Decisión nº 475 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2013-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, POR ÓRGANO DELA SECRETARÍA SECTORIAL DE SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.M.T.F. y C.H.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.173 y 79.602, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (P.A.) Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO INTERESADO: J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR D ESUSPENSIÓN DE EFECTOS.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por las profesionales del derecho A.M.T.F. y C.H.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.173 y 79.602, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, en contra de la Dirección de Salud adscrita a la Gobernación del estado Vargas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

• Manifiesta el demandante en el escrito libelar, que la presente demanda tiene lugar en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.M.P.S., quien fue contratado por la Gobernación del estado Vargas para que prestara servicios de vigilancia en el Hospital R.M.J., adscrito a la Secretaría de salud de dicha entidad.

• Que la contratación del ciudadano J.M.P.S. fue a tiempo determinado y que una vez vencido el segundo contrato se le dio fin a dicho vínculo y que al no estar de acuerdo con lo sucedido, el ciudadano ejerció su acción en sede administrativa en la cual se alegó terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.

• Que el Inspector del Trabajo en la oportunidad de emitir el pronunciamiento, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.P.S., pero que al momento de decidir “no pudo constatar” el juzgador administrativo que el accionante gozaba de un pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 20040129543.

• Que en el procedimiento administrativo se solicitó prueba de informes al Seguro Social a los fines de que informara sobre la el beneficio otorgado al ciudadano J.M.P.S., pero que dicha institución nunca dio respuesta.

• Que la P.A. impugnada es de imposible e ilegal ejecución, con base al beneficio de invalidez del que goza el ciudadano J.M.P.S., de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la nulidad de dicho acto.

3.2.- Sin alegatos del tercero interesado. Sin comparecencia de la República.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la fecha y hora fijadas por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente demanda de Nulidad, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho A.T. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.173 y 28.808, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada y del Tercero Interesado; también se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público representado por el profesional del derecho C.V.G., Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Informadas las partes sobre las normas de participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, y el tiempo disponible para sus exposiciones orales, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que consignará el escrito de informes en la oportunidad correspondiente, agregando a su exposición que de la revisión exhaustiva a las actas procesales se desprende del expediente que los argumentos del demandante durante el desarrollo del procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, estuvieron circunscritos al carácter de término cierto de los contratos celebrados del trabajador que terminó favorecido con la decisión que hoy se impugna, que la constancia de trabajo que aparece de las actas procesales incorporada en el expediente administrativo, indica una fecha distinta a la alegada en dicho procedimiento y que el ente contratante debió tomar en consideración la incapacidad que hoy se alega, en el momento en que decidió contratar al referido ciudadano, ya que su data es del año 2004. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la parte actora ratificó las documentales aportadas con el escrito libelar. Las mismas fueron admitidas en ese mismo acto.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

5.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:

5.1.1.- Documentales:

  1. Promovió, marcados con letra “C” y “E”, Original de P.A. Nº 006/2013, de fecha 08/01/2013 y acta de cumplimiento de P.A., así como marcado “F”, copia certificada de Acta de Ejecución de P.A..

    Observa quien aquí decide que se trata de originales del acto impugnado y Acta de Cumplimiento del mismo, así como copia certificada del Acta de Ejecución de la Providencia, las cual sirven de fundamento a la pretensión, y que forman parte integrante del expediente administrativo que hace prueba plena para este juzgado de lo actuado en sede administrativa.

    Con respecto al expediente administrativo promovido como prueba por el actor, contentivo éste del procedimiento iniciado, tramitado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, considera conveniente esta sentenciadora algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre su valor probatorio.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

    “….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

    1. Del expediente administrativo en general.

      En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

      En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

      En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

      Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

      Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

      Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

      La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

      Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

      De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

      . (Negrillas de la Sala)

    2. Del valor probatorio del expediente administrativo.

      Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

      “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

      El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

      (…)

      En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

      Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, las copias certificadas del expediente administrativo se asimilan, en lo que se refiere a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en el entendido que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se decide.

  2. - Marcado “D”, promovió original de comunicación Nº OAVAR 407, de fecha 17/05/2013, emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de original de documento público administrativo que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como una tercera categoría de documentos de los cuales se presume su veracidad por emanar de autoridad pública legítimamente constituida.

    A tal efecto, se cita al procesalita A.R.R., quien ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).

    De tal manera que, no obstante presumirse su legitimidad, veracidad y autenticidad, este Tribunal observa que el mismo no forma parte del expediente administrativo y que no fue aportado a dicho procedimiento, que surge con posterioridad al mismo y que nada prueba sobre la materia debatida, en razón de lo cual se desecha la referida documental. Así se decide.

    VI

    DEL ACTO DE INFORMES

    Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), tanto la representación judicial de la parte actora, como el tercero interesado y el Ministerio Público consignaron informes en los siguientes términos:

    6.1.- Informes de la Parte Actora

    Resalta la parte actora en su escrito de informes la necesidad que se considere de manera relevante la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas Nº OAVAR nº 407, de fecha 17/05/2013, en la cual informa que el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, gozaba de una pensión de invalidez otorgada mediante Resolución Nº 20040129543, del año 2004.

    Que, siendo ello así, la orden de reenganche contenida en la P.A. Nº 006/2013 del 08/01/2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta por su imposible e ilegal ejecución. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

    6.2.- Informes del Ministerio Público

    La representación fiscal, en la oportunidad correspondiente consignó informes en los siguientes términos:

    Que de conformidad con el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de la parte que la produjo. En el presente caso la parte actora en nulidad, cuando actuó en sede administrativa promovió dos tipos de prueba, la primera para confirmar la existencia de un contrato de trabajo, conforme a la contestación de la solicitud de reenganche dada en Inspectoría, y la segunda, fuera de los límites de la controversia, que no fue alegada en la contestación pero que en la oportunidad de promover pruebas trajo documentos relacionados con el hecho de que el trabajador se encuentra amparado por una de las contingencias de la Seguridad Social, no alegada en la contestación de la solicitud.

    Que en razón de lo anterior, el Inspector del Trabajo, ante los contratos presentados arribó a la consecuencia jurídica que el trabajador lo era a tiempo indeterminado y decidió con base en la protección de la estabilidad laboral a través del derecho a la inamovilidad laboral.

    Que con relación a la no apreciación de la prueba de informes remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa que el Inspector del Trabajo motivó la razón por la cual la desechó, aunado al hecho que dicho informe no es capaz de enervar la protección constitucional de la estabilidad laboral del trabajador J.M.P.S..

    Que el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse acerca de las pruebas promovidas en sede administrativa, valoró todos y cada uno de los medios probatorios que le fueron presentados por las partes, desechando aquellos que en nada comprometían el procedimiento administrativo tramitado, de manera que obró bien el Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.P.S..

    Por todo lo cual sostiene debe declararse Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

    VII

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

    Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, en contra de la Dirección de Salud adscrita a la Gobernación del estado Vargas.

    Del análisis de las actas procesales se desprenden las siguientes consideraciones:

    En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, como único vicio en el cual incurre el referido acto administrativo, que el acto administrativo es de ilegal e imposible ejecución y por ende inejecutable, configurándose así la causal prevista en el literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Procede el Tribunal a decidir si existe el vicio alegado por la parte actora.

    Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:

    “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

    … “

    La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, recoge los diversos supuestos de hechos que abarca, por lo que en la formulación del acto administrativo se debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, ha comentado:

    A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno

    (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88)

    Por su parte, el doctrinario y académico J.A.J., sostiene que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación:

    El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado, de imposible o ilegal ejecución.

    a) Imposibilidad de ejecución. En el caso de la imposibilidad física ha de ser originaria y no sobreviviente.

    b) Ilicitud. Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias.

    c) Indeterminación. La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate

    (J.A.J., Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, página 574).

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, ha establecido:

    “… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: L.A.N.)

    De todo lo cual se concluye que si existe contrariedad a derecho en la confección del acto administrativo o si éste ordena la ejecución de actos contrarios a la constitución o a la ley, deviene el mismo en nulidad absoluta, para lo cual necesario es revisar las actuaciones de las partes en las etapas procesales, vale decir, que cada una de las partea hayan expresado los argumentos y defensas en la oportunidad procesal correspondiente y con meridiana claridad, a los fines de determinar si efectivamente, estando el Inspector del Trabajo en conocimiento oportuno de la incapacidad otorgada al ciudadano J.M.P.S., obvió tales argumentos y decidió incluso sin valorar alguna prueba fundamental.

    Riela al folio 58 del presente expediente, copia certificada de Acta cursante al expediente administrativo, correspondiente al acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, al cual acudió la representación de la Gobernación del estado Vargas a dar contestación en los siguientes términos, ante la pregunta:

    1. El solicitante presta servicios en su empresa. Contestó: ‘Prestó Servicios’. 2. Reconoce la Inamovilidad: Contestó: ‘No’. 3. ¿Efectuó el despido invocado por el (la) solicitante? Contestó: ‘No, no fue despedido por cuanto hubo una terminación de contrato.’ Es todo.

    Vista la forma en que dio contestación la entidad interpelada, evidencia quien aquí decide que quedaba reconocida la relación de trabajo, con lo cual ya dicha situación no formaba parte del contradictorio y que tenía la carga de probar el accionado, el hecho nuevo alegado, circunscrito a que el denunciante no gozaba de inamovilidad y a la forma como concluyó la relación de trabajo.

    En la oportunidad fijada en dicho procedimiento para la promoción de pruebas, el ente accionado promueve los respectivos contratos de trabajo, para demostrar la naturaleza contractual de la relación, conforme el argumento explanado en el acto de contestación de la solicitud y promueve asimismo, prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el propósito que se suministre información relacionada con la incapacidad residual para asignación de pensión de invalidez declarada al ciudadano J.M.P.S..

    Con relación a la valoración que el Inspector del Trabajo hace de las documentales referidas a contratos de trabajo con fecha cierta de término, a juicio de quien aquí decide, fue acertada y cónsona con la doctrina y la jurisprudencia patria, en el entendido que el hicieron nacer la convicción de la existencia de la relación de trabajo más al adminicularlo con el resto del material probatorio, vale decir, recibos de pago consignados con el actor que no fueron atacado por ninguno de los medios procesales previstos por la legislación patria para ello, logra detectar que la relación de trabajo inició en el año anterior a la fecha indicada por la demandada, evidenciado el decisor administrativo que la relación de trabajo que les unió lo era a tiempo indeterminado, quedando claro para dicho sentenciador que había operado el despido, quebrantándose así el derecho de inamovilidad que amparaba a dicho trabajador, por decreto presidencial.

    En lo que respecta a la prueba de informes, manifiesta el actor en nulidad que la decisión de Inspectoría se tomó sin que se contara en el expediente con la información que se había solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso para poder fijar los hechos. Sin embargo, la infracción a tal obligación legal es procedente, sólo si es determinante para la decisión, ante lo cual observa quien aquí decide, que dicha prueba, ninguna relación guardaba con los hechos objeto de controversia, pues en la oportunidad en que se traba la litis –contestación de la demanda- la demandada nada dijo ni alegó con relación al beneficio social que le había sido otorgado al recurrente en sede administrativa, por lo que al no versar sobre la materia controvertida, dicho medio probatorio no aportaba nada a la solución de la misma y sabiamente es desechada por el Inspector del Trabajo, lo que conduce a concluir que la valoración de las pruebas y la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no adolece de vicio alguno. Así se decide.

    Importante es destacar, la necesidad que las partes y sus apoderados realicen las actuaciones dentro de los lapsos procesales correspondientes, en los procedimientos respectivos, los cuales deben cumplirse a cabalidad tanto en sede judicial como en sede administrativa, no se puede pretender mediante la acción de nulidad demostrar sobre la materia ventilada en dicha jurisdicción, lo que no se probó oportunamente en sede administrativa, esto con ocasión que se ha traído a los autos como material probatorio comunicación Nº OAVAR Nº 407, de fecha 17/05/2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Vargas, cursante al folio 15 del expediente, vale resaltar con posterioridad a la emisión de la Providencia que hoy se impugna de fecha 08/01/2013, pretendiendo demostrar con la misma la nulidad de la providencia recurrida, documento que por una parte, no existía para el momento en que se produce la Providencia objeto de demanda y, por la otra, que versa sobre una situación no alegada ni debatida durante dicho procedimiento en la oportunidad de dar contestación al mismo, por lo que mal podría darse valor probatorio a tal documental en el presente juicio. Así se establece.

    No es posible desconocer, de modo alguno, los derechos subjetivos que han nacido en el ciudadano J.M.P.S., con ocasión de la existencia de la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas, no es concebible, bajo ningún concepto, cargarle a los particulares los errores de la administración, toda vez que si en el momento en que inició la relación laboral, vale decir en el año 2009, como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, el ente público no se percató de la situación del trabajador frente al Seguro Social y el beneficio del cual era acreedor, lo cual no fue materia de controversia en dicho procedimiento, mal puede ahora con base a dicho beneficio pretender la nulidad del acto administrativo sub examine. Los órganos de la Administración Pública, son los primero llamados y obligados a dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales, particularmente considerando que el hecho social trabajo es fundamental para alcanzar los f.d.E.S., Democrático, de Derecho y de Justicia que propugna dentro de los valores fundamentales la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y no hay que olvidar que el trabajo forma parte del grupo de derechos fundamentales inherentes a la persona humana.

    Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, en contra de la Dirección de Salud adscrita a la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, en contra de la Dirección de Salud adscrita a la Gobernación del estado Vargas.

SEGUNDO

Se Confirma la P.A. Nº 006-2013, de fecha ocho (08) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.489.625, en contra de la Dirección de Salud adscrita a la Gobernación del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.

CUARTO

No se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p. m.).

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.M.

BCAA/cnm.-

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