Decisión nº PJ0032013000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2013-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano R.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO CORPOELEC S.A..

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 10 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar, incoada por el ciudadano R.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC S:A, asistido por el Profesional del Derecho abogado J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión

Ahora bien, el ciudadano R.R.G.R., ya plenamente identificado en auto, asistido por abogado, presento Pretensión de amparo constitucional contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO de CORPOELEC S:A, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, al ser sujeto activo del desarrollo del país y demás derechos conexos, de conformidad con los artículos 3, 7, 26, 27, 49.3, 51, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada que la acción incoada se ejerce en virtud de la trasgresión y vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, al ser sujeto activo del desarrollo del país y demás derechos conexos, suscitados tras la omisión de la Oficina de Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC S:A de convocar a la Conformación de la Comisión tripartita, denominada JUNTA DE AVENIMIENTO, de conformidad con las cláusula 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico, que es el órgano que tiene la potestad de calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido del cual arbitrariamente fui objeto por parte de la Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec el día 19 de Agosto de 2011.

Así mismo manifiesta en su escrito la parte presuntamente agraviada, que en el año 2008 el subcomisionado de CORPOELEC S.A. zona Amazonas, lo obligo a que le reintegrara a la empresa un supuesto faltante de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (16.428.119,oo Bs.), presionándolo y acusándolo delante de los trabajadores por corrupción, clima de desazón y de atentado a la moral que lo obligo a acceder a entregar tal cantidad acotando en el escrito de consignación que lo hacia con el fin de salvar la limpieza de su idoneidad moral y pese a que para firmar tal acta de entrega fue coaccionado bajo amenazas de suspensión de sueldo en un momento de debilidad pues dependían económicamente de su sueldo su esposa e hijos, aunado al hecho de que supuesta cantidad faltante es una cantidad ínfima si la relacionamos con lo mucho que se ha servido la empresa de el, pues el trabajo que desempeño es de tal complejidad que debería ser ejercida por tres personas distintas y sin embargo por razones presupuestarias la empresa lo ha mantenido solo en esa labor, lo que constituye un claro caso de explotación y de acoso laboral. El caso es que por entregar tal cantidad sin estar de acuerdo con lo que se le acusaba, el subcomisionado en lugar de reintegrarle la cantidad consignada, se sirvió de ello para denunciarlo de manera infundada por el delito de peculado doloso propio, sin que medie un acto administrativo ni que se exhibiera, ni a su persona, ni al tribunal el informe de auditoria en el cual se fundamento el comisionado para hacer tal denuncia, y para la cual promovió testimoniales de trabajadores de la empresa cuyos testimonios no fueron contundentes y que fueron promovidos por este subcomisionado azuzándoles de posibles amonestaciones.

Alego que con tan vagos argumentos fue condenado en primera instancia y por dificultades procesales –pues no tenia dinero suficiente para costearse una defensa especialista en derecho penal y administrativo- ratificada la decisión en segunda instancia el día 17 de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así las cosas, entando ejerciendo cuando en ningún momento la sentencia lo condena al despido, por el contrario la medida de cumplimiento de pena sustitutiva de libertad le obliga a que lo mantengan en el cargo, sumando al hecho de que para la fecha lo amparaba la inamovilidad absoluta contemplada en el artículo N° 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, con todo esto a su favor, esto nunca fue óbice para que desde la coordinación de talento humano se diligenciara todo para destituirlo, sin activar ningún procedimiento de calificación de despido, como si se tratase de un funcionario público, hecho que se concretó el dia 19 de agosto de 2011 en que fue notificado de un despido motivado supuestamente en la sentencia condenatoria a la que hice referencia up supra, obviando con ello el procedimiento especial de estabilidad laboral contemplado en el contrato colectivo que obliga a que se comisione una tripartita entre Trabajadores, sindicato y empresa, comisión denominada JUNTA DE AVENIMIENTO para hacer efectivo el despido de un trabajador de las de 10 años de antigüedad como es su caso.

Fundamento la acción de amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 3,7,26,27,49.3, 51, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000 (Caso E.M.M.).

Señala como parte presuntamente agraviada a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, representada en la zona Amazonas por la Coordinación Regional de Talento Humano ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sede de CORPOELEC S:A,

Denuncia la violación de garantías constitucionales infringidas el derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad humana y a obtener justicia de manera oportuna, son derechos inviolables, manifestando que la indefensión como producto del derecho a la defensa tiene un vasto contenido y alcance que se podría resumir en la oportunidad para que al encausado se le dé audiencia y se le analicen sus alegatos y replicas junto con lo elementos de probanza en todo estado y grado del proceso. En cuanto a sus derechos laborales, no ha tenido oportunidad de hacerlas valer porque el procedimiento especial de estabilidad no se ha dado, aun aunado lo solicito en su debida. Asimismo la estabilidad laboral, que es un hecho absoluto y que garantiza que no se puede hacer efectivo el despido de ningún trabajador sino se hace por los medios legales que correspondan y por las causales que la norma sustantiva indique, tal derecho le fue vulnerado en su totalidad porque para hacer efectivo su despido no se activo el procedimiento especial que correspondía según lo contemplado en la contratación colectiva.

Además la dignidad humana que es un derecho inherente a la condición humana me fue cercenada en la manera en que se desarrollo el hecho que se genero tras la sentencia en la cual pretenden ampararse para despedirme y en la manera misma en que fui despedido pues siendo un padre de familia, con una mujer y cuatro hijos a quien debo mantener, uno de ellos menor de 6 meses de nacido para el momento del despido, en lugar de respetarme los derechos que me asisten por la vulnerabilidad de mis hijos, todos ellos fueron irrespetados y condenados a la precariedad económica que constituyen quedarse sin empleo en una región donde la oferta laboral es mínima y mas para el caso mió objeto de una condena por el delito de peculado doloso, hecho que me inhabilita para ser contratado por cualquier ente de la administración pública y ya es sabido que en Amazonas, mas del 90% de la oferta laboral viene dada d la administración pública.

Pide el accionante medida cautelares innominadas. Única, consistente en suspender los efectos del despido suscrito el día 05 de agosto de 2011 N° PC-CTH-O-0336.2011, del cual fue notificado el 19 de agosto de 2011 y la consecuente restitución del cargo y el cese del levantamiento del goce de sueldo del mismo, mientras se procesa tal solicitud.-

Finalmente el accionante solicita en su petitorio, que se le restituya la situación jurídica infringida de la siguiente manera:

1 En vista de la no conformación en el debido tiempo de la JUNTA DE EVENIMIENTO, encargada de procesal la calificación del supuesto despido del cual fui victima, se sirva avocarse al conocimiento de tal calificación toda vez que en caso de no gozar de este procedimiento especial de estabilidad laboral, este órgano J. seria el encargado de conocerlo como juez natural de la jurisdicción laboral.

2 Anule la decisión de la Coordinación Corporativa de talento humano de CORPOELEC, N° PC-CTH-O-0336.2011 de fecha 05 de agosto de 2011 de la cual tuve conocimiento el día 19 de agosto de 2011, consistente de notificarme de un despido del cual fui victima, toda vez que se hizo en un momento en que me encontraba gozando de la inamovilidad laboral absoluta establecida en el fuero paternal que me beneficiara por el nacimiento de mi hijo R.G.G., aunado al hecho de que tal despido se hizo sin la debida activación del procedimiento de la estabilidad que debió hacerse para tal fin.

3 Ordene el reenganche al cargo en el mismo estado grado en que me encontraba para la fecha de vulneración de mis derechos, así como el pago de los salarios caídos y de las percepciones que se dejaron de

En su oportunidad la parte presuntamente agraviada, acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, marcados: “A”, copia de carta de despido hecha por Corpoelec; “B” copia de la misiva dirigida por el accionante a la Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec en dos (2) folios útiles; “C” Copia de la Constancia de Trabajo de fecha 4 de Agosto de 2011. Con la letra “D” escrito dirigido por el accionante a la Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec en un (1) folio y marcado con la letra “E” Copia del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas acordando suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En ocho (8) folios útiles y marcado con la letra “F”, copia de las cláusulas del contrato Colectivo de Corpoelec y sus empresa Filiales constante de Siete (7) folios útiles.-ASI LAS COSAS.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-

Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante Coordinación Corporativa de Talento humano de Corpoelec transgrede y vulnera el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, así como la lesión al derecho al fuero paternal del hoy accionante.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone una pretensión de amparo constitucional, contra la CORPORACION ELECTRICAS NACIONAL S.A. representada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC S.A., presuntamente agraviante, por la presunta violación del el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, así como la lesión al derecho al fuero paternal, Sin señalar en cada caso en particular la disposición presuntamente trasgredida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con dichos derechos.- Pues bien, denuncia que fue despedido el día 19 de agosto de 2011, por parte de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de CORPOELEC.-

Denuncia así mismo el accionante que la oficina de Coordinación Corporativa de talento Humano de Corpoelec, transgrede y vulneró su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y consecuencialmente el respeto a la dignidad humana, al ser sujeto activo del desarrollo del país y demás derechos conexos, por cuanto dicha coordinación omitió convocar a la conformación de la Comisión tripartita, denominada JUNTA DE AVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sector Eléctrico, que es el órgano que tiene la potestad de calificar y decidir si existen elementos para que opere el despido del cual arbitrariamente fue objeto por parte de dicha Coordinación. Así las Cosas

Evidencia este operador de justicia de las actas procesales que efectivamente al accionante del amparo le fue notificado su despido el día 19 de Agosto de 2011, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en la oportunidad de introducir la presente acción Constitucional de Amparó y que riela en el folio 08 del expediente, mediante el cual se le notifica al hoy accionante su despido justificado al cargo de Supervisor de cobranzas adscrito a la oficina Comercial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de Cadafe, operadora de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC S.A.), motivado a la sentencia dictada en su contra de 4 años de prisión por el delito de Peculado Doloso contra Elecentro Amazonas, Hoy Corpoelec S. A. e inhabilitado por 3 años para el ejercicio de la función publica, por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 17 de marzo del 2011.

Igualmente observa este operador de justicia, que el hoy accionante al momento de introducir el amparo, acompaño copia del Auto Acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el cual riela en los folios 13 al 20 del expediente.- Asi las cosas

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de A. ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al J. se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el A. previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-

Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (negrillas del tribunal)

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra la Corporación Eléctrica Nacional S,A. representada por la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec S.A., considera necesario referirse a las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad, y en la cual este operador ya destaco SUPRA y donde se refleja la participación de Un Despido contra el hoy accionante el día 19 de Agosto de 2011, es decir, a partir de dicha fecha se activa el derecho del hoy accionante para introducir e intentar cualquier tipo de acción, mas aun cuando manifiesta la parte presuntamente agraviada en su escrito, que gozaba de Inamovilidad laboral por fuero paternal, derecho que presuntamente fue violentado por la Coordinación de talento Humano de C.S.A. sin embargo dentro de las pruebas no consta que el hoy accionante haya acudido ante el órgano competente a solicitar su calificación de despido antes de acudir a esta vía.-

Así tenemos que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento de la ocurrencia del despido, establece lo siguiente: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante la inspector del trabajo el reenganche a la reposición a su situación anterior (…) ”, cabe comentar que este fuero encierra al paternal. Pues bien el artículo 454 de la referida Ley, preceptúa el procedimiento a seguir para amparar al padre que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, a lo cual el accionante no ha agotado. Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se ha solicitado dicho procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo para que en primer lugar califique si el despido se hizo con justa causa o no, situación esta que no puede ventilarse por ante este Tribunal de Juicio y mucho menos a través de un recurso tan especial como es el Amparo Constitucional.

Dicho lo anterior y partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de A., ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del A.; estableciendo que no sólo es inadmisible el A. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado J.M.D.O..

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G., constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera, que en virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, debido a que el accionante lo que pretende es que se le reenganche y paguen los salarios caídos dada la presunta violación del artículo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección a la paternidad, en virtud del despido del cual fue objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; éste tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una reclamación de manera formal ante la Inspectoría del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 339 y 420 nro. 2 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) vigente, a los fines de solicitar el reenganche o reposición a su situación anterior, dado que al momento del despido se encontraba gozando de inamovilidad laboral especial por su condición de gozar de fuero paternal; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues existen en el presente caso los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hay elementos que nos hagan concluir que se agotaron los recurso en la vía administrativa y que el presunto agraviado tenía la alternativa de agotar previamente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria. Así se decide.

Por otro lado, el mismo artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”

Cuando la acción u omisión, el acto o al resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Perfectamente observa este operador de justicia que el accionante en forma clara manifiesta que fue notificado el 19 de agosto de 2011, del despido que presuntamente violenta su derecho de estabilidad laboral, consignado a tal efecto dicha notiicacion, para comprobar que efectivamente la Coordinación Corporativa de Talento Humano de C. le notifico en su oportunidad del Despido, pues, es a partir de allí que se comienza a originar el lapso para intentar las correspondientes acciones para la tutela de sus derechos Constitucionales, (fuero paternal, calificación de despido, estabilidad laboral) por lo que basado en la norma anteriormente transcrita este Tribunal se ve forzosamente imposibilitado de Admitir el Recurso de Amparo por mandato legal, ya que supero abiertamente el lapso de caducidad o bien como lo ha descrito en la ley el legislador ha operado la prescripción de la acción que es de seis (6) meses. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, mas aun cuando en las del expediente se desprenden dichas vías, y de la cual el accionante no ha solicitado en la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), órgano que es competente para tramitarla conforme a la vieja ley del Trabajo y la nueva ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y el decreto de Inamovilidad laboral, el cual viene a darle fuerza a las decisiones del órgano administrativo del Trabajo, dándole valor a sus resoluciones, de admitirse esta acción, este tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del amparo constitucional. Así mismo no se admite por cuanto de una lectura al libelo se desprende un tiempo que supera el lapso que tenia el accionante para acudir a los tribunales para introducir la acción de amparo, ya que opero la correspondiente prescripción de la acción por consentimiento del hoy accionante. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano R.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.209, de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho Abg. J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.630, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.- representada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE TALENTO HUMANO CORPOELEC S.A., ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los once (11) días del mes de enero del año 2013.

EL JUEZ

ABG. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En esta misma fecha, dos horas y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. W.A.

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