Decisión nº PJ0392015000517 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001730

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.d.E.B.d.N.E., mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos R.A.C.P. y A.B.E.V., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.030.659 y V-11.665.972 respectivamente, a favor sus hijas (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00Bs) mensuales, a razón de Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº xxxxxxxxxx, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Treinta Mil Bolívares (30.000,00Bs). Asimismo, conviene cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijas. Régimen De Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijas en la residencia establecida por la madre, para compartir con ella cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de las niñas. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda éste buscará sus hijas en la residencia fijada por la madre, el día Viernes a las 6:00 pm y las regresará el día Domingo a las 7:00 pm a su hogar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en la opinión de sus hijas. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

L.M.V.

La Secretaria,

J.R.L.

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