Decisión nº 89 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologacion Reglamentacion Regimen De Convivencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 14550

Causa: Régimen de convivencia Familiar

Demandante: R.A.G.C.

Demandada: C.B.T.H.

Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Régimen de convivencia Familiar, incoado por el ciudadano R.A.G.C., titular de la cedula de identidad No. V-15.913.643, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, en contra de la ciudadana C.B.T.H., titular de la cedula de identidad No. V-14.736.985, en beneficio e interés único del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación de la ciudadana C.B.T.H., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 11 de febrero de 2009 el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de citación de la ciudadana C.B.T.H., antes identificada, la cual quedo citada en fecha 10 de febrero de 2009.-

En fecha 16 de febrero del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, donde compareció el ciudadano R.A.G.C. debidamente asistido, razón por la cual el mismo no pudo llevarse a cabo, en ese sentido se procedió a escuchar las excepciones.-

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en este sentido se oficio desde el No. 09-574 al 09-577.-

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal acordó la celebración de las Posiciones Juradas para el día 04 de mayo de 2009, quedando las mismas decirlas, por cuanto no asistió ninguna de las partes para dicho acto.-

En fecha 19 de mayo del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor visitará al niño los días martes y jueves, en un horario de 03:00 p.m., a 04:00 p.m., los días que su horario de trabajo sea nocturno, y para los días que su horario laboral sea diurno, el horario de visita será de 06:00 p.m., a 07:00 p.m., los días martes y jueves.

- Los fines de semana, serán alternos, comenzando el día sábado 23 de mayo de 2009 desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 06:00 p.m., en caso de que el progenitor se le presente un compromiso laboral, dejará al niño al cuido de su abuela paterna.

- Para los días de asuetos de semana santa del año 2010, el niño compartirá con su progenitora y los días de carnaval con su progenitor, de manara alterna para los años siguientes.

- En relación a las vacaciones escolares, desde el día 01 de agosto de 2009, al día 07 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 08 de agosto del 2009, al día 14 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora, desde el día 15 de agosto de 2009, al día 21 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 22 de agosto del 2009, al día 28 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora.

- En las navidades, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora, alternando cada año.

- Los días del padre, el niño los compartirá con su progenitor y los días de la madre con su progenitora.

- El día del cumpleaños del niño, será compartido entre ambos progenitores.

- Ambos progenitores se comprometen asistir a un programa de orientación familiar COFAN.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos R.A.G.C. y C.B.T.H., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos R.A.G.C. y C.B.T.H., ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece: el progenitor visitará al niño los días martes y jueves, en un horario de 03:00 p.m., a 04:00 p.m., los días que su horario de trabajo sea nocturno, y para los días que su horario laboral sea diurno, el horario de visita será de 06:00 p.m., a 07:00 p.m., los días martes y jueves. Los fines de semana, serán alternos, comenzando el día sábado 23 de mayo de 2009 desde las 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 06:00 p.m., en caso de que el progenitor se le presente un compromiso laboral, dejará al niño al cuido de su abuela paterna. Para los días de asuetos de semana santa del año 2010, el niño compartirá con su progenitora y los días de carnaval con su progenitor, de manara alterna para los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares, desde el día 01 de agosto de 2009, al día 07 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 08 de agosto del 2009, al día 14 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora, desde el día 15 de agosto de 2009, al día 21 de agosto de 2009, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 22 de agosto del 2009, al día 28 de agosto del 2009, el niño compartirá con su progenitora. En las navidades, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora, alternando cada año. Los días del padre, el niño los compartirá con su progenitor y los días de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, será compartido entre ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen asistir a un programa de orientación familiar COFAN.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 89.-

La Secretaria.

MBR/angélica Exp. N° 14550

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