Decisión nº 090-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.690.246, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S., J.B., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos O.A., F.V. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 50.231 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 15 de febrero de 2011 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 20 de marzo de 2013, dándosele entrada en fecha 22 de marzo del mismo año.

Luego, en fecha 3 de abril de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 4 de julio de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1º de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Coordinador de Asuntos Sociales, realizando las funciones inherentes a su cargo entre las cuales se encontraba: vigilar el cumplimiento de las obras por ejecutar en la zona sur del Municipio San Francisco, para la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 1.707,5.

Que el día 31 de enero de 2010, renunció a sus labores habituales sin que desde esa fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le corresponden con ocasión de una relación laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 2 años, 10 meses y 29 días.

Que ante tal situación acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., donde formuló su reclamación, pero sin que hubiera conciliación, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada así la vía administrativa.

Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literal c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 3, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo invocó lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la accionada, para que le cancele los conceptos y cantidades indicadas a continuación:

Por concepto de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 9.323,52.

Por concepto de Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas (Año 2008), reclama la cantidad de Bs. F. 853,50.

Por concepto de Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas (Año 2009), reclama la cantidad de Bs. F. 910,40.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 830,74.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 415,37.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 4.694,25.

Que por todos los conceptos y montos descritas, reclama la cantidad total de Bs. F. 17.027,78; de igual modo solicita se condene la correspondiente indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de la Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, ciudadana F.V., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer término, invocó el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, alegando que desde la fecha de la renuncia (15/09/2009) del actor, hasta la interposición de su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., San Francisco (06/10/2010), transcurrió 1 año y 22 días, y que al momento de la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia (19/10/2010), había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días, por lo que se consumo la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas, se admite que el demandante de autos laborara para la demandada, por órgano de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante, ello bajo el supuesto de que el salario real al momento de su ingreso fue convenido a través de un contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y el reclamante, el cual equivale a Bs. F. 1.100,00.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya renunciado en fecha 31 de enero de 2010, ello bajo el supuesto de que éste dimitió por escrito en fecha 15 de septiembre de 2009, por lo que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo durara 2 años, 10 meses y 29 días, y que lo cierto es que su antigüedad fue de 2 años, 6 meses y 14 días.

Niega, rechaza y contradice que hayan mediado gestiones múltiples en aras de obtener un arreglo, mucho menos que el actor acudiera en tiempo hábil a interponer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., esto en el entendido de que ya la acción esta prescrita.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia le adeude al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 17.027,78.

Finalmente solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar si opera o no la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción y, en caso negativo, determinar: el salario real devengado por el demandante; la fecha de terminación de la relación laboral; así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la procedencia de la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción y, en caso de resultar su improcedencia, demostrar el salario real devengado por el demandante; la fecha de terminación de la relación laboral; así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha de la renuncia (presentada supuestamente en fecha 15/09/2009), hasta la interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. (06/10/2010), había transcurrido 1 año y 22 días, siendo que al momento de la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia (19/10/2010), había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días, por lo que se produjo la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a ello tenemos que de la revisión de las actas procesales no se desprenden elementos probatorios capaces de demostrar que la fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, fuera la indicada por la demandada. Así se establece, máxime cuando rielan insertas en las actas, instrumentales relativas a recibos de pago del actor, con fecha posterior al mes de septiembre de 2009 (Folios 95 y 96). De otro lado y en consideración de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara que la fecha en la que culminó por renuncia el vínculo laboral que relacionara a las partes, fue la indicada en el escrito libelar, esto es, el 31 de enero de 2010.

Determinado lo anterior, se tiene que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establecía que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano O.D.J.P.C. y la accionada, esto es, desde el 31 de enero de 2010, hasta la fecha en que fue interpuesto el reclamo en sede administrativa (tal y como se evidencia de las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 059-2010-03-02053, rielados del folio 68 al 89, y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio ut infra), esto es, el 6 de octubre de 2010, solo transcurrieron 8 meses y 6 días, es por lo que se concluye que no se había verificado el referido lapso de 1 año para que se consumara la prescripción de la acción.

Así las cosas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la Prescripción de la acción. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2010-03-02053, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”, con la cual pretende dejar constancia de la existencia de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado y la interrupción de la prescripción (folios 68-89). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovió Recibos de Pago emanados de la demandada, con los cuales pretende demostrar la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado (folios 90-96). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En tal sentido se deja constancia de que no rielan en actas escrito de promoción de pruebas alguno consignado oportunamente por la parte demandada, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano O.D.J.P.C., en contra de la accionada, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  2. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  3. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  4. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar el tiempo de servicio prestado por el demandante para la demandada de autos.

    Así pues, verificado como ha sido que la relación laboral que vinculara a las partes, se iniciara el 1º de marzo de 2007 y concluyera el 31 de enero de 2010 (fecha en la que la parte demandante renunciara a su cargo, tal y como fuera establecido en el punto ut supra resuelto, referido a la Prescripción de la Acción), resulta evidente que dicho vínculo tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 30 días. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, utilizando para ello, los salarios alegados por el ciudadano actor en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39

    Abr-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39

    May-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39

    Jun-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Jul-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Ago-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Sep-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Oct-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Nov-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Dic-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Ene-08 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Feb-08 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97

    Mar-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Abr-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    May-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Jun-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Jul-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Ago-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Sep-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Oct-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Nov-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Dic-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Ene-09 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Feb-09 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77

    Mar-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56 121,11

    Abr-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    May-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Jun-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Jul-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Ago-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Sep-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Oct-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Nov-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Dic-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56

    Ene-10 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56 242,84

    Antig. Legal Bs. F. 9.690,06

    Antig. Adic. Bs. F. 363,95

    Total Antig. Bs. F. 10.054,01

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde al accionante, el pago de la cantidad de Bs. F. 10.054,01 por concepto de antigüedad, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISFRUTE DE VACACIONES

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones (disfrute), correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Disfrute de Vacaciones

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Dfte Vac 2007-2008 15 56,92 853,80

    Dfte Vac 2008-2009 16 56,92 910,72

    Total: Bs. F. 1.764,52

    Así las cosas y toda vez que no consta en las actas el disfrute de las vacaciones por parte del actor, es por lo que se condena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al accionante la cantidad total de Bs. F. 1.764,52, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período que va desde el 7 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Normal

    Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vac. Frac. 2009 – 2010 14,17 56,92 806,56

    Vac. Frac. 2009 – 2010 7,5 56,92 426,90

    Total: Bs. F. 1.233,46

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados al concluir la relación de trabajo, es por lo que, se ordena su pago a las accionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al actor, la cantidad total de Bs. F. 1.233,46, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al accionante 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan a la parte actora 1.25 días de salario correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2010, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 56,92, da como resultado la cantidad total de Bs. F. 71,15, la cual se condena a pagar a la accionada por tal concepto. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de TRECE MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 14/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.123,14), suma ésta que se condena a pagar al reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo de la derogada 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador(a) del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano O.D.J.P.C., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, JURISDICCIÓN SAN FRANCISCO).

SEGUNDO

Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DEL ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.), a pagar al accionante, la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 14/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.123,14), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual deberá ser pagada en la forma en la que discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Zulia.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce del mediodía (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 090-2013.

La Secretaria

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