Junio 22 0,50

    2010 Julio 22 0,50

    2010 Agosto 22 0,50

    2010 Septiembre 22 0,50

    2010 Octubre 21 0,50

    2010 Noviembre 22 0,50

    2010 Diciembre 23 0,50

    Total Días 1282

    Ahora bien, a pesar que la parte demandante en su escrito libelar, demandando el pago del beneficio de alimentación a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria, este Juzgador previa revisión de las actas procesales específicamente las que rielan a los folios 133 al 152 ambos inclusive, y haciendo uso de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comunicó el día 30 de abril de 2014-05-08 vía telefónica para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente a la oficina de Recurso Humanos y esta a su vez solicitó información al Departamento de Cesta ticket e informaron que la referida Gobernación paga por cada cupón o ticket de alimentación con un valor de 0,50 unidades tributarias, razón por la cual bajo este porcentaje será pagado dicho beneficio.

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1282 jornadas efectivas por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la cantidad resultante no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.068,79) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GEOVNNY A.R.F., titular de la cédula de identidad No. 12.940.018, domiciliado en el Sector tres (3) Esquinas, Etapa III, casa s/n, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.359; contra la COORDINACIÓN TRUJILLANA DEL DEPORTE, actualmente denominada SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DE DEPORTE (SATRUD), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.068,79) por concepto de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo, para dicho beneficio no genera intereses moratorios ni de indexación. QUINTO: Tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, desde el15 de febrero de 2012, hasta que se realice el pago efectivo. El cálculo se efectuará mediante experticia complementaria, por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:50 p.m.

    EL JUEZ

    Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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