Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE:

RN- 143-12

PARTE DEMANDANTE: J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.067.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.777.

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 205-2012 de fecha 20-04-2012.

TERCERO INTERESADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADO DEL TERCERO

INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19-09-2012 el abogado R.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.483.067, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra la P.A.N.. 205-2012 de fecha 20-04-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caidos incoara el ciudadano J.A.M., antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (folios 02 al 11 p.p.).

Mediante auto de fecha 01-10-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 24 p.p.) y mediante auto de fecha 04-10-2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa (folio 25 al 26 p.p.).

Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 09-01-2013 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 42 p.p.).

En fecha 05-02-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, la representación de la Fiscal General de la República y del tercero interesado. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 43 al 44 p.p.).

En fecha 19-02-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso para la consignación de informes sobre el presente juicio (folio 74 al 75 p.p.).

En fecha 28-02-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 80 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 23-04-2013 (folio 122 p.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Indica el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 05-01-2009 su representado comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito a la Unidad de Servicios Públicos, en el cargo de ayudante de electricidad, hasta el 22-09-2011, fecha en la que fue despedido por el director de la referida unidad.

Que su tiempo de servicio fue de 2 años, 8 meses y 17 días, constituido por 5 contratos consecutivos, a término de 6 meses cada uno, expirando el último de ellos el 31-07-2011 y que al transcurrir 1 mes y 22 días, vencido el referido término y en ejercicio de su cargo, es despedido, alegando vencimiento del contrato.

Que desde el 05-01-2009 al 31-12-2010, los recibos de pago expedidos al trabajador, por la oficina de Recursos Humanos, indicaban fecha de ingreso 05-01-2009, hasta el inicio de 2011. Que el 03-01-2011 le recomiendan al trabajador la firma de lo que era su quinto (5to) que sería del 03-01-2011 al 31-07-2011 y que a partir de allí sus recibos de pago reflejarian como fecha de ingreso el 03-01-2011.

Que en fecha 26-09-2011 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos.

Que una vez iniciado el procedimiento, el trabajador acudió en varias oportunidades para obtener información sobre la solicitud realizada pero no obtuvo respuesta, realizandose el acto de contestación con la sola comparecencia del ente accionado.

Que en fecha 07-12-2011 el trabajador acudió asistido por él, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo quien les informó que la solicitud se encontraba en fase de decisión, por lo que en esa oportunidad procedió a revisar el expediente.

Que en fecha 15-02-2012 valiendose del principio de la oportunidad y de libertad probatoria, consignó escrito de pruebas en virtud de que para ese momento no había sido dictada la decisión correspondiente.

Que el Inspector una vez que analizó los autos que conforman el expediente administrativo, señaló que la parte accionante no promovió pruebas y que la alcaldía desvirtuó lo alegado por el trabajador y en consecuencia, declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la falta de información al trabajador una vez que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido al proceso, por cuanto este debió ser instruido de que debia comparecer al 4to dia habil siguiente a los fines de verificar la admisión de su solicitud y de asignarle un procurador especial del trabajo, que la inspectoria no le respeto al trabajador el derecho a ser oido y a participar activamente en el procedimiento administrativo, asi como a promover pruebas y a controlar las promovidas por su contraparte.

Que en el procedimiento administrativio no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas, por lo tanto el Inspector del Trabajo debió valorar las pruebas presentadas el 15-02-2012 durante el procedimiento administrativo constante de 3 recibos de pago, y no haber omitido su pronunciamiento bajo el argumento de que fueron consignadas fuera del lapso probatorio, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento en el que se produjo el despido, regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga, mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo fue objeto de 4 prorrogas o más, sin existir razones especiales que justifiquen sus prórrogas, cuyos contratos y prórrogas se extendieron hasta el 31-07-2011, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contrato de trabajo a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la p.a.N.. 205-2012 de fecha 20-04-2012.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05-02-2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.

Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos que lo expuesto en su escrito libelar.

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como del tercero interesado por medio de apoderado judicial alguno.

Por último, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes:

Respecto a la violación del derecho a la defensa alegado por el demandante, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por su parte en el procedimiento administrativo, no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, por haberse presentado fuera del lapso, la representación del Ministerio Público señaló que de la P.A. se evidencia que el Inspector del Trabajo consideró que el trabajador, no promovió pruebas y que en consecuencia no probó sus alegatos y en razón de ello declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos.

Que la parte demandante afirmó en su libelo de demanda que había consignado unas pruebas antes de emitirse la decisión hoy recurrida, donde se desprendía que el trabajador había iniciado una relación laboral el 05-02-2009.

Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la consignación del expediente administrativo, a pesar de haber sido solicitado en varias oportunidades, por lo que citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que corresponde la carga de la prueba a la administración, de incorporar los antecedentes administrativos y que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Que la parte demandante en el procedimiento judicial aportó pruebas documentales relacionadas al escrito del 15-02-2012, presentado ante la Inspectoría del Trabajo con el cual aportó en el procedimiento administrativo, las pruebas consistentes de recibos de pago de donde se desprende una fecha de ingreso del 05-01-2009, lo cual a su decir, obvió la autoridad administrativa, puesto que se evidencia que el acto recurrido data del 20-04-2012, es decir, fecha posterior en la que el trabajador aportó elementos probatorios, no obstante la Inspectoría del Trabajo afirmó que el trabajador no promovió pruebas para demostrar que prestaba sus servicios desde el año 2009.

Que se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el escrito contentivo de las pruebas del trabajador fueron presentados precluido el lapso que fijo la inspectoría para presentar pruebas, sin embargo, no podía desconocer la autoridad administrativa las pruebas aportadas al expediente administrativo, antes de haber dictado el acto administrativo, conforme al principio de no preclusividad que rige en los procedimientos administrativos estaba en el deber de a.t.l.p. aportadas por las partes antes de dictar la decisión correspondiente.

Que la Inspectoría del Trabajo, no podía obviar las pruebas presentadas por el trabajador, las cuales fueron aportadas antes de dictarse el acto administrativo impugnado, y menos aún si se trataban de recibos de pago desde el año 2009, pues el trabajador alegó que prestaba servicios desde el 05-01-2009, por lo que eran pruebas que incidían en la resolución final.

Que las pruebas dejadas de apreciar eran determinantes para la resolución del asunto planteado en el procedimiento administrativo laboral, y al no haberse valorado se lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante.

Finalmente, expuso que en el presente caso se evidencia la lesión de la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Marcado “A” en original solicitud de reenganche y pago de salarios caidos ante la Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire (folio 48 al 49 p.p.). Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 15-02-2012 el abogado R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., consignó recibos de pago constante de 3 folios útiles. Así se decide.

  2. Marcado “C” en original acta de contestaciòn del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos ante la Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire (folio 59 p.p.). Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 07-12-2011 la representación judicial de la Alcaldía accionada, en sede administrativa, compareció al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano J.A.M., en el cual manifestó no haber despedido al trabajador, sino que había expirado el contrato a tiempo indeterminado, que habia suscrito con el actor. Así se decide.

  3. Marcado “F” en original copia de escrito consignado en la Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire en fecha 15-02-2012 (folio 71 p.p.) Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se puede evidenciar que dicho documento, haya sido consignado en el expediente administrativo que dio lugar al acto impugnado. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 04-10-2012, (folio 25 al 26 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si le fue violado el derecho a la defensa al demandante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la P.A.N.. 205-2012 del 20-04-2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9483.067 contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Para ello esta Juzgadora, previo análisis de los elementos cursante a los autos, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la providencia impugnada, solicitadas mediante oficio Nro. 2035-12 de fecha 04-10-2012, recibido el 25-10-2012, oficio Nro. 2231-13 de fecha 05-02-2013 recibido el 19-02-2013 y oficio Nro. 2294-13 de fecha 18-03-2013 recibido el 25-03-2013, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Respecto a la violación del derecho a la defensa el demandante señaló que en fecha 26-09-2011 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos.

Que una vez iniciado el procedimiento, el trabajador acudió en varias oportunidades para obtener información sobre la solicitud realizada pero no obtuvo respuesta, realizandose el acto de contestación con la sola comparecencia del ente accionado.

Que en fecha 07-12-2011 el trabajador acudió asistido por él, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo quien les informó que la solicitud se encontraba en fase de decisión, por lo que en esa oportunidad procedió a revisar el expediente.

Que en fecha 15-02-2012 valiendose del principio de la oportunidad y de libertad probatoria, consignó escrito de pruebas en virtud de que para ese momento no había sido dictada la decisión correspondiente.

Que el Inspector una vez que analizó los autos que conforman el expediente administrativo, señaló que la parte accionante no promovió pruebas y que la alcaldía desvirtuó lo alegado por el trabajador y en consecuencia, declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la falta de información al trabajador una vez que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido al proceso, por cuanto este debió ser instruido de que debia comparecer al 4to dia habil siguiente a los fines de verificar la admisión de su solicitud y de asignarle un procurador especial del trabajo, que la inspectoria no le respeto al trabajador el derecho a ser oido y a participar activamente en el procedimiento administrativo, asi como a promover pruebas y a controlar las promovidas por su contraparte.

Que en el procedimiento administrativio no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas, por lo tanto el Inspector del Trabajo debió valorar las pruebas presentadas el 15-02-2012 durante el procedimiento administrativo constante de 3 recibos de pago, y no haber omitido su pronunciamiento bajo el argumento de que fueron consignadas fuera del lapso probatorio, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento en el que se produjo el despido, regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga, mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo fue objeto de 4 prorrogas o más, sin existir razones especiales que justifiquen sus prórrogas, cuyos contratos y prórrogas se extendieron hasta el 31-07-2011, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contrato de trabajo a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 12-12-2011, dejó constancia de que la parte accionante, en el procedimiento administrativo, no promovió pruebas y por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

Por otra parte, de los documentos cursante a los autos se desprende que el Inspector del Trabajo le atribuyó la carga de la prueba a la Alcaldìa del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual promoviò contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el hoy demandante y la Alcaldìa accionada en sede administrativa, según del cual se evidenció que la duraciòn del mismo fue desde el 03 de enero hasta el 31 de julio de 2011, el cual no fue atacado por la aparte accionante, razòn por la cual el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa al no valorar las pruebas consignadas por el trabajador, antes de dictar la p.a. hoy impugnada.

Partiendo de lo anterior, y visto que los alegatos del demandante se encuentran contradichos tanto en los hechos como en el derecho, -en virtud de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-01-2013-, estaba en cabeza del demandante demostrar la violación constitucional denunciada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes al expediente no se desprende que la Inspectoría del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, hubiese dejado constancia de la consignación de prueba alguna en el lapso de decisión del procedimiento administrativo, por parte del hoy demandante, al contrario, del acto administrativo impugnado se desprende que mediante auto de fecha 12-12-2011, se dejó constancia de que la parte accionante, en el procedimiento administrativo, no promovió pruebas y por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

Siendo ello asì, este Tribunal declara improcedente la violaciòn del derecho a la defensa denunciada por el demandante. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.M., titular de la cèdula de identidad Nro. V- 9.483.067, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la P.A.N.. 205-2012 de fecha 20-04-2012 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caidos incoado por el ciudadano A.M., antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se declara firme la supramencionada P.A.N.. 205-2012 de fecha 20-04-2012 TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 10 dias del mes de Junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. LORENA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T 4º _______, y se publicó la sentencia a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

EXP Nº RN-143-12

MNP/LM/ltb

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