Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2012-395 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.445 y 153.230.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1526, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.Z.G., en el asunto Nº 005-2010-01-00167.

INTERVINIENTES: Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada I.C.G..

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de julio de 2012 (folios 1 al 20), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió éste Tribunal el 31 de ese mismo mes y año (folio 70), y ordenó subsanar el libelo, cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, el 08 de agosto de 2012 (folios 88 y 89).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 92 al 148), el 29 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 149), a la cual compareció la representación de la demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora no consignó pruebas, por lo que resultó inoficioso abrir el lapso probatorio (folios 150 al 152), razón por la cual se fijó la fecha para el acto de informes orales, tal como lo solicitaron las partes, el cual se efectuó el 03 de octubre de 2013, con la presencia de la representación de la demandante y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos (folios 153 al 155).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios de nulidad, entre ellos, el falso supuesto de hecho, ya que según el demandante, la Inspectoría del Trabajo pretende aplicar una consecuencia jurídica en uso desviado de las potestades administrativas atribuidas, tergiversando la interpretación de los hechos y su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada, ya que el trabajador en cuestión era contratado a tiempo determinado para realizar actividades específicas, cumpliéndose los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Igualmente, señala el demandante que la providencia administrativa carece del principio de racionalidad y los límites de la potestad discrecional prevista en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se tomaron todos los argumentos y pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo, tomando una decisión que no se desprende de lo probado en autos, vulnerando igualmente el principio de exhaustividad.

Por otro lado, denuncia el actor el vicio de inconstitucionalidad al debido proceso y regla de establecimiento de las pruebas, alegando que la autoridad administrativa del trabajo desechó la prueba de informe nominal, en el que aparece reflejada las funciones desempeñadas por el trabajador, motivado en el hecho de que dicha documental emanaba de un tercero y requería ser ratificada, sin considerar que se trataba de un documento administrativo, emitido por la administración pública.

Finalmente, manifiesta el denunciante que se incurre nuevamente en error de apreciación de la valoración de las pruebas, ya que se desecharon las testimoniales promovidas, por tratarse de excompañeros de trabajo, que se encontraban en subordinación del empleador; siendo éstos los más idóneos para conocer las tareas específicas del trabajador, para lo cual fue contratado a tiempo determinado, razones por las cuales solicita se declare la nulidad del acto administrativo ya identificado.

En la oportunidad de los informes, la representación del Ministerio Público emitió opinión favorable a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que el contrato inicial celebrado con el trabajador y su respectiva prórroga se ajustó a los requerimientos de contratación temporal por la naturaleza del servicio, conforme lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Para decir, el Juzgador observa:

  1. - Violación del debido proceso y derecho a la defensa: Delata el actor que la documental inserta en autos al folio 49 fue desechada en razón de la errónea valoración del Inspector, ya que señaló que emanaba de un tercero y requería su ratificación en el procedimiento para otorgársele valor probatorio, pero no consideró que se trataba de un documento administrativo emanado de un organismo público, el cual se presume su validez, por lo que no debió desecharlo.

    En primer lugar debe destacarse que el Artículo 49 Constitucional no establece como contenido esencial del derecho a la defensa una regla de establecimiento de las pruebas y de correcta valoración, como lo pretende el recurrente.

    Como se puede apreciar, la demandante tuvo la oportunidad para promover pruebas; las cuales fueron admitidas, se evacuaron y controlaron conforme a la Ley; se analizaron y valoraron en la providencia administrativa, con lo cual están cubiertos los supuestos de la norma constitucional invocada (Artículo 49 Constitucional).

    Por lo expuesto, al exceder esta delación de los presupuestos del Artículo 49 Constitucional, se declara sin lugar el vicio denunciado.

    Sin embargo, observa este Sentenciador que la forma en que fue desechada la documental consignada, atenta contra los principios legales de apreciación de la prueba, ya que el Inspector del Trabajo manifestó que la misma había “emanado de intercero el cual debió ser ratificado por el tercero de quien emanó”, lo cual es totalmente falso; ya que fue emitida por una unidad adscrita al mismo empleador (departamento de compras y servicios), por lo que no cumplía las características previstas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a pesar del error incurrido por el Inspector, tal situación no influye en el dispositivo de la decisión dictada, ya que del contenido de dicha documental se desprenden las funciones y actividades desempeñadas por el trabajador durante la relación, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio; siendo lo esencial determinar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado y su justificación, es decir, (i) por que lo exija la naturaleza del servicio, (ii) que tenga por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador; y (iii) en los casos de trabajos en el exterior (Artículo 77 LOT); debiendo desecharse la misma por carecer de eficacia probatoria.

    1.1- Siguiendo en el mismo vicio denunciado por el actor, señala en su escrito libelar que la testimonial del ciudadano O.R.S., fue desechada por ser trabajador actual de la entidad de trabajo parte del presente asunto, por lo que sus declaraciones pueden ser afectadas por el vínculo de subordinación existente; lo cual resulta ilógico, ya que son los mismos trabajadores los que conocen realmente la situación en la que trabajaba el solicitante y no un tercero ajeno a la relación laboral.

    De la providencia administrativa consignada en autos se desprende que el Inspector del Trabajo desechó dicho testimonio por dos razones fundamentales; la primera por ser el testigo trabajador de la empresa contraparte en la solicitud administrativa de reenganche, lo cual efectuó sin considerar el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 718-07, 11-04), que señaló que la condición de extrabajador o subordinación del trabajador actual, no son causas de inhabilidad del testigo, contradiciendo el Inspector la jurisprudencia laboral vigente para ese momento.

    En cuanto al segundo fundamento de la autoridad administrativa del trabajo, manifestó que las declaraciones del testigo eran impertinentes, porque “el hecho controvertido del presente procedimiento versa en el contrato a tiempo determinado de la relación laboral y no a la calificación de la labor realizada por el trabajador accionante”; criterio que comparte este Sentenciador, ya que no expone suficientes razones sobre sus dichos, por lo que su testimonio no podía ser valorado por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, debe mantenerse el dispositivo de la providencia impugnada. Así se declara.

  2. - Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, consta en autos expediente administrativo (folios 23 al 68) que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencian los contratos celebrados por el actor (folios 47 y 48), los cuales fueron analizados por el Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa (folios 60 al 64), señalando que no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo desechados los mismos.

    Ahora bien, para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, es necesario aplicar el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad de la relación de trabajo se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

    De la revisión del contrato celebrado (folios 47 y 48), se observa que no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que se limitaron a señalar el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, la cual era la de supervisar las labores de mantenimiento en las dependencias adscritas a la Dirección, servicios que no tienen carácter extraordinario, ya que deben realizarse en forma permanente, es decir, en todo momento; no se estableció la sustitución provisional y lícita de otro trabajador, ni se trata de trabajos en el extranjero, incumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Del cúmulo probatorio restante, tampoco se verificaron elementos que justifiquen la contratación por tiempo determinado del trabajador, ya que fueron desechadas por pretender demostrar situaciones ajenas a lo controvertido de la causa, por lo que el empleador no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

  3. - En relación al principio de racionalidad, los límites de la potestad discrecional y el principio de exhaustividad; del estudio pormenorizado de la providencia administrativa y del análisis de las pruebas consignadas, se desprende que el Inspector del Trabajo, analizó todas las pruebas consignadas en autos, que junto con los argumentos esgrimidos, le llevaron a la conclusión de que la naturaleza de la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, pero no a.s.e. contrato celebrado, ya que el trabajador ocupaba el cargo de supervisor, como se describe en la cláusula cuarta, actividad que en el contexto del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo califica, en principio, como trabajador de confianza.

    En tal sentido, el Decreto del Presidente de la República Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, extendió la inamovilidad laboral especial desde el 1° de Enero hasta el 31 de diciembre, de 2010, resultando aplicable en razón del tiempo.

    Los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El incumplimiento del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, da derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley (aplicable en razón del tiempo).

    En su ámbito de aplicación personal, el decreto expresamente excluye de su ámbito de protección a los trabajadores de confianza, por lo tanto, no puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, sin analizar las actividades que realmente cumplía el actor.

    Revisadas exhaustivamente las actas, no se ha podido constatar las funciones que de manera específica tenía asignadas el trabajador; por lo tanto, a pesar de la denominación del cargo, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena analizar la realidad, más allá de las denominaciones contractuales.

    Así las cosas, debe considerarse que las funciones cumplidas por el trabajador tenían carácter ordinario, y el Inspector del Trabajo no violentó lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado en el presente juicio. Así se establece.

    En consecuencia de todo lo señalado, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1526, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.Z.G., en el asunto Nº 005-2010-01-00167.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la parte demandante; a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa; a la representación del Ministerio del Trabajo y al trabajador beneficiario del acto administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de enero de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:01 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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