Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar Y Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: A.R.D.S. y R.L.F.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Rva. Dr. J.M. 485 Centro Fortaleza, estado de Ceara, Brasil, y aquí de tránsito y la segunda en el Conjunto Residencial El Moriche, casa No. 01, Urbanización Juanico. Este de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el primero portador del Pasaporte No. CV-601335 y la segunda titular de la Cédula de Identidad No. 23.905.270, en su carácter de progenitores y en resguardo de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 22.969.108 y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LISCETT SOSA, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 53.967.

REQUERIDOS: J.C.F.A. y R.N.d.F., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. E- 80.337.742 y E-82.102.051, respectivamente y domiciliados en el Conjunto

Residencial Los Moriches, casa No. 01, Urbanización Juanico- Este, Maturín, estado Monagas;

CAUSA: SOLICITUD DE DELACIÓN DE .CUSTODIA.

EXPEDIENTE No. 22.128-09.-

I

En fecha 06/07/2009, los solicitantes, asistidos de abogada consignaron ante este tribunal escrito que contiene solicitud de cesión de y consecuentemente el nombramiento de representante legal a los guardadores más adelante identificados, todo ello en favor de su hija arriba identificada, aduciendo lo siguiente: 1) los solicitantes como progenitores de la niña ejercen la P.P. y la Guarda y Custodia; 2) que como padres desean garantizarle el derecho a la educación en forma excelente, siendo su decisión que estudiara en México; 3) que los abuelos maternos de su hija, ciudadanos J.C.F.A. y R.N.D.F., arriba identificados, tiene previsto establecer su domicilio en la Calle Vía 3, No. 126, Interior 1, Plaza Faroles, Fraccionamiento La Hacienda, ciudad de Tabasco, México, Código Postal 86037; 4) que asimismo han decidido que su hija viva con sus abuelos maternos por un período de cinco (5) años, y serán ellos los responsables de la vigilancia material y educacional de su nieta; 5) Que autorizan a los abuelos maternos para tramitar ante los organismos de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente ante el Consulado Venezolana en México, los documentos relativos al pasaporte de identificación de su hija; tramitar y solicitar por ante Registros Civiles o Notarias Mexicanas documentos necesarios para la obtención de permisos de viaje; representar ante las autoridades o funcionarios públicos de carácter administrativo, civiles y penales de la República de México o en cualquier otro país; representar a su hija antes autoridades escolares, educativas y/o universitarias, aun en aquellas de intercambio colegial de la Republica Mexicana; para solicitar y tramitar permisos para viajar dentro de la Republica de México o al exterior, pudiendo su hija viajar sola o acompañada; suscribir seguros médicos en donde sea beneficiaria su hija y cualquier otra actuación que sea en beneficio de la educación y bienestar de su hija. Los solicitantes acompañaron a la solicitud copia simple del acta de nacimiento y del pasaporte de la adolescente y del padre.

Este Tribunal en fecha 09/07/2009 procedió a darle entrada y formar expediente, para lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acordó oír la opinión de la adolescente y se ordenó la comparecencia de los requeridos.

El 27/07/2009 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada pro los requeridos.

Por auto del 03/08/2009 se acuerda dejar sin efecto la notificación del Ministerio Público por tratarse de un procedimiento especial y no contencioso.

Se procedió el 03/08/2009 oír la opinión de la adolescentes L.S.B.F., quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus progenitores ya que siempre ha vivido con sus abuelos y su madre, y con su padre mantiene contacto en vacaciones ya que reside en Brasil. Que siente a sus abuelos maternos como sus padre y no le gustaría separase de ellos, además que vivir en México es una oportunidad a estudiar la carera que le gusta.

En fecha 03/08/2009 se recibió escrito de los requeridos, en la cual aceptan lo solicitado por los progenitores de su nieta, ya que conciertos los hechos contenidos en la solicitud.

En esa misma fecha la ciudadana R.N.d.F., parte requerida, consigna constancia de trabajo del ciudadano J.C.F., abuelo materno, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Halliburton.

Por auto del 29/09/2009 el Tribunal considera que dado el contenido de la contestación de los requeridos y la audición de la adolescente, no se hace necesario la elaboración de los Informes Integrales, por lo que el Tribunal se reserva el lapso para decidir. Se libro boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

II

Ahora bien, debe este juzgador analizar si lo solicitado por los progenitores de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sería lo más conveniente a los intereses y derechos de ésta, y para ello toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, la adolescente por decisión de sus padres y con la opinión favorable de ésta, desean fijar residencia en un país distinto al de su origen, pero bajo la protección y cuidados de sus abuelos maternos, ello a la imperiosa necesidad de preservar sus derecho a la educación y ser criada por su familia de origen.

SEGUNDO

Todo niño, niña y adolescente jurídicamente tiene una falta de capacidad para ciertos actos relativos a su persona, tales como la representación ante sus centros educativos, centros de salud, autoridades administrativa, estadales, publicas y privadas, lo cual limita parcialmente el ejercicio de derechos que la Convención de los Derechos del Niño consagra, siendo los padres, o uno de ellos en el ejercicio de la p.p., las persona que complementan tal incapacidad.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la p.p. y a guarda y custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente define la p.p. como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Lo anterior conlleva a determinar que la p.p. comprende la Responsabilidad de Crianza y la Guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Por otra parte, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza comprende conforme al artículo 359 eiusdem “… El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la guarda de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Ambos padres decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la guarda seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre….

TERCERO

En el caso planteado, la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estaría representada en México por ninguno de sus progenitores, los padres se encuentra residenciados en Brasil y Venezuela, y por decisión de estos la adolescente va a residenciarse en México, por lo cual no estaría representada en dicho país por sus progenitores, y es sabido que las autoridades extranjeras no permitirían la permanencia de la adolescente sin un representante legal, y por consiguiente podrían decretar la emigración de la misma a su país de origen, afectándose ese acto su derecho a la educación y a tener un nivel de vida adecuado.

CUARTO

La delación de Responsabilidad de Crianza tiene el mismo contenido que la guarda y p.p., es decir, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño o adolescente, así como las facultades para imponerle los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental, requiriéndose para su ejercicio el contacto directo con el representado, dándosele prioridad para el ejercicio del mismo a la familia de origen, en el presente asunto, se trata de delegarle su ejercicio a los abuelos maternos de la adolescente.

III

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en el artículo 400 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acuerda LA DELACIÓN DE LA GUARDA Y DE LA CUSTODIA de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 22.969.108 y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, en la persona de sus abuelos maternos, ciudadanos J.C.F.A. y R.N.d.F., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. E- 80.337.742 y E-82.102.051, respectivamente y domiciliados en el Conjunto Residencial Los Moriches, casa No. 01, Urbanización Juanico- Este, Maturín, estado Monagas; debiendo dichos ciudadanos ejercer plenamente los atributos de la guarda y de la custodia de su nieta arriba identificada. Expídase DOS (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:24 p.m. Conste. Stría.-

Exp. No. 22.128-09

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