Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de septiembre de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011004676

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. E.C.

Fiscales: ABG. R.C., Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado:

R.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.449, natural de Ocumare del Tuy, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en: Quebrada de Cúa, calle los Olivos, casa N° 25, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, de padres Y.M.G. (V) y J.C.M.P. (F).

Defensa Pública: ABG. L.A.P.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado R.A.M.G.; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE

El presente hecho sucedió el día 04 de abril de 2011, siendo las 10:30 horas de mañana, compareció ante la sede policial, la ciudadana SE OMITE, de 15 años de edad, con la finalidad de formular denuncia, por lo que manifestó: que el día jueves 31 de marzo de 2011, como a las 02.30 horas de la tarde se encontraba con un grupo de amigas del liceo y cuando nos íbamos a un rió en Tacata, yo me fui sola con una amiga de nombre SE OMITE, entonces nos recogió un chamo de nombre R.A.M.G., en su carro, en un edificio que se llama Suiza, y luego fuimos a buscar a un amigo de él, de nombre José, y de ahí nos fuimos para Cúa, al rio…en el ro Richard y José se metieron a bañar, entonces insistió en que me metiera en el río con él, entonces me fui a cambiar y me metí en el río, comenzó a besarme, a tocarme y comenzó a bajarme el short y yo me lo subí, y el insistía y me dice que me quedara tranquila, entonces me penetro por la vagina y en eso yo lo separo de mi, y me volvió a agarrar y me volvió a penetrar la vagina, y me amenazo que nadie podía enterarse de lo que había pasado.

CAPITULO II

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal 22º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano R.A.M.G., exponiendo lo siguiente: “explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Esta Representación Fiscal va a ratificar la solicitud de aprehensión de fecha 11 de Agosto del año 2011”, por los hechos acontecidos el 04 de Abril de 2011, de los fundamentos que dieron lugar a dicha solicitud, así mismo consigno en este acto constante de Ciento Ocho (108) folios útiles, las actuaciones relacionadas con dicha Orden de Aprehensión, seguidamente considera esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano en sala, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la fiscal solicito dicha orden de aprensión por estar llenos los extremos del articulo 250, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente estando presente en sala la Victima E.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 24.697.062, en compañía de su represéntate M.L.R. (MADRE), quien manifestó lo siguiente: “Eso no fue con mi consentimiento yo entiendo que fue mi culpa irme con el pero yo no estaba consciente de los que iba hacer . Es todo”.

CAPITULO IV

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Luego de impuesto el imputado R.A.M.G., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: R.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.449, natural de Ocumare del Tuy, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en: Quebrada de Cúa, calle los Olivos, casa N° 25, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, de padres Y.M.G. (V) y J.C.M.P. (F). Quien manifestó lo siguiente:” SI Deseo Declarar:” Todos los hechos que pasaron yo a ella en ningún momento la obligue yo estaba trabajando ella empezó a llamarme y ella me dijo que íbamos hacer novios cuando estábamos allá, nunca lo obligue eso fue como entre pareja, yo en ningún momento la obligue, es todo.

CAPÍTULO V

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, expuso: “Esta defensa de la revisión de las actuaciones pudo verificar, el dicho propio por la victima, ella nunca estuvo retenida por mi representado ella llamo a mi defendido y se fueron para una apartamento después ellos se van en un vehiculo se accidentas para posteriormente ir al río, y cuando el le estaba ofreciendo que fuera al río, ella va al vehiculo y se cambia, ella misma señalando esto en el acta de entrevista, todo aquello que se llevo acabo presupone que no existe una obligatoriedad de que defendido lo obligara, se podría ver como una joven que quince años, no pretendería que fuera obligado, por las formas que se sucedieron los hechos, así mismo que n el demacración ante el CICPC, ella manifiesta que la casa de el se mantenía sola, como es que ella sabe que mi representado tenia la casa sola, esta defensa piensa que estamos en presencia de un consentimiento tácito, a los fines de que estamos en presencia de un acto Carnal con Menor, si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico, esta solicitado la privación Judicial de libertad, no es menos cierto que el acudido ante el cuerpo de investigación, no sustrayéndose del proceso, en virtud de que lo que contamos solo con la declaración de la supuesta victima, no existen las declaraciones de la otra ciudadana que andaba con la victima, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO VI

DE LA CALIFICACION DE NO FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en consecuencia este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal. Y así lo acuerda.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, se impone el procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano R.A.M.G., siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro P.P.A., el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las caracterías del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano R.A.M.G., alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:

En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

    Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

    Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.G.; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2011, suscrita por el funcionario A.J.M., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2011, realizada a la víctima SE OMITE.

TERCERO

Acta de Inspección Técnica Nº 681, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios A.J.M. y Detective A.C..

CUARTO

Acta de Inspección Técnica Nº 680, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios A.J.M. y Detective A.C..

QUINTO

Experticia Nº 0549, de fecha 06-04-2011, suscrito por el experto J.A. del vehículo, marca Neon, año 1997, placas ACM41H.

SEXTO

Acta de Nacimiento Nº 1258, de fecha 14-11-1996 de la adolescente víctima SE OMITE

SEPTIMO

Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-000511, de fecha 07-04-2011, realizado a la adolescente víctima SE OMITE, por el médico forense A.D..

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal en cuanto al ciudadano R.A.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez, que los hechos se originaron el día 04 de abril de 2011, siendo las 10:30 horas de mañana, compareció ante la sede policial, la ciudadana SE OMITE, de 15 años de edad, con la finalidad de formular denuncia, por lo que manifestó: que el día jueves 31 de marzo de 2011, como a las 02.30 horas de la tarde se encontraba con un grupo de amigas del liceo y cuando nos íbamos a un rio en Tacata, yo me fui sola con una amiga de nombre SE OMITE, entonces nos recogió un chamo de nombre R.A.M.G., en su carro, en un edificio que se llama Suiza, y luego fuimos a buscar a un amigo de él, de nombre José, y de ahí nos fuimos para Cúa, al rio…en el ro Richard y José se metieron a bañar, entonces insistió en que me metiera en el rio con él, entonces me fui a cambiar y me metí en el rio, comenzó a besarme, a tocarme y comenzó a bajarme el short y yo me lo subí, y el insistía y me dice que me quedara tranquila, entonces me penetro por la vagina y en eso yo lo separo de mi, y me volvió a agarrar y me volvió a penetrar la vagina, y me amenazo que nadie podía enterarse de lo que había pasado.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en cuanto al ciudadano R.A.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; siendo en el asunto en estudio, la victima una adolescente, sujeto de interés superior para el Estado; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: R.A.M.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, en cuanto al ciudadano R.A.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano R.A.M.G.. El imputado quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta auto fundado de la presente decisión.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. E.C.

EXP.N° MP21P2011004676

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