Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 24 de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000533

PARTE RECURRENTE: C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA), domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre del año 1962, Bajo el Numero 15, Tomo42-A.

APODERADO JUDICIAL: H.C.G. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.553.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría Nacional- presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica.

ABOGADA ASISTENTE: L.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 110.575.

MOTIVO: Recurso de Abstensión o Carencia contra - presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 27 de Noviembre de 2013.

Por autos de fecha 02 de diciembre del año 2013, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica, la remisión del informe sobre la causa de la demora u omisión de pronunciamiento en el expediente Numero 082-2012-04-16 contentivo de reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica.

Practicadas las notificaciones, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 17 de Febrero del año 2014 a las 2:00 p m , por lo que estando dentro del lapso procesal prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pasa este Juzgador a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que en fecha 11 de julio del año 2012, la Organización Sindical denominada FEDERACION NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MEDICINALES, COMESTICOS y PERFUMERIA (FETRAMECO), presento ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, proyecto de convecino colectiva, bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica, y se procedió a celebrar la respectiva convocatoria mediante resolución numero 8146 de fecha 06 de febrero del año 2013, publicada en Gaceta Oficial Numero 40109, por lo que en fecha 14 de mayo del año 2013 el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de CALA la cual fue declarada con lugar , por lo que se procedió a notificar a la entidad de Trabajo CALA en fecha 19 de junio del año 2013, para que compareciera a la Reunión Normativa Laboral en fecha 26 de junio del año 2013, así mismo señala el accionante que en fecha 10 de Junio del año la Inspectoría Nacional del Trabajo dicto auto mediante el cual negó la solicitud realizada por un grupo de empresas que solicita la aplicación de la normativa prevista en el articulo 463 de la LOTTT, y en el día de la instalación la accionante opuso defensas y excepciones a participar en la ya nombrada Normativa, conforme a lo que reza en el articulo 460 de la LOTTT, las cuales fueron decididas sin lugar, en fecha 01 de agosto del año 2013, por lo que continuaron asistiendo a dicha solicitando en reiteradas oportunidades mediante acta, que aplicara lo previsto en el articulo 463 de LOTTT, y se aperturaza una mesa separada para reglar la Normativa Laboral para las pequeñas y medianas empresas, sin tener respuesta alguna siendo que , el objeto del presente recurso se sustenta en que la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, hizo caso omiso a tales exigencias y se ha abstenido de responder los planteamientos invocados ocasionando una grave lesión a los derechos de la Entidad de Trabajo CALA, mas aun cuando el articulo 458 LOTTT, establece que:

El funcionario que presida la reunión Normativa Laboral, será el Funcionario Competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella.(…)

Por lo tanto, continúa señalando la parte actora, es competente la ciudadana, Yubris Álvarez, quien conforme a la norma arriba citada, es la competente para responder por los planteamientos realizados en varias oportunidades por la Entidad de Trabajo CALA, en lo referido a la necesidad de aplicar el articulo 463 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte recurrente , la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado procedente el presente recurso , dejando expresa constancia que promovió pruebas las cuales fueron admitidas , contentiva de declaración definitiva de impuestos Sobre la Renta y ratifico las que rielan insertas a los autos y a su vez la representación de la presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica, expuso los motivos aduciendo que dicha demora o abstención no opera , toda vez que las solicitudes planteadas fueron realizadas fuera de contexto, así mismo indica que la providencia administrativa señala cual es la oportunidad legal para realizar oposiciones, y que la misma, ya fue homologada y publicada en gaceta oficial, por el cual debe ser declarado sin lugar el presente recurso, de seguidas se le otorgo el derecho de palabra a la representación del ministerio publico quien conforme al articulo 71 de la LOCJCA expuso que, efectivamente es viable la presente acción a razón de la solicitud de respuesta efectiva por parte de los administrados por parte de los funcionarios públicos, mas sin embargo señala que la oportunidad procesal para realizar oposición esta señalada claramente o en el articulo 460 de la LOTTT, y señala que se cumplieron todos los tramites y procesos para que se llevara a cabo la reunión Normativa Laboral ,la cual ya fue publicada en Gaceta Oficial, mediante resolución Ministerial, por lo tanto considera que opera un decaimiento de la acción, por lo que la hoy accionante debe acudir a través de otra vías y mecanismos judiciales, para atacar tal acto administrativo, que homologo la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica.

DE LAS PRUEBAS.

La parte accionante promueve a los autos los siguientes medios:

Instrumentales, que corren insertos a los folios 23 al 96 del presente expediente contentivo de copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número 082-2012-04-00016, del cual se desprende todas y cada una de las actuaciones señalada, en el recurso de abstención que acá se decide, por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer punto es menester resaltar en la oportunidad de la admisión del presente recurso este Juzgado declaró su competencia en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales del Trabajo despliegan la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba señalada.

Para decidir este Tribunal debe indicar el objeto o fin de lo que se denomina por la legislación contencioso administrativa “Recurso de Abstensión o Carencia”, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados con el transcurrir del tiempo, que se transformaron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención, por la pasividad por parte de distintos órganos de la administración y que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos esenciales, ya que sin los mismos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como muestra para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de que quedara en cabeza de ella emitir el acto, de obligatoria observancia por la disposición concreta.

Tal criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo que reza en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

Igualmente la Administración Publica, esta en la obligación de de ajustar sus Actividades a las previsiones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos a los que se encuentran sometidos a su conocimiento, en cuanto sean de su efectiva competencia , deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente en este caso el Principio de Celeridad Procesal, siempre que el mismo no contravenga el principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa ya que estaremos en presencia de lo que a denominado la doctrina como las antinomias; Suele decirse que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente. Por ejemplo, una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo laboral, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única exclusivamente por la administración y no por la partes o terceros que participen en el proceso administrativo.

Siendo así las cosas se desprende de las actas procesales específicamente del folio 37 del expediente, que en fecha 26 de junio del año 2013, fecha de la instalación de la Reunión Normativa Laboral ,donde se señala que el ciudadano J.A.R., opuso defensas y excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del LOTTT, de dicho folio se delata que la entidad de trabajo, CALA, fundamento su oposición en 4 puntos en especifico , tales como,1) La Irrita Notificación,2)la falta de cualidad pasiva por pertenecer a una rama o actividad distinta a la ejercida por la industria Químico Farmacéutica, 3)Falta de cualidad del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa C.A LABORATORIOS ASOCIADOS , para participar en la Reunión Normativa Laboral., 4)La existencia de una Convención Colectiva celebrada entre su representada y sus trabajadores.

Así mismo observa quien aquí sentencia, que en fecha 01 de Agosto del año 2013, -folios 30al 47 -mediante providencia numero 2013-0029, la la presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica, se pronuncio sobre lo opuesto y alegado por la entidad de Trabajo CALA, declarando sin lugar los alegatos formulados.

En este orden de ideas debemos traer a colación lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza al tenor siguiente:

Artículo 460. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.

La decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos administrativos correspondientes.

Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De la norma arriba transcrita se desprende que la única oportunidad que tiene las partes, coaccionadas a discutir una Reunión Normativa Laboral , para presentar oposición, alegatos, defensas, excepciones , es al momento de la instalación de tal reunión, se desprende de los folios 57 al 96 de expediente que la parte hoy accionante, formulo tal excepción como lo es la prevista en el articulo 463 de LOTTT, mediante actas de fechas 24 de septiembre, 01 de octubre, 03 de octubre del 2013 y 08 de octubre del año 2013, es decir en fecha posterior a la instalación de la discusión de la Reunión Normativa Laboral y siendo que la oportunidad prevista en la norma es clara, al establecer como única oportunidad la instalación de la discusión de la Reunión Normativa Laboral, considera este Juzgador que no se encontraba obligada la presidenta de tal reunión, a dar respuesta a las excepciones extemporáneas presentadas por la entidad de trabajo CALA, pues estaría quebrantado lo preceptuado en el articulo 460 de la LOTTT , y se observa al contrario, que si se dio la respuesta efectiva, en sintonía con el articulo 257 constitucional , cuando se emitió pronunciamiento sobre las defensas opuestas, mediante providencia administrativa numero 2013-0029 de fecha 01 de agosto del año 2013, a las que la parte actora no incluyo en tales excepciones las que posteriormente de manera extemporánea, invoco, como lo fue la aplicación de lo señalado en al articulo 463 de la LOTT, por lo que no opero abstención u omisión alguna en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Abstensión o Carencia interpuesto por el abogado H.C.G. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.553, en su carácter de apoderado judicial de C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA), domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre del año 1962, Bajo el Numero 15, Tomo42-A, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de a través de la Inspectoría Nacional- presidenta de la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico- Farmacéutica.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. S.F.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02: 40 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. S.F.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR