Decisión nº PJ0052015000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, ocho (8) de enero de dos mil quince (2.015)

Años, 204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2013-000173.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052015000001

PARTE ACTORA: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.741.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.L.Y., A.M. Y PALMINA D´ TORRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N°s: 18.893, 28.943 y 45.484 respectivamente.-

PARTE DEMANDADADA: HOTEL PUERTO PLATA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.L.M., R.S.M., J.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.211, 46.404 y 73.581 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de julio de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la a circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano R.A.C.M., identificado en autos, asistido, por el profesional del derecho W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 18.893, siendo admitida en fecha 29 de julio de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 14 de enero de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada el día 27 de enero de 2014, admitiéndose las pruebas y celebrándose al audiencia en fecha 26 e noviembre de 2014, donde estando presente la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, abogados W.L.Y. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 18.893 y 28.943, respectivamente; Asimismo, compareció la parte demandada HOTEL PUERTO PLATA, C.A., representada Judicialmente por los abogados FRANCISCO LIMONCHY Y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 91.211 y 46.404, respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y se publica el mismo el día de hoy in extenso.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Que en fecha 04 de septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos ininterrumpidos y subordinados para la empresa “HOTEL PUERTO PLATA, C.A., relativo al cargo de Mesonero, cumpliendo una jornada de trabajo bastante irregular en la forma como se desempeñaba, así: Lunes, Martes y Miércoles desde las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y se reincorporaba el mismo día a las 7:00 p.m. hasta las 11:00 de la noche, debido al objeto principal de la empresa, que es todo lo relacionado con las actividades de restaurant, bar, hotel para servicio a clientes, se labora hasta altas horas de la noche, es decir, que por la naturaleza de sus labores (mesonero), efectuaba horas nocturnas después de su horario habitual de trabajo. Las horas nocturnas que laboraba trasgredían los límites establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que trabajó 52 horas extras mensuales sin que le fueran canceladas. Con un último salario variable de Bs. 2.901,34 más Bs.4.098, 66 por concepto de porcentaje, para un total de Bs. 7.000,00 mensual y su salario normal diario era de Bs. 233,33, dicho salario lo conformaba el salario básico, bono nocturno, domingo y feriados laborados y adicional se le agrega el 10% del servicio que la empresa representaba como puntos y un bono de producción.

Que el porcentaje era depositado en las oficinas comerciales del Banco Venezolano de Crédito, en una tarjeta electrónica recargable Plata Servitebca, no bancaria, en la que, para tal fin les entregaron a los mesoneros, capitanes, bartenders, cocineros. Estas tarjetas eran recargadas, habitualmente, de manera regular y permanente, particularmente en su tarjeta N° 5267491800233015648, los días 9 y 23 de cada mes, a casi todo el personal de la empresa, por el mensajero del “Hotel Puerto Plata, C.A.”, y que la empresa representaba como puntos, los cuales eran equivalentes a 2 puntos del porcentaje que le correspondía de acuerdo por lo pactado con la empresa, que representan cuatro mil novecientos un bolívar (Bs. 4.901,00) mensuales, que se suman al salario, más el bono por producción y es el salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, manifestó a la entidad de trabajo HOTEL PUERTO PLATA, C.A., su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por sentirse incómodo, pues sus relaciones con su jefe inmediato eran tirantes y prefirió retirarse de la empresa.

Que en razón a tales hechos, es por lo que decidió acudir por ante este Tribunal, a los fines de demandar como real y efectivamente demanda a la sociedad mercantil “HOTEL PUERTO PLATA, C.A., por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, bono de producción, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la referida sociedad mercantil por el lapso de (9) meses y seis (6) días en razón de ser éstos derechos ganados, en virtud del servicio personal, directo y subordinado prestado a esa entidad de trabajo.

Establece el horario de Trabajo, y afirma que su jornada era nocturna, así mismo, afirma que su salario diario era el monto de Bs. 233,33, salario normal Bs. 315,00 y Salario Integral Bs. 344,17.

Los conceptos demandados:

  1. ANTIGÜEDAD. Hecho los dos cálculos sobre lo que le corresponde por prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y acogiéndose a lo estipulado en el literal “e” de este mismo artículo, en que le corresponde por Prestaciones Sociales lo que resulte mayor entre los montos calculados, por lo tanto, le corresponden las cantidades de DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 19.730,02) por concepto de prestaciones sociales y OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 822,23) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS. Período 2012-2013. De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una fracción de 11,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 315, nos da un monto de Bs. 3.543,75.

  3. BONO VACACIONAL. Del referido período 2012-2013. De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una fracción de 11,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 315, nos da un monto de Bs. 3.543,75.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclamadas 2012-2013. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una fracción de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 198,70 nos da un monto de Bs. 5.162,55.

  5. HORAS EXTRAS, las cuales hacen un monto de Bs. 31.981,25 ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 173 estipula que la jornada mixta no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

  6. BONO NOCTURNO, se le adeuda la cantidad de Bs. 25.408,96 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

INTERESES MORATORIOS, serán calculados desde la fecha de su retiro, es decir, desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitulación e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo solicita la corrección monetaria en los términos del artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el entendido de que si la demandada no cumple voluntariamente el fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago.

La suma de sus Prestaciones Sociales: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Antigüedad, Horas Extras, Bono Nocturno, Bono de Producción e Intereses Moratorios, arroja un total de: OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.370,28), que la sociedad mercantil “ Hotel PUERTO PLATA, C.A.”, ha debido cancelarle, derivado de la relación laboral que sostuvo con la referida empresa, por el período de tiempo anteriormente señalado y que procede a demandar como real y efectivamente demanda para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS STENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.370,28), menos la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (9.416,58), que recibió de la empresa como adelanto de sus prestaciones sociales, para un monto definitivo de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 79.953,70), que por previsión Constitucional, Legal y conforme a derecho le pertenece, por los conceptos laborales de los cuales es acreedor.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA “HOTEL PUERTO PLATA, C.A.)

Hechos que Admite:

PRIMERO

que el ciudadano R.A.G.M., prestó sus servicios personales y directos para la empresa HOTEL PUERTO PLATA, C.A.

SEGUNDO

que el actor desempeñaba el cargo de mesonero.

TERCERO

que el actor, R.A.G.M., renunció a sus labores habituales de trabajo, de forma voluntaria y unilateral, el día 26 de junio de 2.013.

CUARTO

que el actor, al momento de culminar la relación de trabajo, por voluntad unilateral, se le canceló la suma de Bs. 9.416,58.

Hechos que niega:

La fecha de ingreso, pues no ingreso el día 4/09/2012 sino el 15/09/2012; el horario y la jornada de trabajo; que laborara más de 52 horas extraordinarias mensuales y que nunca se le hayan cancelado esas horas extraordinarias de labores; que violentara lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que devengara como último salario variable la suma de Bs. 2.901,34 básico mensuales; más la suma de Bs. 4.098,66 por concepto de porcentaje; menos aún que su salario mensual fuera de Bs. 7.000,00 y que su salario diario fuera la suma de Bs. 233,33, pues lo cierto es que su ultimo salario diario era de 87,00 Bs. diarios.

Niega que el salario del actor estuviera compuesto o conformado por días domingos y feriados laborados, un diez por ciento (10 %) por conceptos de puntos y bonos de producción y por las propinas; que la demandada por medio de un trabajador denominado por el actor como mensajero, HOTEL PUERTO PLATA, C.A., le recargara en forma habitual y permanente los día 9 y 23 de cada mes en una tarjeta electrónica Plata Servitebca no bancaria la suma de Cuatro mil novecientos un bolívar (4.901,00) mensuales por concepto de 2 puntos del porcentaje que según el actor le correspondían; que el actor haya laborado en forma ininterrumpida para la demandada por un lapso de 9 meses y 6 días, lo cierto es que laboró por espacio de 9 meses y 11 días.

Niega por ser falso, que el ciudadano R.A.G.M., haya laborado 17 horas extras semanales, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y menos aun 36 horas de bono nocturno; que el actor haya tenido un salario básico por día de Bs. 233,33; que consecuentemente el salario por hora del actor haya sido la suma de Bs. 29,17 y menos aún que la hora extraordinaria de labores tuviera un valor de Bs. 43,75. En consecuencia niegan; absolutamente que el actor haya laborado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, un total de 731 horas extraordinaria y que por tal razón se le adeude loa suma de Bs. 31.981,25; así mismo niega que la demandada le haya cancelado menos bolívares de los que le correspondían, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 2.012 y hasta el mes de junio de 2.013.

Niega por ser falso, que al actor R.A.G.M., se le haya cancelado las horas laboradas en horario nocturno; esto es, el bono nocturno, con un salario diferente al que, según el actor, realmente devengaba; niega que al actor se le adeuda la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.408,96), por concepto de bono nocturno; que le adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 19.730,02), por concepto de Antigüedad, ni ninguna otra suma; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.543,75), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.543,75), por concepto de bono vacacional Fraccionado; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.162,55), por concepto de beneficios de utilidades Fraccionadas del período 2.012-2.013, menos aún que se le adeuden 15 días de salarios por este concepto; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.981,25), por concepto de Horas Extraordinarias de labores; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.408,96), por concepto de bono nocturno; que la demandada le adeude al demandante, Intereses Moratorios.

Niega, rechaza y contradice; que la demandada le adeude al demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 79.953,70), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como los honorarios profesionales, Costas o Costos generados por la presente demanda.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar: el tipo de salario que devengaba el trabajador, si los cálculos efectuados para su liquidación fueron realizados conforme al salario correspondiente y la determinación de la procedencia del pago de las horas extras, bono nocturno.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos expuestos por las partes en el libelo y contestación, surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el cargo desempeñado. Entre tanto que resultaron controvertidos la fecha de ingreso, el salario, el horario de trabajo, la jornada nocturna, el pago del 10% sobre las ventas, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono nocturno, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por lo tanto en el presente caso, admitida como fue la relación de trabajo le corresponde al demandado la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que se reclaman, salvo los conceptos exorbitantes que le corresponde en ese caso la carga al trabajador según la reiterada jurisprudencia en cuanto a estos conceptos. Así se establece.-

Corresponde de seguidas analizar los medios probatorios a los fines de determinar los fundamentos de hechos que sustentaran la presente decisión, y así se tiene que fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES

  1. - a los fines de determinar que el demandante si laboro para el HOTEL PUERTO PLATA, horas extraordinarias, días domingos y días feriados promovió marcados con las letras, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, recibos de pagos quincenales emanados de la entidad de trabajo accionada, a nombre del demandante, con el cargo de Mesonero, que cursan a los folios 52 al 63 del presente asunto. Fueron impugnados los folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 por no presentar firma del patrono y los folios 52, 59, 60, 61 y 63 por no aparecer firma alguna, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, y auxiliándose con otro medio de prueba como lo es la exhibición de las mismas, por lo cual, se difiere el pronunciamiento de valoración de dichas documentales para la oportunidad de la exhibición. Así se decide.

  2. - a los fines de demostrar que el ciudadano R.G. es propietario de la Tarjeta electrónica recargable, no bancaria, Plata Servitecbca del tarjeta habiente R.A.G.M., N° 5267491800233015648, la promueve y la misma cursa al folio 64 del presente asunto. La misma fue impugnada por la contraparte alegando que viola el principio de alteridad de la prueba y que la misma fue creada por el propio trabajador. Pero aun y cuando fue impugnada, adminiculada con otros elementos probatorios como lo es la prueba de informes del banco, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, a la sana critica y a las máximas de experiencias, valoración esta que será argumentada en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

  3. - Promueve marcada “D”, copia fotostática de los últimos veinte (20) movimientos de la tarjeta N° 5267491800233015648. Las mismas fueron impugnadas por la contraparte por ser copia simple. Pero aun y cuando fue impugnada, adminiculada con otros elementos probatorios como lo es la prueba de informes del banco, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, a la sana critica y a las máximas de experiencias, valoración esta, que será argumentada en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

  4. - a los fines de demostrar que le fueron canceladas las prestaciones sociales, pero que la empresa demandada no detalla en el total neto a cancelar, el porcentaje cobrado a los clientes, las horas extraordinarias, el bono nocturno, y demás conceptos salariales, marcada con la letra “E”, para que surta todos sus efectos legales, en un folio útil copia fotostática de la Planilla denominada: LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, elaborada por la entidad de trabajo demandada, “HOTEL PUERTO PLATA, C.A.”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto fue reconocida por la contraparte, extrayéndose de ella como medio de convicción que el extrabajador recibió un pago como adelanto de este concepto. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN

  5. - Que la demandada exhiba por ante este Tribunal, el original de los recibos de pagos quincenales emitidos por la accionada a favor de mi representado. Los Cuales fueron consignados con este escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, por cuanto dichos originales se encuentran en su poder. Estos cursan a los folios 52 al 63 de la pieza 1 de 2 del expediente. Sobre la exhibición de estas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la demandada por tratarse de copias simples y no estar firmadas por el trabajador y la demandada, al adminicular estas con los recibos de pagos originales consignados por la demandada de autos, que cursan del folio 84 al folio 98 de la pieza 1 de 2 del expediente, resultan de idéntica impresión y demuestran los pagos efectuados al trabajador por conceptos de salario desde el mes de noviembre de 2.012 hasta junio de 2013, que reflejan además el pago del bono nocturno, domingos y feriados trabajados, y horas extraordinarias. Lo que da a esta juzgadora la convicción y certeza necesaria sobre la veracidad del contenido de los mismos, por lo que se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende. Así se decide.

  6. - Promueven la exhibición de documentos que se hallan en poder de la demandada Hotel Puerto Plata. C.A.: el permiso para laborar horas extraordinarias, desde 04 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo. Sobre la exhibición del documento contentivo de Permiso para laborar horas extras, desde 04 de septiembre de 2.012 hasta el 26 de junio de 2.013, este Tribunal vista la negativa y contumacia a cumplir con tal exigencia y que por demás constituye un desacato a lo que por ley es su obligación, como lo es llevar un control y registro de las horas extras generadas, aún y cuando la patronal manifestó que la demandada tenía prohibido por la Inspectoría del Trabajo laborar en horarios fuera de lo normal y por ello no podía llevar tales libros. Este Tribunal ante tal inobservancia legal e incumplimiento con la referida exhibición aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los recibos de pago se evidencia que el demandante laboró horas extraordinarias porque así aparecen registradas como pagadas en los recibos de pago que cursan del folio 82 al folio 99 de la pieza 1 de 2 del expediente, y se le da todo el valor probatorio y se tiene por cierto lo alegado por el trabajador amen que el articulo 183 de LOTTT, obliga al patrono a llevar un registro de horas extraordinarias. Así se decide.

  7. - la exhibición de documentos que se hallan en poder de la demandada Hotel Puerto Plata. C.A. y que exhiba el registro donde anota las horas extraordinarias utilizadas en el Restaurante del Hotel Puerto Plata; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora, correspondientes al período desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la Ley. Sobre esta exhibición se pudo observar que la demandada no exhibió el Libro de Registro de la Horas Extraordinarias que por mandato legal debe llevar el patrono, conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores, no logrando así desvirtuar los alegatos del demandante, por lo que se aplica la consecuencia jurídica en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - la exhibición del Cuaderno de Registro Diario de entrada y salida de los Capitanes Bartenders y Mesoneros documentos que se hallan en poder de la demandada Hotel Puerto Plata. C.A.: el permiso para laborar horas extraordinarias, desde 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo. Se difiere la valoración de esta prueba para el numeral siguiente por tratar el mismo aspecto. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la exhibición de Cuaderno de Registro Diario de domingos y feriados laborados, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Sobre la exhibición del documento contentivo del Cuaderno de Registro Diario de entrada y salida de los Capitanes Bartenders y Mesoneros y de Cuaderno de Registro Diario de domingos y feriados laborados, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, promovidas en los particulares 4 y 5, respectivamente, del presente capitulo. Este Tribunal vista la negativa y contumacia a cumplir con tal exigencia y que por demás constituye un desacato a lo que por ley es su obligación, como lo es llevar un control y registro de entrada y salida del personal que en ella labora, aún y cuando la patronal manifestó que la demandada que no era de su obligación legal llevar tales libros. Este Tribunal ante tal inobservancia a la ley e incumplimiento con la referida exhibición aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que de ella se desprende, toda vez que de los recibos de pago se evidencia que el demandante laboró días domingos y feriados porque así aparecen registradas como pagadas en los recibos de pago que cursan del folio 82 al folio 99 de la pieza 1 de 2 del expediente y que fueron promovidas por la demandada de autos, razón por lo que esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal oficie a las oficinas comerciales del Banco Venezolano de Crédito. Ubicadas en la Calle Guaicaipuro entre las avenidas J.L. y Pumarrosa, al lado de Movistar, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, requiriéndole remita a este Tribunal copia de todos los Estados de Cuenta de la tarjeta Plata Servitebca Electrónica recargable, no bancaria 5267491800233015648, de la que es beneficiario mi representado, Gastell, Ricardo, correspondientes a las fechas 1° de septiembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2013; así como el nombre, apellidos y número de cédula de identidad de las personas que hicieron los abonos o recarga a la tarjeta N° 5267491800233015648; la fecha de los abonos o recargos. Sobre esta prueba, al no haber sido atacada correctamente por la contraparte conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción que al trabajador se le hacían ciertos depósitos constantes, a lo largo del periodo de relación laboral. Esta valoración será igualmente argumentada en la motiva de la presente decisión en base a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, a la sana critica y a las máximas de experiencias. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.L., cédula de identidad número V-15.980.666; J.G.V., titular de la cédula de identidad número V-9.600.913, los referidos testigos, no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, declarándose desiertas las testimoniales, por lo tanto, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL

    Promovió inspección judicial en el Restaurant Casa Alexander, ubicado en la planta baja, dentro de las instalaciones del Hotel Puerto Plata, siendo fijada la misma para el día 6 de marzo de 2014, quedando desistida la misma por incomparecencia de la parte promovente, por lo cual, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no fue admitido por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto este Tribunal ratifica su posición el día de hoy. Así se decide.

    DOCUMENTALES

  10. - Promovió diecinueve (19) folios útiles en original, signados con los números desde el uno (1) y hasta el diecinueve (19), denominados “RECIBOS DE PAGOS”, emanados de la demandada HOTEL PUERTO PLATA, C.A., en tenor del actor, cursan a los folios 82 al 100 de la pieza 1 del presente asunto. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, incluso algunos de ellos traídos por este y solicitado su exhibición, por lo cual, se le otorga su pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos como medio de convicción los salarios base devengados, que si trabajaba horas extras el trabajador, que si se le cancelaba un bono nocturno, domingos y días feriados, no como alega la demandada que nunca lo hizo, y que si los hizo le fueron pagados en su oportunidad. Así se decide.

  11. - Promovió en un (01) folio útil en original signado con el número veinte (20) documento denominado “TERMINACION DE RELACION LABORAL” emanado de la accionada HOTEL PUERTO PLATA, C.A., y a favor del actor, el cual cursa al folio 101 de la pieza 1 del presente asunto. El cual no fue impugnado por la contraparte, conservando su valor, y del cual ya se dio valoración ut supra, porque es una documental que fue traída igualmente por el demandante de autos. Así se decide.

  12. - en un (01) folio útil en original documento denominado “CARTA DE RENUNCIA” emanado de la accionada HOTEL PUERTO PLATA, C.A., y a favor del actor y se lo oponen al actor R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.741.565, de fecha 13 de junio del año 2013, mediante el cual renuncia voluntariamente a sus labores habituales de trabajo para la accionada HOTEL PUERTO PLATA, C.A. La presente documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual debe desecharse. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve una prueba de inspección a los fines de que el Juzgado de Juicio que resulte competente inspeccione o se traslade a la Sede del Restaurante Casa Alexander que es dependencia de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C.A., de este domicilio, diagonal a la Clínica de Especialidades, Urbanización Casacoima, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se verifique y se deje expresa constancia y por escrito de los siguientes particulares:

    Si la Sociedad Mercantil “Hotel Puerto Plata, C.A.”, o restaurante Casa Alexander que es dependencia de dicho Hotel, posee una Máquina o Impresora Fiscal que está identificada con el siguiente serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y esta debidamente autorizada por el Seniat.

    Si la Máquina o Impresora Fiscal, que posee la Sociedad Mercantil “Hotel Puerto Plata, C.A.”, o restaurante Casa Alexander que es dependencia de dicho Hotel, que está identificada con el siguiente serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, autorizada por el Seniat, y que se encuentra ubicada dentro de la instalaciones del Hotel Puerto Plata y muy específicamente al frente de la entrada principal del Restaurante Casa Alexander, si es esta la única maquina fiscal que se encuentra en el Restaurante y si es la que realiza todas las facturas fiscales de pago, a todos los clientes que consumen en dicho Restaurante.

    Si la Máquina o Impresora Fiscal, que posee la Sociedad Mercantil “Hotel Puerto Plata, C.A.”, o restaurante Casa Alexander que es dependencia de dicho Hotel, está identificada con el siguiente serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y esta debidamente autorizada por el Seniat, se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la dependencia del Hotel Puerto Plata y muy específicamente al frente de la entrada principal del Restaurante Casa Alexander.

    Si la Máquina o Impresora Fiscal, que posee la Sociedad Mercantil “Hotel Puerto Plata, C.A.”, o restaurante Casa Alexander que es dependencia de dicho Hotel, que está identificada con el siguiente serial KNA4023733, Marca Hasar, Maquina Fiscal, y que se encuentra esta debidamente autorizada por el Seniat, y que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la dependencia del Hotel Puerto Plata y muy específicamente al frente de la entrada principal del Restaurante Casa Alexander, realiza las facturas fiscales a todos los clientes que consumen en dicho Restaurante y que si en dicha factura fiscal al momento de ser impresa o emitida, le aparecen las siguientes características: El nombre de del Hotel, el RIF del Hotel, la frase Contribuyente Fiscal, la dirección del Hotel, la palabra FACTURA, el número de la factura, la fecha de la emisión de la factura, la hora en que se emitió la Factura, La Razón Social, el nombre de la persona natural o jurídica, el RIF o cédula de identidad de quien realiza el consumo, dirección, la especificación de los consumido con su nombre y precio, la letra € que en nuestra Península de Paraguaná significa exento del pago del IVA, la palabra subtotal, la palabra Total, el monto de la Factura o el consumo generado, la frase Forma de Pago, la palabra Mesa, la palabra USO. Cajera Ven: 001, y 3l serial KNA4023733.

    Todo ello a los fines de demostrar que no cobra a sus clientes el 10% como recargo o complemento adicional. En cuanto a esta Inspección Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se pretendía demostrar, sin embargo, dicha valoración también será argumentada en base a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, a la sana critica y a las máximas de experiencias. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Para demostrar que la entidad de trabajo “HOTEL PUERTO PLATA, C.A.” no cobra en su facturación habitual el 10 % del porcentaje sobre consumo, realizado a sus clientes.

    Promuevo Prueba de Experticia: En el Sistema de la Caja Fiscal existente en la Sede del Restaurante Casa Alexander, que es dependencia de la Sociedad Mercantil “HOTEL PUERTO PLATA, C.A.”, con la cual se emiten las facturas por consumo de los clientes de la entidad de trabajo.

    Para tal fin solicito al Tribunal de Juicio se sirva designar a un experto en sistema informáticos fiscales, a fin de que haga constar si en el sistema de cobro de la entidad de trabajo si se cobra o no a los clientes que consumen en restaurantes el 10% adicional sobre su consumo. En cuanto a esta prueba dado que fue imposible para este Tribunal a pesar de todos los esfuerzos realizados el conseguir el experto tal cual fue promovido por la contraparte, además de ser carga procesal del mismo; dado el tiempo transcurrido, y ponderando el derecho a la defensa que le asiste a la demandada y el derecho de probar, con el derecho igualmente reconocido de una justicia expedita que le asiste al demandante de autos, y dado que lo que se pretendía demostrar con ella era que no se cobra a los clientes que consumen en restaurantes el 10% adicional sobre su consumo, y dicho supuesto fue determinado con la prueba de inspección, este juzgado considero la celebración de la audiencia sin las resultas del presente medio de prueba, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    1) S.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-7.496.944. el ciudadano acudió a rendir declaración, siendo conteste en su testimonio, otorgándosele pleno valor a su testimonio en cuanto a que se extrae del mismo, como elemento de convicción, los siguientes hechos: que conocía al ciudadano demandante, que algunas veces trabajaba en horario nocturno el demandante, que si laboraba horas extras en algunas oportunidades. Así se decide.-

    2) A.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-19.648.368. la referida testigo no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, por lo cual, se declaró desierta la testimonial y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.-

    3) E.P.Q.F., titular de la cédula de identidad número V-14.46.544. la ciudadana acudió a rendir declaración, siendo conteste en su testimonio, otorgándosele pleno valor a su testimonio en cuanto a que se extrae del mismo, como elemento de convicción, los siguientes hechos: que conocía al ciudadano demandante, que algunas veces trabajaba en horario nocturno el demandante, que si laboraba horas extras en algunas oportunidades, y que si recibía propina por parte de los clientes. Así se decide.-

    4) H.M.L., titular de la cédula de identidad número V-11.770.898. el referido testigo no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, por lo cual, se declaró desierta la testimonial y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.-

    5) A.L., titular de la cédula de identidad número V-20.552.784. el referido testigo no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, por lo cual, se declaró desierta la testimonial y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.-

    6) J.F.A.F., titular de la cédula de identidad número V-10.614.014. el referido testigo no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, por lo cual, se declaró desierta la testimonial y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.-

    7) M.G., titular de la cédula de identidad número V-11.770.877. el referido testigo no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio fijada, por lo cual, se declaró desierta la testimonial y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.-

    Prueba de testigo evacuada de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la LOPT.

    A los fines de esclarecer el controvertido del presente asunto, esta juzgadora trato de traer un representante de la empresa a los fines que rindiera declaración respecto de la presente causa, para lo cual, fue traído como representante del patrono el ciudadano: A.G., portador de la cedula de identidad Nº: V- 10.741.026, quien manifestó entre otras cosas: Que las propinas que daban los clientes se colocan en un baúl, la cual se reparte diariamente en partes iguales entre todos los empleados, otorgándole esta juzgadora pleno valor a su testimonio, extrayéndose del mismo como medio de convicción que el extrabajador si recibía de forma regular la propina, que vendría entonces a formar parte integrante del salario. Así se establece.-

    Corresponde ahora analizar, los fundamentos legales de la pretensión que el actor plasmó a través de su libelo, luego del análisis de los medios probatorios, a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de su reclamación.-

    DEL HORARIO DE TRABAJO:

    Se evidencia del libelo de la demanda que entre los alegatos expuestos por el actor está el cumplimiento del horario que según él era de manera irregular, ya que tenia que cubrir turnos tanto de día como a altas horas de la noche durante una misma jornada diaria de trabajo, hecho éste que fue negado por la demandada en la propia contestación, y en la audiencia de juicio, lo que llevó a este argumento del reclamante a convertirse en uno de los puntos controvertidos por la reclamada. Ahora bien como quiera que sea desde el momento en que el trabajador afirma como un hecho cierto haber laborado en el horario por el descrito, le endosaba al patrono la carga de probar lo contrario en virtud de su contradicción a lo reclamado por el demandante. En el debate probatorio se pudo evidenciar vista la conducta omisiva de la patronal de no cumplir con el mandato legal de llevar el libro de control Horas extras, Vacaciones, Días Domingo y Feriados entre otros mecanismos de control que le permiten al mismo saber de manera precisa si el trabajador esta cumpliendo con su horario de trabajo y si el mismo labora jornadas extraordinarias, observándose igualmente que la entidad de trabajo solo se dedicó a manifestarle al tribunal que no era obligación de la empresa llevar tales controles y que por ello se negaba a exhibir dichos libros, aunado al hecho que tenían prohibido por el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) la realización de trabajo fuera del horario regular, es decir, no podían generar horas extras, argumento que pretendió utilizar como causa que justificara su inobservancia a la ley; y que muy por el contrario le da convicción a esta juzgadora que la misma operaba al margen de la ley, pues ante tal incumplimiento legal resulta forzoso para este tribunal, vista la actitud contumaz de la demandada, dar por cierto el horario alegado por el reclamante de autos, toda vez que la demandada no logró desvirtuar con prueba fehaciente que efectivamente el trabajador nunca laboró fuera de su horario normal o dentro del horario por ella manifestado. Así se decide.

    SOBRE EL SALARIO:

    Alega igualmente en su libelo el ciudadano R.A.G.M., que prestó servicios como mesonero para la sociedad mercantil HOTEL PUERTO PLATA, C.A., desde el 04 de septiembre de 2.012 hasta el 26 de junio de 2013, para una antigüedad de nueve (9) meses, once (11) días, antigüedad que fue admitida por la patronal, que devengó un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable compuesta por el 10% del servicio prestado al cliente, más las propinas, y que la parte fija pagada por el patrono desde septiembre de 2012 hasta junio de 2013, era superior al salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo nacional. Cabe acotar, que el porcentaje del 10% del servicio, no consta en los correspondientes recibos de pago suministrados por la demandada y que se desprende de la prueba de inspección judicial efectuada a la máquina fiscal que emite las facturas en la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, más sin embargo dicha inspección fue efectuada mucho después de existir la demanda, lo que no le da plena convicción a esta juzgadora que en los días anteriores a ésta y a la inspección judicial efectuada no se hiciera efectivo el cobro de referido diez (10%) por ciento que por uso y costumbre es cobrado a los comensales por el servicio prestado. Sin embargo, tampoco existe medio probatorio alguno que defina que si era cobrado dicho porcentaje.

    Al respecto el artículo 108 de la LOTTT establece que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario, un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, es decir, por mandato legal podrá el juzgador estimarla, conforme a la primacía de la realidad sobre formas o apariencias, a la sana crítica y a las máximas de experiencias, recursos éstos a los que puede apelar el juzgador al momento de su decisión en aras de la búsqueda de la verdad sobre cualquier forma o apariencia y tratar de lograr un equilibrio entre el derecho y la justicia, atendiendo por expresión de ley, la aplicación del principio Indubio pro Operario otorgándole al trabajador lo que por derecho y como acto de justicia le corresponde. Esto simboliza el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina, que sin duda se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador y la categoría del local.

    Al adminicular bajo análisis, tanto el contenido como el espíritu propósito y razón tanto de las propias normas reguladoras contenidas en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como la intención del legislador patrio, conduce a la conclusión que salario tal y como lo expresa la norma sustantiva laboral: ….omisis “es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, “….omisis.

    Visto así, resulta convincente que los trabajadores tienen derecho a que se les retribuya en salario los que por su servicio ha recaudado el patrono y que por justicia les corresponde. Conforme a ello fue recogido por el legislador patrio y plasmado en nuestra legislación laboral como parte de la conquista de los derechos de esta modalidad de trabajadores. Razón por la cual esta juzgadora en aplicación de principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la sana crítica y las máximas de experiencias, da por cierto que por uso y costumbre en este tipo de establecimientos se dan las llamadas propinas por el servicio prestado, dada la importancia y la calidad que representa la entidad de trabajo aquí demandada, tomando como referencia los montos reflejados en los recibos de pago correspondientes a los depósitos que de manera sistemática y regular eran realizados al actor en la tarjeta N° 5267491800233015648 los días nueve (9) y veintitrés (23) de cada mes, pues aunque la empresa demandada quiso desvirtuar que era ella quien hacia tales depósitos, las máximas de experiencias indican a esta juzgadora que los dichos del trabajador en cuanto a que la empresa los indujo a abrir la referida cuenta son ciertos, pues parece irreal que un trabajador por cuenta propia tenga este tipo de iniciativa a los fines del ahorro, tal como plantea la empresa demandada, menos aun cuando sabemos, que en caso de ellos llevarse la propina en sus bolsillos diariamente; como igualmente manifestaron en audiencia los testigos, (que estos recibían propinas y se los repartían entre ellos diariamente), que esta propina fuera depositada en una cuenta para manejar el dinero a través de una tarjeta, mas aun cuando se evidencia que los depósitos se realizaban con sumas en decimales, como parte de un porcentaje, y que el trabajador inmediatamente comenzaba a hacer uso de ese dinero sin tener capacidad de ahorro alguna. Resulta mas evidente para quien juzga dar por cierto lo dicho por el trabajador, de que lo que se le depositaba era un porcentaje y se lo hacia la propia demandada. Por todo lo antes expuesto se tendrán dichos depósitos como complemento del salario devengado por el trabajador actor en el caso bajo estudio. Así se establece.

    Una vez determinada la incidencia salarial que tienen los depósitos percibidos por el trabajador por el servicio prestado, este tribunal considera conveniente, dado las pruebas aportadas en el presente asunto, determinar el salario normal devengado por el trabajador mes por mes durante su relación laboral, pues de allí derivaran los restantes cálculos de los montos demandados, tomando en consideración que otro punto controvertido en el presente asunto fue el inicio de la relación de trabajo, manifestando el demandante que la fecha fue el 04/09/2012 y la demandada que fue el 15/09/2012, y que según de las pruebas aportadas al proceso (recibos de pago), se determina que la fecha cierta es la alegada por la demandada de autos y así se establece.

    Salarios devengados mes por mes:

    Salario Base (SB), Abono en Tarjeta (AT)

    Del 16/09/2012 al 15/10/2012= 2.099 SB + 859,81AT (folio 175) = 2.958,81

    Del 16/10/2012 al 15/11/2012= 2.099 SB + 2.143,40 AT (folio 175)= 4.242,40

    Del 16/11/2012 al 15/12/2012= 2.099 SB + 3123,70 AT (folio 176) = 5.222,70

    Del 16/12/2012 al 15/01/2013= 2.099 SB + 1.915,73AT (folio 176) = 4.014,73

    Del 16/01/2013 al 15/02/2013= 2.099 SB + 3.458,90 AT (folio 176) = 5.557,90

    Del 16/02/2013 al 15/03/2013= 2.099 SB + 1.197,94 AT (folio 176) = 3.296,94

    Del 16/03/2013 al 15/04/2013= 2.099 SB + 1.703,52 AT (folio 177) = 3.802,52

    Del 16/04/2013 al 15/05/2013= 2.519 SB + 3.214,96 AT (folio 177) = 5.733,96

    Del 16/05/2013 al 15/06/2013= 2.519 SB + 2.386,34 AT (folio 178) = 4.095,34

    Del 16/06/2013 al 15/07/2013= 2.519 SB + 776,01 AT (folio 178) = 3.295,01

    Corresponde ahora determinar las horas extras y bono nocturno que inciden en ese salario normal mensual devengado, para luego calcular el ultimo salario promedio recibido, dada la naturaleza variable del mismo.

    De las Horas extraordinarias no canceladas: Tratándose de un concepto extraordinario, le correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extraordinarias demandadas, las cuales narró de forma detallada en su escrito libelar como parte de su responsabilidad probatoria, más sin embargo éste como un medio probatorio de las mismas solicitó a la demandada la exhibición del libro de Horas Extras a los efectos de dejar evidenciado ante el tribunal que efectivamente laboró las horas extras señaladas en la demanda. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 183 y 203 establece que el patrono deberá llevar un libro de registro de horas extras y vacaciones respectivamente, y ante la exhibición solicitada por el demandante y no efectuada por la demandada, no queda otra que la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la misma no dio cumplimiento a tal exigencia. Observándose igualmente que en dicho pedimento hay un exceso de Horas Extras laboradas según lo prevé la Ley sustantiva laboral, por lo que este Tribunal declara procedente la cantidad de 100 horas extras legales laboradas e improcedentes las restantes por exceder los límites legales establecidos, todo ello igualmente en consonancia con la jurisprudencia reiterada en cuanto a las horas extras.

    El valor de las horas extras se deriva de la siguiente operación:

    Esas 100 horas condenadas, se dividirán entre el tiempo efectivamente laborado, para determinar la incidencia de las mismas en el salario normal devengado por el trabajador, y en cuanto a la diferencia que por este concepto se reclama, serán canceladas conforme establece la LOTTT en su articulo 182 ultimo aparte, en base al ultimo salario promedio devengado, haciendo un recargo del 100% de la hora, por haberse laborado sin autorización de la Inspectoria del Trabajo. Y así tenemos:

    Salario Promedio= Últimos 6 meses.

    Del 16/01/2013 al 15/02/2013= 2.099 SB + 3.458,90 AT (folio 176) = 5.557,90

    Del 16/02/2013 al 15/03/2013= 2.099 SB + 1.197,94 AT (folio 176) = 3.296,94

    Del 16/03/2013 al 15/04/2013= 2.099 SB + 1.703,52 AT (folio 177) = 3.802,52

    Del 16/04/2013 al 15/05/2013= 2.519 SB + 3.214,96 AT (folio 177) = 5.733,96

    Del 16/05/2013 al 15/06/2013= 2.519 SB + 2.386,34 AT (folio 178) = 4.095,34

    Del 16/06/2013 al 15/07/2013= 2.519 SB + 776,01 AT (folio 178) = 3.295,01

    TOTAL= 25.781,67 / 6 = 4.296,94 de salario promedio

    Entonces se tiene que el salario Normal mensual del trabajador era de 4.296,94, este salario de los 6 últimos meses laborado, y su resultado entre / 30 días del mes, nos da el salario diario de= 143,23 Bs., el resultado dividido / 7,5 horas laboradas por ser un horario mixto, nos da el resultado de Bs. 19,09 que es el recargo por la hora extra diurna laborada, sin embargo, tomando en consideración lo debatido y probado, como es el horario de trabajo expresado, y teniendo en cuenta igualmente el tipo de servicio que ofrecía la demandada, como lo era de restaurant y Bar, se tiene como cierto y en base a la sana critica y las máximas de experiencias, que las horas extras prestadas por el trabajador siempre las hacia en horario nocturno, por lo cual se deben calcular las horas extras nocturnas dando el resultado de Bs. 19,09 por el 30%, que seria la cantidad de 24,82 Bs., a las cuales se le deben recargar el 100% dando como resultado la cantidad de Bs. 49,63, monto que al ser multiplicado por las cien (100) horas extras legales laboradas, da como resultado la cantidad de Bs. 4.963,40, cantidad a la que debe restársele el monto de 215,88 que le fue cancelado por la demandada por este concepto, quedando a favor del trabajador demandante la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.747,52) que debe ser cancelado por la demandada al extrabajador por este concepto. Así se establece.

    Bono nocturno no cancelado: Cuyo concepto generado deberá pagarse con un recargo del 30%, sobre el salario normal diurno, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y realiza la reclamación del bono nocturno de los meses que van desde 16 de enero de 2.013 hasta el 30 de mayo de 2.013. Ahora bien, se evidencia de autos de recibos de pago, valorados ut supra, que corren insertos del folio 82 al folio 99 de la pieza 1 de 2 del expediente, que le fue cancelado dicho bono nocturno, o la cantidad de horas tal cual se reclaman, pero con un salario inferior al salario normal que quedo establecido en la presente decisión, por lo cual, se debe tomar este ultimo salario, y las horas nocturnas laboradas multiplicarlas por el 30% de su salario normal mensual respectivo; teniendo como salario normal mensual los siguientes:

    *Del 16/01/2013 al 15/02/2013= 5.557,90/ 30 días = 185,26 de salario diario (SD) / 7,5 horas= 24,70 salario por hora (SH) x 30%= 7,41+24,70= 32,11 valor hora nocturna x 70 horas laboradas = 2.247,70 Bolívares

    Del 16/02/2013 al 15/03/2013= 3.296,94/ 30 días = 109,90 de salario diario (SD) / 7,5 horas= 14,65 salario por hora (SH) x 30%= 4,39+14,65= 19,04 valor hora nocturna x 77 horas laboradas = 1.466,08 Bolívares

    Del 16/03/2013 al 15/04/2013= 3.802,52/ 30 días = 126,75 de salario diario (SD) / 7,5 horas= 16,90 salario por hora (SH) x 30%= 5,07+16,90= 21,97 valor hora nocturna x 86 horas laboradas = 1.889,42 Bolívares

    Del 16/04/2013 al 15/05/2013= 5.733,96/ 30 días = 191,13 de salario diario (SD) / 7,5 horas= 25,48 salario por hora (SH) x 30%= 7,64+25,48= 33,12 valor hora nocturna x 81 horas laboradas = 2.682,72 Bolívares

    Del 16/05/2013 al 15/06/2013= 4.095,34/ 30 días = 98,63 de salario diario (SD) / 7,5 horas= 13,15 salario por hora (SH) x 30%= 3,94+13,15= 17,09 valor hora nocturna x 105 horas laboradas = 1.794,45 Bolívares.

    Lo que arroja un total de Bolívares diez mil ochenta con treinta y siete céntimos (Bs. 10.087,37) de los cuales se evidencia de autos (folio 89 al 99 pieza) le fueron cancelados la cantidad de Bolívares mil cuatrocientos diecinueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.419,86), que deben ser descontados, arrojando una suma a favor del extrabajador de BOLIVARES OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.667,51), los cuales se ordenan sean cancelados por la parte demandada como diferencia de este concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, luego de determinar, lo percibido por bono nocturno y por horas extras, se debe determinar la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, para luego determinar el salario integral del demandante.

    El salario normal será igual, al salario percibido mensualmente, mas lo percibido por horas extraordinarias y por bono nocturno (SN= SB+HE+BN), teniendo en consideración que fueron condenadas el máximo de 100 horas extras, y cuya incidencia en el salario mensual se hará realizando una división a los fines de determinar, que porcentaje de las mismas se tendrá como parte integrante del salario mensual y así tenemos:

    Duración de la relación laboral= 16/09/2012 al 15/07/2013 = 10 meses

    Si por 10 meses le corresponden 100 horas, estas divididas entre los 10 meses, nos da como resultado una incidencia de 10 horas extras mensuales, teniendo en consideración que el valor de la hora extra fue determinado ut supra en Bolívares 49,63, así tenemos que el total del salario normal corresponderá de la siguiente manera:

    SB+BN+HE (10)=

    *Del 16/09/2012 al 15/10/2012= 2.958,81 Bs+1.863, 36 Bs+496,30Bs=5.318,47

    *Del 16/10/2012 al 15/11/2012= 4.242,40Bs+ 1.862, 50 Bs+496,30Bs=6.601,20

    *Del 16/11/2012 al 15/12/2012= 5.222,70Bs+ 2.694, 96Bs+496,30Bs =8.373,96

    *Del 16/12/2012 al 15/01/2013= 4.014,73 Bs+ 2.226,53+ 496,30 Bs= 6.737,56

    *Del 16/01/2013 al 15/02/2013= 5.557,90Bs+ 2.247,70 Bs+496,30Bs=8.301,90

    *Del 16/02/2013 al 15/03/2013= 3.296,94Bs+ 1.466,08 Bs+496,30Bs=5.259,32

    *Del 16/03/2013 al 15/04/2013= 3.802,52Bs+ 1.889,42+496,30Bs=6.188,24

    *Del 16/04/2013 al 15/05/2013= 5.733,96Bs+ 2.682,72 Bs+496,30Bs=8.912,98

    *Del 16/05/2013 al 15/06/2013= 4.095,34Bs+ 1.794,45+496,30Bs=6.386,09

    *Del 16/06/2013 al 15/07/2013= 3.295,01Bs+1.998, 50 Bs+496,30Bs=5.789,81

    Determinado lo anterior, debemos ahora calcular el Salario Integral del trabajador que está compuesto por el salario normal más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre 360, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario diario integral, salario que se utilizará para el calculo de los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad: será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad al literal a) será calculado de la siguiente manera:

    15 días de salario integral (SI) por cada trimestre, a razón del ultimo salario, por lo cual se debe determinar el salario integral mes por mes a los fines de dilucidar el monto de ese deposito de garantía trimestral, y así se tiene que el salario integral será igual, al salario normal (SN) que fue determinado ut supra, mas la alícuota de utilidades (AU) y la alícuota de bono vacacional (ABV).

    SI= SN+AU+ABV

    *Del 16/09/2012 al 15/10/2012= 5.318,47 (SN)+443,21+212,74= 5.974,42 Bs. de salario integral mensual /30= SI 199,14 Bs.

    *Del 16/10/2012 al 15/11/2012= 6.601,20 (SN)+550,01+264,05= 7.415,26 Bs. de salario integral mensual /30= SI 247,18 Bs.

    *Del 16/11/2012 al 15/12/2012= 8.373,96+697,83+334,96= 9.406,75 de salario integral mensual /30= SI 313,56 Bs.

    *Del 16/12/2012 al 15/01/2013= 6.737,56+561,46+269,50=7.568,52 de salario integral mensual /30= SI 252,28 Bs.

    *Del 16/01/2013 al 15/02/2013 =8.301,90+691,83+332,08= 9.325,81 de salario integral mensual /30= SI 310,86 Bs.

    *Del 16/02/2013 al 15/03/2013= 5.259,32+438,27+210,37= 5.907,96 de salario integral mensual /30= SI 196,93 Bs.

    *Del 16/03/2013 al 15/04/2013= 6.188,24+515,69+247.52= 6.951,45 de salario integral mensual /30= SI 231,72 Bs.

    *Del 16/04/2013 al 15/05/2013=8.912,98+742,75+356,52= 10.012,25 de salario integral mensual /30= SI 333,74 Bs.

    *Del 16/05/2013 al 15/06/2013= 6.386,09+532,17+255,44= 7.173,70 de salario integral mensual /30= SI 239,12 Bs.

    *Del 16/06/2013 al 15/07/2013= 5.789,81+482,48+231,59= 6.503,88 de salario integral mensual /30= SI 216,80 Bs.

    Determinado el salario integral diario mensualmente, corresponde ahora determinar los depósitos trimestrales que debieron realizarse al trabajador, y así se tiene:

    1er trimestre: al 16/12/2012, 15 días por el salario integral de Bolívares 313,56 = 4.703,40 Bolívares

    2do trimestre: al 16/03/2013, 15 días por el salario integral de Bolívares 196,93 = 2.953,95 Bolívares

    3er trimestre: al 16/06/2013, 15 días por el salario integral de Bolívares 239,12 = 3.586,80 Bolívares

    Ultimo mes: 5 días a razón de 216,80 de salario integral= 1.084,00 Bolívares

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bolívares DOCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.338,15) por el concepto de prestación de antigüedad conforme a este literal. Así se establece.-

    En cuanto al literal c) del mencionado articulo 142, se debe realizar el calculo de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, a razón del ultimo salario devengado, por lo cual tendríamos la siguiente formula aritmética:

    30 días x 216,80 Bs. = 6.504 Bolívares.

    Determinado esto, se desprende, que el monto que resulta mayor entre la garantía depositada de conformidad a los literales a y b y este ultimo calculo en base al literal c, es el primero de estos, por tanto, debe aplicársele al caso bajo estudio, y ordena en este acto este Tribunal sea cancelada la cantidad de Bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.625,97), que resulta de restar a la cantidad de Bs. 12.338,15 que corresponde por este concepto a lo que se evidencia de autos (folio 101) que fue cancelada la cantidad de Bolívares 4.712,18, arrojando una diferencia a favor del trabajador y la cual se condena sea pagada por el concepto de prestación de antigüedad conforme a literal a del articulo 142 de la LOTTT por la demandada de autos. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales: este concepto deberá ser cancelado conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente conforme a la tasa activa y tomando como referencia los seis principales bancos del país. Se ordena sea realizada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos que por este concepto le corresponden al trabajador, advirtiendo que a dicho monto, se le debe restar la suma de Bolívares 271,21 que ya fue pagado por el mismo, y según consta en actas procesales (folio 101). Así se decide.-

    Vacaciones fraccionadas 2012-2.013: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de diez (10) meses, le correspondería el pago de 15 días / 12 = 1,25 x 10 (meses) = 12,5 días de vacaciones fraccionadas por el último salario normal diario de 192,99 Bolívares, es decir, 12,5 X Bs.192,99 = Bs. 2.412,38, a lo que se le debe descontar la cantidad de Bs. 965,62 que le fue cancelado por la demandada según consta en recibo de pago (liquidación de Prestaciones Sociales y Vacaciones que corre inserto al folio 101 de la pieza 1 de 2 del expediente, quedando una diferencia restante cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.446,76) que debe cancelar la demandada al reclamante por este concepto. Así se decide.

    Bono vacacional fraccionado 2.012-2.013: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de diez (10) meses, le correspondería el pago de 15 días / 12 = 1,25 x 10 (meses) = 12,5 días de bono vacacional fraccionado por el último salario normal diario de 192,99 Bolívares, es decir, 12,5 X Bs.192,99 = Bs. 2.412,38, a lo que se le debe descontar la cantidad de Bs. 965,62 que le fue cancelado por la demandada según consta en recibo de pago (liquidación de Prestaciones Sociales y Vacaciones que corre inserto al folio 101 de la pieza 1 de 2 del expediente, quedando una diferencia restante cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.446,76) que debe cancelar la demandada al reclamante por este concepto. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas 2012-2.013: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, correspondiéndole un total de 22,5 días que multiplicados por su último salario integral que fue de Bs. 216,80 resulta la cantidad de Bs. 4.878,00 que al restarle la cantidad de Bs. 2.514,54 que fue el monto que recibió el demandante, queda una diferencia a favor del trabajador de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.363,46), que debe ser cancelada por la demandada al demandante. Según se evidencia en recibo de pago (liquidación de Prestaciones Sociales y Vacaciones) que corre inserto al folio 101 de la pieza 1 de 2 del expediente, Así se decide.

    Adicionalmente este juzgado condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29 de Abril de 2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, entre otros, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetaria que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Julio de 2013, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

    Todos los montos aquí condenados ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.297,98), los cuales se ordenan sean cancelados por la demandada de autos al ciudadano R.A.G.M., ya identificado, mas los intereses e indexación que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue incoada por el ciudadano: R.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.741.565, en contra de la entidad de trabajo HOTEL PUERTO PLATA C.A. Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa HOTEL PUERTO PLATA C.A., al pago de los conceptos y montos que son explanados en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO. Se condena en constas a la empresa HOTEL PUERTO PLATA C.A. de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (8) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Por ultimo, en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. R.M.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. WILMEYLA CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR