Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 06782. CUADERNO SEPARADO DE ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PARTE ACTORA: RHOBERMEN O.O.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.835.214, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.944.919 y V-5.202.720, respectivamente, domiciliados en Lagunillas estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2.007, el abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.835.214, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, sobre ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, contra los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.944.919 y V-5.202.720, respectivamente, domiciliados en Lagunillas estado Mérida y civilmente hábiles.

En fecha 30 de julio de 2.007, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de estimación de costas procesales y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos para la reproducción del libelo de la demanda y del auto de admisión.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA

Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente cuaderno, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…

SEGUNDA

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

TERCERA

En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor R.H.L.R., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento

.-

CUARTA

También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

… Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.-

QUINTA

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

SÉPTIMA

De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

OCTAVA

Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 30 de julio de 2.007, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar consumada la perención de la instancia, en la presente causa.

IV

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por el ciudadano RHOBERMEN O.O.P. por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES en contra de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de los autos no consta que el ciudadano RHOBERMEN O.O.P., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para su efectividad.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/dsf.-

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