Decisión nº 1.808-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.427-2013.-

Causa Fiscal Nº FMII-MP-242.193-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.808 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. YELIXA DURAN, Fiscal Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputados: R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C.

Defensa Técnica: ciudadano A.A.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.590, abogado en ejercicio, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 166.555, con domicilio procesal en la avenida 8, N° 7-32, sector 20 de Mayo, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6926208.

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Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 413 en coherencia con el artículo 415, en coherencia con el artículo 83 todos del Código eiusdem.

Victima: D.L.R.Q..

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Seguidamente los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe como defensa de confianza al profesional del derecho A.A.D., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano A.A.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.590, abogado en ejercicio, inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 166.555, con domicilio procesal en la avenida 8, N° 7-32, sector 20 de Mayo, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6926208, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., al no tener causal ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada YELIXA J.D.M., en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañados del abogado en ejercicio A.A.D., defensa de confianza, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana D.L.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo 2013, en la cual denuncia a los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., por cuanto el día sábado veinticinco de mayo del presente año, como a las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), la victima iba pasando por frente de la casa de los antes mencionados cuando la ciudadana RICARDINA la tomó por sorpresa y comenzó a golpearla, al mismo momento se le fueron encima ROSMERY y ROSSANA y comenzaron a arañarle la cara, hasta que el señor EUDO, la agarró por los brazos para que sus hijas y su mujer la golpearan, luego le dio dos golpes en la espalda, después como vieron que estaban llegando varios vecinos y el esposo de DAYANY el señor EUDO la soltó y sus familiares se metieron para su casa, así mismo, se encuentra acta policial de fecha 30 de m.d.C.d.C.P. N° 18 Colón, en la que dejan constancia de la identificación plena de los denunciados; de igual forma, se encuentra Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, realizada en la calle 6 Bis, sector C.A.P.d. la Parroquia S.B., como también se encuentra entrevista en el folio nueve de la victima D.L.R.Q., por ante la Fiscalía Municipal Segunda, en la que ratifica y hace mención de los hechos antes denunciados, así mismo, se encuentra Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, de fecha 18-06-2013, suscrita por el Detective Armando de la Rosa en la que deja constancia de que los imputados no presentan ninguna solicitud, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, aunado que se encuentra en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), fotografías en la que se puede observar las lesiones presentadas en el rostro de la victima, en ese mismo sentido podemos observar que en el folio 28 se encuentran los resultados del examen medico forense realizado a la victima por el Dr, L.G.L., de fecha 27 de mayo del 2013, en la que deja constancia que presentó: Múltiples excoriaciones entre 2 y 10 cm en toda la cara, que sanaran en lapso de diez (10) días, que deja cicatrices. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a la prenombrada ciudadana R.C., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 413 en coherencia con el artículo 415, en coherencia con el artículo 83 todos del Código eiusdem, para los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., todos en perjuicio de la ciudadana D.L.R.Q.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pido copias simples del acta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado e imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, razón por lo que la Juzgadora ordenó la salida temporal de los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., permaneciendo en sala la ciudadana R.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, nacida en fecha 05-08-1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.219, hija de R.M. y de R.C., residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción expuso: “Yo estaba sentada frente a mi casa con mi hija ROSMERY, entonces ella pasó y le brincó a mi hija y bueno yo me puse nerviosa, porque yo sufro de la tensión, entre ellas dos pelearon, la hija mía quedó abajo y nosotros no le podíamos dar golpe a ella, porque su marido estaba ahí, es todo.” El Tribunal deja constancia que no fue objeto de preguntas por el Ministerio Público y la Defensa. Inmediatamente se ordena la comparecencia de la ciudadana R.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 05-10-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.165.278, hija de R.C. y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción expuso: “En este problema yo niego, rechazo y contradigo lo que esta señora dijo, hace un año yo la llevé para la Intendencia, a medida que la Intendencia no pudo con el problema, porque ella faltó a la caución me pasaron el caso para la Policía Regional porque ella me había golpeado, y en la Policía me mandaron para el Médico Forense, luego me pasaron el caso para la Fiscalía XVI del Ministerio Público, yo duré un mes viniendo para la Fiscalía y nunca había llegado el papel del Médico forense y me había quedado tranquila, porque yo pensé que ya el problema se había quedado tranquilo, el día 25 de mayo de este año, la ciudadana DAYANI, estaba yo enfrente de mi casa y me atacó a traición, yo me defendí nadie la atacó ni mi mamá, ni mi papá ni mi hermana la atacaron, esos aruños que tenía se los hice fui yo, la señora después de la pelea llegó a mi casa tirando piedras y todo, yo llamé a la policía pero como me dijeron que el caso mío estaba por Fiscalía yo tenía que ir por allá, y para hacer más breve esa señora me tiene acosada y amenazada y como yo no le salgo dice que va a golpear a uno de mis hijos para que yo le pueda salir, y yo sé que esto no viene al caso, pero yo digo que ella esta enferma, porque una persona que intenta contra su vida no esta normal, ella tomó un veneno de ratas, y si ella intentó suicidarse yo puedo esperar de ella que me haga algo a mi o a mis hijos. Es Todo” El Tribunal deja Constancia que la Fiscal no ejerció el derecho de preguntar, y la Defensa lo hizo en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿diga usted tiene conocimiento cuál es el motivo por el cual esta señora DAYANY, mantiene el acoso y las Amenazas a las cuales has sido sometida? CONTESTO: “no sé” Seguidamente se ordenó la comparecencia de la ciudadana R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 08-12-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.189, hija de R.C. y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción expuso: “Bueno Ella dice que yo me metí en el problema eso es mentira, yo niego eso, yo lo que estaba tratando era de agarrar a mi mamá, porque ella sufre de la tensión pero en ningún momento yo toqué a esa señora, yo estaba pendiente era de mi mamá, porque el problema era de mi hermana y de ella, por eso mi hermana no sale sola yo la tengo que acompañar para todos lados, es todo”. El Tribunal deja constancia que no fue objeto de preguntas por el Ministerio Público y la Defensa. Acto seguido se ordenó la comparecencia del ciudadano EURO CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 24-12-1945, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.384, hijo de A.C. (D) y de padre desconocido, residenciado en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción expuso: “ Yo lo que quiero es que esa señora, que yo no la conozco no se como se llama, que me saqué de su problema, porque eso a mi me da pena en el trabajo que estoy, ese día eran como las siete de la noche cuando yo llegué para que ella diga que yo me metí en ese problema, y había un poco de gente pero yo no me metí, es todo. El Tribunal deja constancia que no fue objeto de preguntas por el Ministerio Público y la Defensa. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado A.A.D., Defensor privado, quien señaló en este acto: “Yo tengo entendido Dra, que en el año 2012 la Fiscalía de la Jurisdicción tuvo conocimiento de este mismo problema, y abrió causa con el N° 24-DDC.0813-2012 y yo no tengo el expediente, no puedo dar fe, y como no escuché, que la ciudadana Fiscal la mencionó, solicito que ese expediente sea incorporado a las investigaciones que lleva la ciudadana Fiscal, también solicito se le sea practicado un examen psicológico a la presunta victima, por considerar que mi representada R.C., y su hijo menor han recibido amenazas, por parte de la presunta victima, y como acaba de declarar la señora R.C., esta ciudadana el año pasado intentó contra su vida, la misma fue hospitalizada y recluida en el Hospital S.B. para que le practicaran un lavado estomacal. Finalmente, pido copias simples del acta y del expediente. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada YELIXA J.D.M., en su carácter de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., a quienes les atribuye, a la primera de la citada, la presunta comisión del injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 413 en coherencia con el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código eiusdem, para los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., todos en agravio de la ciudadana D.L.R.Q.. Por su parte, el imputado e imputadas impuestos del precepto Constitucional dieron su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, formulada por la ciudadana D.L.R.Q., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., el día sábado veinticinco (25) de mayo del presente año, como a las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), la ciudadana D.L.R.Q., iba pasando por frente de la casa de los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., cuando la ciudadana RICARDINA la tomó por sorpresa y comenzó a golpearla, al mismo momento se le fueron encima ROSMERY y ROSSANA y comenzaron a arañarle la cara, hasta que el señor EUDO, la agarró por los brazos para que sus hijas y su mujer la golpearan, luego le dio dos golpes en la espalda, después como vieron que estaban llegando varios vecinos y el esposo de DAYANY el señor EUDO la soltó y sus familiares se metieron para su casa. Hechos acontecidos en la calle 6 bis del Sector C.A.P. (vía pública), parroquia S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia. Todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del Acta de Denuncia antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 02 y su vuelto); así como del acta policial S/n, de fecha 30 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de la identificación plena de los denunciados (folio 04 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, realizada en la calle 6 Bis, sector C.A.P.d. la Parroquia S.B. (folio 05), del acta de entrevista tomada a la victima D.L.R.Q., por ante la Fiscalía Municipal Segunda, en la que ratifica y hace mención de los hechos denunciados (folios 11 y 12), del acta de Investigación Penal S/n, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, de fecha 18-06-2013 (folios 16 y su vuelto), de las Fijaciones Fotográficas, en la que se puede observar las lesiones presentadas en el rostro de la victima (folios 23 y 24), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense practicado a la victima por el DR, L.G.L., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 27 de mayo del 2013, ( folio 28); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) de mayo del año que discurre, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 413 en coherencia con el artículo 415, en coherencia con el artículo 83 todos del Código eiusdem. En segundo lugar, que el imputado e imputadas de autos son partícipe en la comisión de tales eventos punibles; en la forma como ha sido explanado por la Fiscal Del Ministerio Público en este acto. Que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la persona de la victima y su grupo familiar, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos; incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. En cuanto al examen médico psicológico requerido por la defensa para ser practicado a la victima de autos, deberá ser propuesto a la fiscalia a cargo de la investigación, quien igualmente deberá valorar la norma constitucional dispuesta en el artículo de la carta Magna, referida al consentimiento de la persona para ser sometida a algún estudio. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de los ciudadanos imputados R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., antes identificados plenamente, a quienes la Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA J.D.M., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en el cado de la ciudadana R.C., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 413 en coherencia con el artículo 415, en coherencia con el artículo 83 todos del Código eiusdem, a los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., todos en menoscabo de la ciudadana D.L.R.Q.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los precitados justiciables, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestiman los planteamientos efectuados por el abogado defensor, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar las imputadas sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.808- 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. YELIXA J.D.M.

Los imputados,

R.C.,

R.C.C.,

R.C.C.

EUDO DE J.C.

La Defensa Técnica,

Abg. A.A.D.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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