Decisión nº PJ0032014000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: XP11-O-2014-000012

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- por órgano de Corpoelec-Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: R.D.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.106.056 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.468

REPRESENTANMTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO SE HICIERON PRESENTES

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Abogada RAILI A.A.G., titular de la cedula de identidad N°. V-15.955.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.256 en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercadeo e Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en representación de la Abogada A.C.C., venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Numero 11.038.560 e Inscrita en el IPSA bajo el numero 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Contencioso especial Inquilinario.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

Se recibe la presente causa el día 25 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de A.C., incoada por el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., en contra de la Corporacion Electrica Nacional S.A. por órgano de Corpoelec-Amazonas, asistido por el Profesional del Derecho abogado J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, la cual fue recibida por este tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 26 de Agosto del 2014, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-

Ahora bien, el ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, ya plenamente identificado en auto, asistido por abogado, presento Pretensión de a.c. contra la Corporacion Electrica Nacional S.A.- por órgano de Corpoelec-Amazonas, frente a la presunta violación de derecho a la oportuna y adecuada respuesta de rango constitucional consagrado en el articulo 51, con base en los siguientes alegatos y argumentos:

Que el a.c. al derecho a la oportuna respuesta era por causa de la omisión de la empresa estatal Corpoelec de responder a las solicitudes sobre la resolución del despido del cual fue objeto el día 19 de agosto de 2011 y cuya última solicitud ante la instancia administrativa la hizo el 28 de febrero de 2014. Esto habidas cuenta de que el contrato colectivo obliga a resolver este tipo de situaciones agotando primero una vía administrativa que no tiene lapsos y después ante un tribunal especial denominado junta de avenimiento, que tampoco tiene lapso para constituirse, elemento en el cual han basado para no darle pronta respuesta y ahora se niegan a recibirlo en la empresa para solicitarle respuesta a sus misivas” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

Que en tal sentido han intentado esta Acción Extraordinaria de A.C. al derecho a la oportuna y adecuada respuesta en virtud de que el AGRAVIANTE, la empresa estatal Corpoelec S.A., ha incurrido en una omisión a su deber de dar respuesta, bien sea de manera escrita sobre la negativa de nuestra petición de que conozca del presunto despido del cual fue objeto o bien a través de la constitución del tribunal especial denominado junta de avenimiento para que conozca del mismo. Conculcando con ello el Derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en el artículo 51 de la C.R.B.V. y que son derechos que amparan a esta parte QUEJOSA o AGRAVIADA toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que se nos vulnere el derecho a la oportuna y adecuada respuesta así como por su omisión, el derecho a la acción por que sin ello no podríamos ir a la vía ordinaria y consecuencialmente el derecho a la alimentación, al trabajo y a los demás derechos que se relacionan y vulneran con este tipo de accionar.”

Igualmente manifiesta el accionante, que en febrero 2014, la Comisionada de Corpoelec Amazonas, Lic Brizaida Castillo le pidió que le rindiera por escrito la petición de su caso, pues, ella desde que tomó las riendas de la zona Amazonas no tenía conocimiento del mismo y mal podría darme una respuesta a lo que le dirigió una misiva que fue recibida en su despacho el 28 de febrero de 2014 y de la cual a la fecha no le han dado respuesta, más que unas palabras por parte de la encargada de la recepción de que no debía seguir acudiendo a la empresa a buscar respuesta porque no se la darían.”

Que con ese trato y esta omisión de respuesta por escrito se le está vulnerando el Derecho Constitucional a la Oportuna y adecuada respuesta, dejándome en un limbo jurídico, pues si ellos no le dan una respuesta no tiene decisión que atacar y no puede ir a los órganos jurisdiccionales por la vía ordinaria a solicitar solución pues en 2013 cuando intento un a.c. por el derecho al trabajo se le exhortó en segunda instancia a agotar la vía administrativa para lo cual estaban abierto los lapsos, pero el caso es que no le dan respuesta por la parte patronal y son ellos los que por el contrato colectivo deben decidir esta situación, porque así está contemplado en el procedimiento de estabilidad contractual.”

Que en la actualidad necesita una respuesta que los habilite para recuperar la estabilidad laboral vulnerada o para accionar por la vía ordinaria pues si la junta de avenimiento no se ha constituido, ni mucho menos decidido su caso, no puede atacar su decisión puesto que es inexistente por ello, con todo esto la empresa Corpoelec S.A. infringe el derecho constitucional a la Oportuna y adecuada respuesta de esta parte QUEJOSA o AGRAVIADA.”

Finalmente en su “PETITUM”, ocurre de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demanda a través del presente A.C. a la estatal Corpoelec S.A, AGRAVIANTE responsable en la AMENAZA y VIOLACIÓN de su Derecho Constitucional a la Oportuna y adecuada respuesta, solicitando 1) Que se ordene al Agraviante responda a su petición de constituir el tribunal ad hoc denominado junta de avenimiento y darle así respuesta a la solicitud de estabilidad laboral planteada en las misivas. 2) Que se DECRETE en la Sentencia Definitiva A.C. al derecho a la oportuna y adecuada respuesta de los Demandantes QUEJOSOS o AGRAVIADOS y 3) Que se Ordene, que se otorgue la posesión la debida respuesta, toda vez que es sobre la base de esta respuesta que les pueden devolver la estabilidad laboral o habilitarlos para recurrir ante la vía ordinaria.

Fundamento la acción de amparo, en el artículo sexto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Acompañando en su oportunidad, los siguientes recaudos, Copia de la Cedula de Identidad; marcado: “A” copia de la notificación de la terminación de la relación de trabajo, copia de Constancia de trabajo expedido por Corpoelec marcada “B” ; copia de la misiva dirigida por el accionante a la Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec en dos (2) folios útiles; marcada “C”; Copia de misiva dirigida a la Coordinación de Talento Humano de CORPOELEC con atención Presidencia de Corpoelec y Dirigencia de FETRAELEC marcada con la letra “D” ; Copia de la Respuesta del Secretario de Organización del SINTRACASI SUR dada al Accionante en un (1) folio marcado con la letra “E” ; Copia, copia de las cláusulas del contrato Colectivo de Corpoelec y sus empresa Filiales constante de Nueve (9) folios útiles marcado con la letra F y finalmente Comunicación dirigido por el accionante a la lic. Brizaida Castillo como Comisionada de CORPOELEC-Amazonas de fecha 13 de febrero y recibida en fecha 28-02-2014 constante de Siete (7) folios útiles.-ASI LAS COSAS.-

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de A.C., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-

Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de A.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte presuntamente agraviante Corporación Electrica Nacional S.A. por Órgano de Corpoelec Estatal Amazonas vulnera el derecho Constitucional a obtener oportuna y adecuada consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de a.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DEL PROCESO

A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en periodo de vacaciones judiciales, recibió en fecha 26 de agosto de 2014 la presente pretensión de amparo, en consecuencia se habilito y constituyo en Tribunal Constitucional, dictando para ello auto de esa misma fecha, mediante el cual se ADMITE el recurso de a.c. por considerar para el momento de la presentación no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes y haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que conste en el expediente tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así las cosas.-

En fecha 15 de Octubre mediante auto, se aboco la Abogada Wilaidy Amaya, en su condición de Juez Temporal, para cubrir el reposo medico del Juez provisorio Abg. L.M..-

El 29 de octubre de 2014, se reciben las ultimas de las notificaciones del Procurador General de la Republica y del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante exhorto provenientes del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.M. de Rangel,.

En fecha 5 de noviembre del 2014, se reincorpora el Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, una vez cesado el reposo medico y revisada las actas procesales, se verifico que se encuentran las últimas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en consecuencia se procedió a fijar dentro de las 96 horas la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional, oral y Publica, para el lunes 17 de Noviembre de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Pues bien, cumplidas con la formalidad de las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se realizó, el día 17 de Noviembre de 2014, a la hora fijada, tal como consta en el acta levantada a tal efecto (folios 99 al 102), difiriéndose para el segundo día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, señalada Supra.-

Finalmente llegado el día 19 de Noviembre del año en curso, a las diez (10) de la mañana, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, donde se declara INADMISIBLE la acción de a.C., en base a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 cuyo ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia de la misma Sala N° 939 Expediente N° 00-1271 de fecha 09-08-2000.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, lo hace de la siguiente manera:

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA

El día 17 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de la parte presuntamente Agraviada, ya plenamente identificado en auto y su abogado asistente, asimismo, se dejo constancia de la presencia de la Lic Brizaida Castillo comisionada de Corpoelec-Amazonas debidamente asistida de abogada parte presuntamente Agraviante, Igualmente asistió la Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercadeo e Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Abg. Raili A.A.G., representando a la Fiscal A.C.C., venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Numero 11.038.560 e Inscrita en el IPSA bajo el numero 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Contencioso especial Inquilinario.

Una vez instala la audiencia el Juez, le indico a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, replicas y contra replica, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. Finalizada esta evacuación, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la profesional del derecho Abg. Raili A.A.G., quien obrando como parte de buena fe, expuso su opinión sobre el presente a.c. en los siguientes términos:

Esta representación fiscal emite su opinión con respecto al derecho de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la parte accionante contra la empresa Corpoelec. La opinión de esta representación fiscal, es en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho, pues, que en materia de a.c. la petición del accionante no es procedente, puesto que existe el recurso en esta materia laboral de abstención o carencia, el mismo es un procedimiento breve, expedito, sumario, no siendo procedente el Recurso de amparo en esta oportunidad. En conclusión y en opinión del Ministerio Publico, es que el a.c., en razón al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la oportuna respuesta, sea declarado INADMISIBLE, con fundamento al articulo 6.5 de la ley de Amparo

. Así las cosas

Ahora bien la parte presuntamente Agraviada a través del profesional del derecho Abg. J.E.R., expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, reproduciendo lo argumentado en el escrito de pretensión de amparo, presentado en fecha 25 de agosto del 2014, agregando en su exposición la violación del articulo 82 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Seguidamente, intervino la representación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Abogado R.d.J.A.B., y expuso los argumentos en que se fundamenta la defensa, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera: Invoco Sentencia del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la procedencia de la notificación de la destitución del ciudadano Ribert Garrido. Así mismo alego el Principio del Príncipe, alegando la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, Que la parte Finalmente manifestó que la no respuesta se entiende como un silencio administrativo. Además de eso la parte querellante lo que busca con la respuesta es activar los lapsos que en su momento fueron vencidos

.

Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica tal y como consta en la reproducción audiovisual, realizada a tal efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las posiciones de las partes, así como los elementos probatorio y la procedencia o no de la pretensión constitucional propuesta, pasa a revisar y pronunciarse como punto previo sobre la opinión emitida por la representación del Ministerio Publico, acerca de la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, de no proceder la Inadmisibilidad, se pasaría a pronunciarse sobre la resolución del amparo por oportuna y adecuada respuesta. Así se establece

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El actor denuncia la violación de su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no respuesta a la misiva dirigida a la Comisionada de Corpoelec-Amazonas Lic. Brizaida Castillo, de fecha 13 de febrero del año 2014 y recibida por esta, el día 28 de ese mes, tal como consta en el folio 24 al 30 del expediente.-

SEGUNDO

La parte presuntamente Agraviada pone en claro al Tribunal, que la Acción de A.C. es por el Derecho a la Oportuna y Adecuada respuesta en virtud a que la parte presuntamente Agraviante, la empresa estatal Corpoelec S.A., ha incurrido en una omisión a su deber de dar respuesta bien sea de manera escrita sobre la negativa de su petición de que conozca del presunto despido del que fue objeto o bien a través de la constitución del Tribunal especial denominado Junta de avenimiento para que se conozca del mismo.-

Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada, la constituye la negativa de dar respuesta por parte de la empresa Corpoelec-Amazonas a la comunicación recibida en fecha 28 de febrero de 2014 por la empresa estatal, que infringe a decir de la parte presuntamente Agraviada, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige: 1) Que se ordene al Agraviante responda a su petición de constituir el tribunal ad hoc denominado junta de avenimiento y darle así respuesta a la solicitud de estabilidad laboral planteada en las misivas. 2) Que se DECRETE en la Sentencia Definitiva A.C. al derecho a la oportuna y adecuada respuesta de los Demandantes QUEJOSOS o AGRAVIADOS y en consecuencia 3) Ordene que se otorgue la posesión la debida respuesta, toda vez que es sobre la base de esta respuesta que les pueden devolver la estabilidad laboral o habilitarlos para recurrir ante la vía ordinaria y que se ordene a través del a.c. que los accionantes obtengan la debida respuesta sobre la petición de la activación del procedimiento especial de estabilidad laboral establecido en la cláusula 97 de la contratación colectiva. Así las cosas

TERCERO

Este Jurisdicente aprecia que a pesar que la parte presuntamente agraviada alego en la audiencia constitucional, así como en su escrito de conclusiones, la también presunta violación del articulo 82 de la carta Magna, este Tribunal determina que el eje de la presunta violación constitucional, que se le atribuye a la parte presuntamente Agraviante, gira sobre el derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en la Carta Magna en su articulo 51, al no dar respuesta a la misiva de la parte presuntamente Agraviada de fecha 28 de febrero de 2014.- Así se establece.

CUARTO

La representación del Ministerio Publico, se hizo presente por intermedio de la Fiscal Abg. A.C.C., venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Numero 11.038.560 e Inscrita en el IPSA bajo el numero 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Contencioso especial Inquilinario, representada a su vez por la Abg. RAILI A.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.955.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.256 en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercadeo e Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. La cual en la oportunidad de la audiencia Constitucional oral y Publica expuso su opinión y a criterio del representante del Ministerio Público, la presente pretensión constitucional esta revestida de una inadmisibilidad y por cuanto el actor dispone de las vías ordinarias para la consecución de la oportuna y adecuada respuesta, ello con fundamento en al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pidiendo al tribunal que así sea declarada en la Definitiva.- Asi las cosas

Establecido lo anterior, antes de entrar a efectuar un análisis sobre la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en su defecto sobre la presunta conducta omisiva o abstencionista de la parte presuntamente Agraviante, es menester examinar la causa de inadmisibilidad denunciada por la representante del Ministerio Público.

Al efecto en las actas procesales consta en el folio 24 al 30 del expediente, comunicación dirigida por la parte presuntamente Agraviada a la Comisionada de Corpoelec de fecha 28 de febrero de 2014.

Siendo el eje central de la presente acción de amparo el reestablecimiento del derecho a la oportuna y adecuada respuesta tal como lo dispone la norma constitucional tantas veces mencionada en el presente fallo.-

Ahora bien, en cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. N° 13-0918, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en un caso de a.c. por violación al derecho de oportuna y adecuada respuesta, similar al de marras, la sala Constitucional asentó:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).

(….) La Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Prosigue la Sentencia citada de la Sala Constitucional y asenta:

“(….) Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, los accionantes tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, antes de proseguir con la cita de tan interesante sentencia, es menester que este operador de justicia realice sus consideraciones sobre el particular, pues, como bien se han establecido en numerosas sentencia de este juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo, que el Recurso de abstención es un medio idóneo para lograr la restitución de algunas situaciones jurídicas infringidas, las cuales tiene como ente presuntamente agraviante la administración Publica, pues, son numerosas las sentencia de instancia en materia de a.c., donde se hace la declratoria de inadmisibilidad de la accion, ya que el actor dispone de vias para la consecución de ss derechos constitucionales y no lo hace, prefiriendo irse directamente a la accion de amparo, para lo cual se le debe declarar forzosamente la Inadmisbilidad de conformidad con el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario.-

Ahora bien, en la referida sentencia, la Sala Constitucional establece lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pues bien, se desprende de esta postura de la Sala Constitucional, la posibilidad de que siendo el recurso de abstención o carencia el idóneo para restablecer el derecho por oportuna y adecuada, el accionante pueda ejercer directamente la Acción de amparo, para ello debe darse unos supuestos, tal como lo señala la propia Sala:

(…)De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

(…) En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R., n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de las consideración expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos N.B.C.C., Lioner Á.S., G.E.P.A. y otros, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana M.C.I. por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Pues bien, citada y revisada la anterior sentencia de la Sala Constitucional, este operador de justicia, se hace la siguiente pregunta:

¿A quien le corresponde determinar cuando estamos en presencia de las dos excepciones para que el accionante se vaya directamente a la acción de amparo y no ejerza el recurso de abstención y carencia?

Pues, para dar respuesta a tal interrogante, revisamos los dos supuestos señalados en la sentencia del 21 de marzo del 2014, cuando nos indica:

1) De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

2) O cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación,

Ahora bien, en los dos supuestos que le dan al accionante para recurrir a la vía de amparo, este operador de justicia observa, que en el primer supuesto se le puede atribuir al juez esa actividad conjuntamente con el accionante pues, se trata que cuando se desprendan que los medios procesales existentes resultan insuficientes. Así las cosas

Sobre este particular considera quien aquí se pronuncia, que de las actas procesales, la parte presuntamente agraviada, no aporto elementos de convicción para que el juez se pronunciara sobre esa posibilidad a que nos referimos en este particular, ya que de la redacción y de los anexos, así como del escrito de conclusión, el accionante es de la posición, de la no procedencia de una posible caducidad de su acción de acuerdo a la Convención Colectiva, por lo que mal el Juez constitucional puede pasar a revisar situaciones los cuales no le están solicitando en el amparo, aunado que es carga procesal del accionante traer todos los elementos de convicción al momento de Introducir el amparo para que el Tribunal puede tener elementos de convicción a la hora de pronunciar su fallo. Así se establece.-

Finalmente y en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 939 Expediente N° 00-1271 de fecha 09-08-2000, sobre esa segunda posibilidad, que tiene el accionante de acudir al Tribunal constitucional directamente con una acción de amparo, sin ejercer el recurso de abstención o carencia, la respuesta la da, la misma sentencia de la Sala Constitucional al establecer lo siguiente:

(….) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agoto la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ante tal postura de la Sala Constitucional, este Tribunal de Instancia acoge dicho criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece

Pues bien, considera quien aquí se pronuncia que la parte presuntamente agraviante no puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo, en consecuencia incumplió con su carga procesal , para la procedencia de la excepción establecida por vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de amparo, por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la Inadmisibilidad de la acción. Así se decide

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:

(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…

. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.C., C.A.).

Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra M.J. ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.

Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que surge una vez analizado el asunto sometido a su conocimiento, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de a.c. la INADMISIBILIDAD por cuanto el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DEL DEBER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL AL DECLARAR LA INADMISBILIDAD DEL LA ACCIÓN DE AMPARO

Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sintonía con los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 939 de fecha 9-08-2000 y sentencia reciente de la citada Sala de fecha 21 de marzo de 2014 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, siendo ella la del Recurso de Abstención o Carencia consagrada en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide

Pues bien, como es deber del operador de justicia orientar sus actuaciones y justificar lo decidido, a fin de que los ajusticiables logren una tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos constitucionales, es menester traer a colación un extracto de la sentencia citada Supra, de la Sala Constitucional como nos señala lo siguiente sobre el Recurso de abstención o carencia:

(…)Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (…)”. (Fin de la cita).-

Finalmente considera este operador necesario indicar, a la parte accionante que el recurso de abstención o carencia, es una figura nueva de conocimiento a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, anteriormente atribuida a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, sin embargo mediante sentencia de fecha 23 de septiembre del 2010 la Sala Constitucional confirió dicha competencia en Primera Instancia a los Tribunales de Juicio y en segunda Instancia a los Superiores del Trabajo, en todos aquellos caso relacionado con las relaciones laborales y en especial a la Estabilidad o Inamovilidad laboral,. Pues bien, el procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha 22 de junio del año 2010 publicada en Gaceta oficial 39.451, así se indica.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho Abg. J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.-, ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2014.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

En esta misma fecha, nueve horas y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Resolución: PJ0032014000057

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