Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil ocho (2.008)

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-005858

PARTE ACTORA: M.A.G.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IISE COROMOTO CONTRERAS HILDA, J.D.C.V..

PARTE DEMANDADA: "SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA, C.A. (SEPROVIANCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNIS T.L.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la sentencia de fecha : 27 de fecha 2008, en donde fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio intentado por el ciudadano M.A.G.R., debidamente representado por sus apoderados judiciales que acredito en autos, contra la "SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA, C.A. (SEPROVIANCA) Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó registrado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, M.A.G.R. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal observa:

PRIMERO

este juzgador, como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si se cumplieron los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha: 07 de enero de 2008, a tales fines observa:

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2008, la ciudadana Abogada K.A. SIRIT A., actuando en su carácter de Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a dejar expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil R.M., en cargado de practicar la notificación se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente empezando a correr el lapso de (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente quien suscribe en fecha: 27 de mayo de 2008, declara el desistimiento mediante sentencia definitiva, incurriendo en un quebrantamiento de orden público, al no observar el termino de distancia de (02) días, que se le concedió a la parte accionada tal como consta de auto de admisión, de fecha: 07 de enero de 2008.

TERCERO

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem, establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

“Considera quien suscribe, que la conducta del Juez, es evitar que no se comentan errores en los lapsos, verificándolos y que las circunstancias sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado.

Por consiguiente, debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., del 18-08-2003, Exp - 02-1702, en la cual se cita textualmente:

…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Omisis ...

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Por consiguiente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concatenarse con el artículo 197, del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los señalado en el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2008, es decir a las 10:00 a.m. del Décimo Día hábil siguiente mas el término de distancia de (02) días consecutivos, una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por ante este mismo Tribunal, ello conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 197, del Código de Procedimiento Civil.

El Juez.

C.A.M.

La Secretaria.

Abog. KEYU ABREU

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