Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000347

ASUNTO: RP11-P-2014-000347

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: hoy, 21 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado R.A.G.L., por uno de los delito contemplado en CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público R.P., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener Abogado, y manifestó ser los Abg. M.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso Nº 01, Piso 03, Oficina Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-83013218, motivo por el cual se hizo pasar a la sala, quienes prestaron el juramento de Ley y aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fielmente con sus obligaciones, y fueron impuestos de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano R.A.G.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de operaciones de vigilancia costera, destacamento de guardia costera Nº 9218, estación de vigilancia costera Carúpano, comando Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 09:30 de la mañana, me constituí en comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Carúpano… siendo las 06:00 horas de la tarde nos encontrábamos en el punto de control Móvil en el sector Boca de Río e la ciudad de Carúpano, cuando avistamos que se aproximaba un vehiculo color negro, marca jeep, modelo grand cherokee, procediendo a realizarle señas para que redujera la velocidad, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para efectuarle una inspección a su persona y a su vehiculo, donde el ciudadano mostró incomodidad, notándose nervioso y al tratar de realizarle la inspección a la unidad vehicular opuso resistencia con una actitud agresiva y grosera… seguidamente se le idéntico como R.J.G. Lugo… y al efectuarle la revisión al vehiculo se observo en el asiento trasero del mismo, una bolsa de material plástico, de color azul, la cual contenía en su interior una funda de tela de color carrubio y al ser abierto contenía dentro del mismo una fuerte suma de fajos de dinero, de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y en la parte trasera del vehiculo transportaba una coraza perteneciente a Un (01) motor fuera de borda, marca llama, de 40 HP, de color gris y al interrogar al ciudadano sobre la procedencia y la cantidad de la fuerte suma de dinero y la coraza, manifestó que poseía la cantidad de 82.000 bolívares producto de la venta realizada en la población de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre de un motor fuera de borda marca llama, de 75 HP, propiedad de su hermano, desconociendo los datos de la persona a quien le había efectuado la venta.. Procediendo a trasladar el vehiculo y al ciudadano en cuestión al comando de estación de Vigilancia costera de Carúpano, destacamento de vigilancia costera de la Guardia Nacional; asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una L.S.R., por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.A.G.L., venezolano, natural de San J.d.U., de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1986, titular de la Cedula de Identidad, V-19.635.279, soltero, chofer, hijo de R.G. y E.L., residenciado en La Población de San J.d.U., Calle Los Cocos, casa S/N, al lado del Hotel , Municipio A.d.E.S., quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien alegó: No me opongo a la solicitud Fiscal, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha, es decir que data del día 20-01-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de operaciones de vigilancia costera, destacamento de guardia costera Nº 9218, estación de vigilancia costera Carúpano, comando Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 09:30 de la mañana, me constituí en comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Carúpano… siendo las 06:00 horas de la tarde nos encontrábamos en el punto de control Móvil en el sector Boca de Río e la ciudad de Carúpano, cuando avistamos que se aproximaba un vehiculo color negro, marca jeep, modelo gran cherokee, procediendo a realizarle señas para que redujera la velocidad, notificándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para efectuarle una inspección a su persona y a su vehiculo, donde el ciudadano mostró incomodidad, notándose nervioso y al tratar de realizarle la inspección a la unidad vehicular opuso resistencia con una actitud agresiva y grosera… seguidamente se le idéntico como R.J.G. Lugo… y al efectuarle la revisión al vehiculo se observo en el asiento trasero del mismo, una bolsa de material plástico, de color azul, la cual contenía en su interior una funda de tela de color carrubio y al ser abierto contenía dentro del mismo una fuerte suma de fajos de dinero, de billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y en la parte trasera del vehiculo transportaba una coraza perteneciente a Un (01) motor fuera de borda, marca llama, de 40 HP, de color gris y al interrogar al ciudadano sobre la procedencia y la cantidad de la fuerte suma de dinero y la coraza, manifestó que poseía la cantidad de 82.000 bolívares producto de la venta realizada en la población de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre de un motor fuera de borda marca llama, de 75 HP, propiedad de su hermano, desconociendo los datos de la persona a quien le había efectuado la venta.. Procediendo a trasladar el vehiculo y al ciudadano en cuestión al comando de estación de Vigilancia costera de Carúpano, destacamento de vigilancia costera de la Guardia Nacional, cursante al folio 3,4 y 5. ACTA DE RETENCION, de fecha 20/01/14 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de operaciones de vigilancia costera, destacamento de guardia costera Nº 9218, estación de vigilancia costera Carúpano, comando Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas cursante a los folios 10, 11 y 12. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1349 de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano R.A.G.L.N. presenta dos registros policiales. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 19/01/14, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 16 y 17. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 19/01/14, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 18. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 20/01/14, cursante al folio 20, 21 Y 22. por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano R.A.G.L., venezolano, natural de San J.d.U., de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1986, titular de la Cedula de Identidad, V-19.635.279, soltero, chofer, hijo de R.G. y E.L., residenciado en La Población de San J.d.U., Calle Los Cocos, casa S/N, al lado del Hotel , Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de operaciones de vigilancia costera, destacamento de guardia costera Nº 908, estación de vigilancia costera Carúpano, comando Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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