Decisión nº PJ0242008000196 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veintiún (21) de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005846

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.829.

PARTE DEMANDADA: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.679.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial, acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: J.E. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril de 2007, por la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.829, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente J.E. y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada V.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.679, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.821.829, residenciada en Km 3 del Junquito, Sector Olive, Calle 3, Casa N° 75, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, progenitora de los niños de de autos, para solicitar se promoviera la conciliación en interés de sus hijos en lo relativo a Cumplimiento Obligación Alimentaria, debidamente homologada en fecha 29 de octubre de 2002, por la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Que la compareciente indicó que el padre de sus hijos solo ha cumplido con cinco (05) cuotas de obligación alimentaria desde ese entonces, y, por consiguiente adeuda a la fecha cincuenta y cinco (55) cuotas, causándole así una falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

CUOTA AÑO MONTO

1 DICIEMBRE

Bonificación de fin de año 2002 Bs. 100.000,00

2 MAYO 2003 Bs. 100.000,00

3 JUNIO 2003 Bs. 100.000,00

4 JULIO 2003 Bs. 100.000,00

5 JULIO

Bonificación escolar 2003 Bs. 100.000,00

6 AGOSTO 2003 Bs. 100.000,00

7 SEPTIEMBRE 2003 Bs. 100.000,00

8 OCTUBRE 2003 Bs. 100.000,00

9 NOVIEMBRE 2003 Bs. 100.000,00

10 DICIEMBRE 2003 Bs. 100.000,00

11 DICIEMBRE

Bonificación de fin de año 2003 Bs. 100.000,00

12 AÑO 2004 Bs. 1.200.000,00

13 JULIO

Bonificación escolar 2004 Bs. 100.000,00

14 DICIEMBRE

Bonificación de fin de año 2004 Bs. 100.000,00

15 AÑO 2005 Bs. 1.200.000,00

16 JULIO

Bonificación escolar 2005 Bs. 100.000,00

17 DICIEMBRE

Bonificación de fin de año 2005 Bs. 100.000,00

18 AÑO 2006 Bs. 1.200.000,00

19 JULIO

Bonificación escolar 2006 Bs. 100.000,00

20 DICIEMBRE

Bonificación de fin de año 2006 Bs. 100.000,00

21 ENERO 2007 Bs. 100.000,00

22 FEBRERO 2007 Bs. 100.000,00

TOTAL Bs. 5.500.000,00

Que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, toda vez que el progenitor no compareció a ninguna de las citaciones libradas por ese Despacho Judicial, en razón de lo cual la ciudadana A.B., pidió a esa representación Fiscal, que se procediera a demandar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, al ciudadano J.A.Z., venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.169.679, residenciado Km 4, El Junquito, Sector Coco Frío.

Que en defensa de los derechos y garantías de los niños J.E. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), demanda al ciudadano J.A.Z., anteriormente identificado, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para que sea conminado al pago del monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), correspondientes a cincuenta y cinco (55) cuotas; así como las cuotas de obligación alimentaria que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses que se causen calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 374, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en base a las razones de hecho y de derecho solicita lo siguiente:

PRIMERO

Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Que se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al C.N.E. (C.N.E.), para que indiquen el movimiento migratorio y último domicilio, del ciudadano J.A.Z., a fin de practicar la citación personal.

TERCERO

En virtud que el progenitor de los niños J.E. y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no posee relación de dependencia laboral, a fin de determinar su capacidad económica, se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informe las cuentas de las que sea titular el ciudadano J.A.Z., con indicación detallada de los movimientos de los últimos seis meses.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Simple de la partida de nacimiento del adolescente J.E.Z.B..

  2. Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  3. Copia Certificada del convenio homologado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.679, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se evidencia al folio ciento veinte (120) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03/04/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenó oficiar a al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitiera el último domicilio del ciudadano J.A.Z., parte demandada. Cursante al folio 12.

En ésta misma fecha 03/04/2007, se libró oficio al Director del C.N.E.. Cursante al folio 13.

En fecha 03/04/2007, s4e libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cursante al folio 14.

En fecha 09/04/2007, se acordó librar oficio a SUDEBAN, a los fines de que remitieran información relativa al demandado, y los instrumentos financieros ligados al referido ciudadano. Cursante al folio 15.

En fecha 09/0472007, se libró oficio a la Superintencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN). Cursante al folio 16.

En fecha 26/04/2007, se recibió diligencia del Alguacil O.H., adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficios N° 2115 y 2116, dirigidos al Director del C.N.E. y a la ONIDEX, debidamente firmados y sellados. Cursantes del folio 17 al 20.

En fecha 26/04/2007, se recibió diligencia del Alguacil A.A., adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio N° 2134, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 21 y 22.

En fecha 08/05/2007, se recibió oficio, de fecha 27/04/2007, emanado de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual informan que ya giraron las instrucciones a todas las entidades financieras para que remitan la información requerida por éste Tribunal. Cursante al folio 24.

En fecha 08/05/2007, se recibió oficio emanado del C.N.E., mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos el ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.679. Cursante al folio 28.

En fecha 22/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficios emanados de Stanford Bank S.A., Corp Banca, Ban Valor, Banco del Sol, Banesco, Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Instituto Municipal de Crédito Pupular, BANCO DE Exportación y Comercio, Banco Canarias, Inver Unión, Citibank, Banco A.d.V., Banfoandes, Banplus, Total Bank, Banco Industrial de Venezuela, Banco Sofitasa, Bancoex, Banco Carona, Bancoro, Banpro, Bolívar, ABN-AMRO Bank, Helm Bank de Venezuela, Banco Provincial, Banco Federal, Banco Plaza, Banco Exterior, Bancaribe, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras con esas entidades. Asimismo, se recibió oficio emanado de Bangente, mediante el cual informan que el ciudadano J.A.Z., mantiene una cuenta corriente en condición de titular identificada con el N° 01460700517000005970, asociado a crédito. Cursante del folio 30 al 77.

En fecha 28/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficios emanados de Banco Occidental de Descuento, Banco del Tesoro y Banorte, mediante el cual informan que el demandado no posee relaciones financieras con éstas instituciones. Cursante del folio 80 al 85.

En ésta misma fecha 28/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado del Banco Mercantil, mediante el cual informan que el demandado, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0654-05425-8, la cual se encuentra activa. Cursante a los folios 87 y 88.

En fecha 28/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado del Banco Fondo Común, mediante el cual informan que el demandado, mantiene una cuenta LD N° 500-102983-0 y una tarjeta de crédito Master Card Dorada N° 646-030-304001-4 Cursante del folio 90 al 93.

En fecha 19/06/2007, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan que el demandado no registra movimientos migratorios. Cursante al folio 96.

En fecha 19/06/2007, se recibieron oficios emanados de Banco Comercial Activo, Central Banco Universal, Banco Guayana, Casa Propia, mediante el cual informan que el demandado no aparece registrado como cliente en sus archivos. Cursante del folio 98 al 104.

Compareció en fecha 22/06/2007, el Abogado J.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y solicitó se librara boleta de citación al demandado. Cursante al folio 106.

En fecha 26/06/2007, se acordó librar boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación certificada por secretaría, a los fines de que diera contestación a la demandad. Advirtiéndole que el día de la comparecencia la Juez de éste Despacho, llevaría a cabo el acto conciliatorio; y se acordó ordenar cronológicamente las actuaciones del presente asunto. Cursante al folio 107.

En fecha 26/06/2007, se libró boleta de citación al ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.679. Cursante al folio 108.

En fecha 27/06/2007, se recibió oficio emanado del Banco Nacional de Crédito, mediante el cual informan que el demandado no posee relación con esta entidad financiera. Cursante al folio 110.

En fecha 27/07/2007, se recibió oficio emanado de BANAVIH, mediante el cual informan que el demandado no posee relación financiera. Cursante al folio 113.

En fecha 24/09/2007, compareció el Abogado J.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y solicitó se remitiera a la Unidad de ACTOS DE comunicación la correspondiente boleta de citación del demandado, y se practicara en su lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Parada de las Camionetitas de las Línea Cuartel-Chacaíto ubicada frente al Centro Comercial Propatria, y preguntar por el demandado, apodado “Cobija”. Cursante al folio 116.

En fecha 28/09/2007, mediante auto se acordó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 26/06/2007 y se ordenó librar nueva boleta al demandado, en la dirección suministrada por el Representante del Ministerio Público. Cursante al folio 117.

En fecha 28/09/2007, se libró nueva boleta de citación al demandado en la dirección suministrada por el Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 118.

En fecha 29/10/2007, Se recibió diligencia del Alguacil L.S. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación dirigida al demandado ciudadano J.A.Z., con resultado positivo Cursante del folio 119 al folio 120.

En fecha 28/01/2008, La Secretaria de este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante a los folios 121 y 122.

En fecha 31/01/2008, Siendo oportunidad para que tuviere lugar el acto de Conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte actora ciudadana A.B., y no compareció el demandado ciudadano J.A.Z., por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Cursante al folio 123.

En fecha 31/01/2008, Siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda, se levantó acta dejando constancia que el demandado ciudadano J.A.Z., no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio 124.

En fecha 11/02/2008, se recibió escrito suscrito por el Abogado J.A., en su carácter de Fiscal 93 del Ministerio Público, mediante el cual consignó escrito de pruebas. Cursante al folio 126.

En fecha 13/02/2008, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Representante del Ministerio Público. Cursante al folio 127.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal no promovió prueba alguna, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

1) Copia Simple del Acta de nacimiento del adolescente J.E.Z.B., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira signada bajo el Acta N° 190, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.990; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el adolescente de autos, que riela al folio cinco (05). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.A.Z. y A.V.B., en relación con el referido adolescente. Así se declara.

2) Copia Simple del Acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), signada bajo el Acta N° 182, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.996; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, que riela al folio seis (06). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.A.Z. y A.V.B., en relación con la referida niña. Así se declara.

3) Copia Certificada del asunto signado con el N° 38.247, por motivo de homologación del convenio por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos J.A.Z. y A.B., en fecha 09/10/2002 ante la abogado A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) en la Sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio en fecha 29/10/2002, cursante del folio 07 al folio 11 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

En fecha 11/02/2008, la Representación Fiscal, igualmente hizo uso del lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas señalando los siguientes medios probatorios:

4) Reprodujo el mérito favorable de la partida de nacimiento del adolescente de autos para demostrar plenamente la filiación paterna con respecto al ciudadano J.A.Z., así como la corta edad del mismo para suministrarse por sí mismo los alimentos, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

5) Reprodujo el mérito favorable de la partida de nacimiento de la niña de autos para demostrar plenamente la filiación paterna con respecto al ciudadano J.A.Z., así como la corta edad de la misma para suministrarse por sí misma los alimentos, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

6) Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria homologado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la cual queda establecida legalmente la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

7) Reprodujo el mérito favorable de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene por qué admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

Prueba de Informes

  1. En fecha 22/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 08/05/2007, emanado de la Consultoría Jurídica , de BANGENTE, debidamente suscrito por la ciudadana M.G.S. en su carácter de Consultor Jurídico, que riela del folio (72) al folio (75) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2134, librado por éste Despacho Judicial en fecha 09/04/2007 y se informa que el ciudadano J.A.Z. titular de la cédula de identidad N° V-10.169.679, mantiene una cuenta corriente en condición de titular identificada con el N° 01460700517000005970, asociado a crédito y anexan consulta de movimientos desde el 22/09/2006 al 30/04/2007, de la referida cuenta. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  2. En fecha 22/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 09/05/2007, emanado de la Dirección de Asociado de Aseguramiento Normativo Legal , de BANCARIBE, debidamente suscrito por la ciudadana S.T.D. en su carácter de Directora, que riela al folio (76) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2134, librado por éste Despacho Judicial en fecha 09/04/2007 y se informa que el ciudadano J.A.Z. titular de la cédula de identidad N° V-10.169.679, mantiene una cuenta de ahorros en condición de titular identificada con el N° 0114-0150-35-1501590432, desde el 19/09/2006 y la cual se encuentra activa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. En fecha 28/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 14/05/2007, emanado de la Consultoría Jurídica, del BANCO MERCANTIL, debidamente suscrito por la ciudadana M.H., en su carácter de Apoderada, que riela a los folios (87) y (88) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2134, librado por éste Despacho Judicial en fecha 09/04/2007 y se informa que el ciudadano J.A.Z. titular de la cédula de identidad N° V-10.169.679, mantiene una cuenta de ahorros en condición de titular identificada con el N° 0654-05425-8, desde el 15/08/2006 y la cual se encuentra activa, anexándole consulta de movimiento desde el día 02/01/2007 hasta el día 14/05/2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  4. En fecha 28/05/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio de fecha 23/05/2007, emanado de la Gerencia de Investigaciones, de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, debidamente suscrito por el ciudadano R.P., en su carácter de Gerente de Investigaciones, que riela del folio (90) al (93) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2134, librado por éste Despacho Judicial en fecha 09/04/2007 y se informa que el ciudadano J.A.Z. titular de la cédula de identidad N° V-10.169.679, mantiene una cuenta de ahorros sobre saldo diario LD en condición de titular identificada con el N° 500-102983-0, la cual se encuentra activa, y una Tarjeta de Crédito Master Card Dorada N° 646-030-304001-4, anexándole consulta de movimiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 09 de Octubre del año 2002, los ciudadanos J.A.Z. y A.B. acordaron conjuntamente, ante la Fiscalía 106 del Ministerio Público, la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/10/2002, acordando las partes, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) pagaderos en cuatro partidas semanales de Veinticinco Mil Bolívares cada una, las cuales serían depositadas en una cuenta que se aperturaría para tal fin, los cuales cancelaría los primeros cinco (05) día de cada mes. Asimismo el obligado alimentario se comprometió a pasar una bonificación especial en el mes de Julio y Diciembre, equivalente a un mes de obligación alimentaria y los gastos de ropa, calzado y medicinas serían compartidos de por mitad por cada uno de los padres.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado añadido)

Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".}

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio ciento veinte (120) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 24 de octubre de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado J.A.Z.B., y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la Juez Unipersonal N° IX de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2002, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación de manutención que le corresponde a su hijo, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) según se desprende de la relación de deudas realizadas en el libelo por la parte actora, y demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. Al respecto, el demandado se considera convicto y confeso, por no haber contestado, ni probado el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante) en fecha 09 de Octubre del año 2002, por ante la Fiscalía 106 del Ministerio Público, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2002, es decir, aportar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, pagaderos en cuatro cuotas semanales de veinticinco mil bolívares cada una, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación de manutención, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar:

• en el mes de DICIEMBRE de 2002, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por bonificación de fin de año;

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2002 de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2003, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• y en el mes de SEPTIEMBRE de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2003, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• y en el mes de DICIEMBRE de 2003, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2003 de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00);

• en el mes de ENERO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MARZO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2004, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2004, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2004, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2004 de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00);

• en el mes de ENERO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MARZO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2005, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2005, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2005, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2005 de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00);

• en el mes de ENERO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MARZO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2006 de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00);

• en el mes de ENERO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MARZO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2007, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de DICIEMBRE de 2007, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00);

• en el mes de ENERO de 2008, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de FEBRERO de 2008, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

 Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00).

El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de diciembre de 2002, hasta el presente mes de febrero de 2008 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total

2002

Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00

(Bs F. 100,00) Bs. 1.000,00

(Bs F. 1,00) Bs. 101.000,00

(Bs. F. 101,00)

2003

M.B..100.000,00

Junio Bs.100.000,00

J.B..200.000,00

Agosto Bs.100.000,00

Septiembre Bs.100.000,00

Octubre Bs.100.000,00

Noviembre Bs.100.000,00

Diciembre Bs.200.000,00

Bs. 1.000.000,00

(Bs. F. 1.000,00) Bs. 10.000,00

(Bs. F. 10,00) Bs. 1.010.000,00

(Bs. F. 1.010,00)

2004

Enero Bs. 100.000,00

Febrero Bs. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

A.B.. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

Junio Bs. 100.000,00

J.B.. 200.000,00

Agosto Bs. 100.000,00

Septiembre Bs. 100.000,00

Octubre Bs. 100.000,00

Noviembre Bs. 100.000,00

Diciembre Bs. 200.000,00

Bs. 1.400.000,00

(Bs. F. 1.400,00) Bs. 14.000,00

(Bs. F. 14,00) Bs. 1414.000,00

(Bs. F. 1.414,00)

2005

Enero Bs. 100.000,00

Febrero Bs. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

A.B.. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

Junio Bs. 100.000,00

J.B.. 200.000,00

Agosto Bs. 100.000,00

Septiembre Bs. 100.000,00

Octubre Bs. 100.000,00

Noviembre Bs. 100.000,00

Diciembre Bs. 200.000,00

Bs. 1.400.000,00

(Bs. F. 1.400,00) Bs. 14.000,00

(Bs. F. 14,00) Bs. 1414.000,00

(Bs. F. 1.414,00)

2006

Enero Bs. 100.000,00

Febrero Bs. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

A.B.. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

Junio Bs. 100.000,00

J.B.. 200.000,00

Agosto Bs. 100.000,00

Septiembre Bs. 100.000,00

Octubre Bs. 100.000,00

Noviembre Bs. 100.000,00

Diciembre Bs. 200.000,00

Bs. 1.400.000,00

(Bs. F. 1.400,00) Bs. 14.000,00

(Bs. F. 14,00) Bs. 1414.000,00

(Bs. F. 1.414,00)

2007

Enero Bs. 100.000,00

Febrero Bs. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

A.B.. 100.000,00

M.B.. 100.000,00

Junio Bs. 100.000,00

J.B.. 200.000,00

Agosto Bs. 100.000,00

Septiembre Bs. 100.000,00

Octubre Bs. 100.000,00

Noviembre Bs. 100.000,00

Diciembre Bs. 200.000,00

Bs. 1.400.000,00

(Bs. F. 1.400,00) Bs. 14.000,00

(Bs. F. 14,00) Bs. 1414.000,00

2008 (Bs. F. 1.414,00)

Enero Bs.100.000,00

Febrero Bs.100.000,00

Bs.200.000,00

(Bs. F. 200,00)

Bs.2.000,00

(Bs. F. 2,00)

Bs.202.000,00

(Bs. F. 202,00)

Total Adeudado Bs.6.900.000,00

(Bs. F. 6.900,00)

Total Intereses Bs.69.000,00

(Bs. F. 69,00)

TOTAL GENERAL

Bs.6.969.000,00

(Bs.6.969,00)

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del adolescente y de la niña de autos, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00) o SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.900,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.69.000,00) o SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 69,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.969.000,00) o, SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.969,00).

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano J.A.Z., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del adolescente y de la niña de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoare la abogada V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.829, progenitora del joven J.E. (quien cumplió la mayoría de edad durante el proceso) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.679.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se condena a pagar a el obligado alimentario, ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.679, en beneficio de sus hijos J.E. (quien cumplió la mayoría de edad durante el proceso) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00) o SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.900,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.000,00) o SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 69,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.969.000,00) o, SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.969,00).

PUBLÍQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. A.G.

En horas de despacho del día de hoy veintiún (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), en horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.G.

YCH/AG/ych/HVicent

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-005846

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