Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-002223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.F.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-1.756.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.M., J.R.P. y O.M.U.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.093, 96.681 y 118.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.P.P., R.P., E.L., A.B., M.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.A.F.S. contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 21 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de Noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en esa misma fecha, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 29 de Noviembre de 2007, por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de febrero de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración de dicho acto siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante finalizó la relación laboral hasta el 16 de abril de 1994, así mismo señala que la empresa determinó unilateralmente cuales trabajadores iban ha ser jubilados y en el caso bajo estudio se fueron con el pago de una indemnización especial que se llamo para entonces la cajita feliz, posteriormente en el año 1995 demande mi jubilación pero de forma inexplicable mi apoderada judicial transigió en fecha 06 de octubre de 2003, sin explicarme la clarividencia del caso de lo que estaba transando, por lo que procedo en este acto a solicitar que la empresa demandada le reconozca el derecho a la jubilación, que se le cancelen todas y cada una de la pensiones adeudadas

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la cosa juzgada y la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demanda, opone como defensa a la pretensión del actor, la cosa juzgada así como la prescripción de la acción intentada, aduciendo que en fecha 06 de octubre de 2003, la parte actora y la CANTV, celebraron formal transacción laboral judicial, por ante el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma.

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el pronunciamiento del punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la transacción celebrada entre ambas partes. Así mismo, es de destacar que ambas partes reconocen las transacciones celebradas por estas, en consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no del derecho a la Jubilación solicitado por el actor, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Jurisdicción laboral y el 08 de octubre de 2003, fue debidamente homologada por el Juez competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Ahora bien, la documental agregada a los autos por la parte accionada en la cual consta la homologación y el acta de transacción, por ante el ente Judicial, y no es sino en fecha 21 de mayo de 2007, cuando el trabajador demanda a la accionada. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.F.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-1.756.070 en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOFIQUESE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. VANESSA VELOZ LOPEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 13 de febrero de 2008, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-002223

MMR/EM/vvl

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