Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Actuando en sede Constitucional

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.573.-

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINTIVA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO

AGRAVIADO: R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.910.867, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: F.M. TORRES Y R.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.964.145 y V-8.510.022, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 153.574 y 218.315 respectivamente, representantes de la Misión Justicia Socialista.

AGRAVIANTE: O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.472.044, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ZORENNIS C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.771, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 173.454

-I-

Se inicia el presente procedimiento de a.c. verbal, mediante acta levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 2014, del siguiente tenor:

En el día de hoy nueve (09) de julio del año 2014, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.), comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.910.867, domiciliado en la Calle 23 entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta.) Avenida, casa Nº 22-37, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y este Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude ante la sede de este despacho y expone verbalmente el presente amparo en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Que desde el 07 de mayo de 1996, su mamá, la ciudadana MORELA SEQUERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.572.996, de 68 años de edad, hipertensa y celebró contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de ciento vente mil bolívares (Bs. 120.000,00), actualmente ciento vente bolívares (Bs. 120,00), con el ciudadano P.J.T.M., sobre un inmueble ubicado en la en la Calle 23 entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta.) Avenida, casa Nº 22-37 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Sin embargo, desde marzo de 2013 he estado encargado yo personalmente de las gestiones arrendaticias, pues poseo junto con mi madre el inmueble en calidad de inquilinos.

Que en esa casa viven, el exponente, su mamá, la ciudadana MORELA SEQUERA DE SILVA, y el resto de su grupo familiar conformado por la ciudadana SOLANYE S.S., mi hermana, sus dos (02) hijos E.A.T.S., mayor de edad, R.T., menor de edad, mi hermano R.M.S., y mi hermana E.D.N.S., quien presenta Diversidad Funcional por padecer del Síndrome de Down.

Que desde el año 1996, han habitado dicho inmueble de manera pacífica, sin ningún problema; que inclusive la hermana del arrendador, la ciudadana F.T., era la encargada cobrar los cánones de arrendamiento y no dejaba recibo alguno de pago porque había confianza entre ellos.

Alega 20 de Marzo de 2013, los ciudadanos P.J.T.M., R.A.T.H. y Á.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-4.966.906, V.- 4.966.907 y V.- 4.967.691 respectivamente, le ofrecieron en venta a su mama MORELA SEQUERA DE SILVA, el inmueble arrendado por la cantidad de TRESCENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) concediéndole un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 21 de marzo del 2013, sin prórroga, para hacerse efectiva la compra del bien inmueble (ver Anexo ); que para en ese momento no teníamos el dinero para comprar la casa y en fecha 10 de julio de 2013, los dueños de la casa le vendieron el bien inmueble al ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.472.044, domiciliado en la Sexta (6ta.) Avenida, entre Paseo Guayabal que seria la 22 y calle 23, casa Nº 22-24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que para el momento de la venta, el canon de arrendamiento estaba en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Que desde que el señor O.P.M., compró la casa en la cual habitan como arrendatarios, se han suscitado muchos problemas con el nuevo comprador. Así en el mes de julio del 2013, el ciudadano O.D.P., se negó a recibir los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que era lo que pagaban como canon de arrendamiento, alegando y citó textualmente: “Yo no les puedo aceptar a ustedes alquiler porque de allí ustedes se pueden agarrar que me estaban cancelando un alquiler”, por lo que no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento.

Que a principio de este año el ciudadano O.P.M. y su esposa, se presentaron en el inmueble con amenazas de que iban a meter dentro del inmueble, materiales de construcción, y estacionar en el garaje los carros de los hijos cuando llegaran a visitarlos, a lo cual no aceptaron la imposición. Que la cuestión se puso mas álgida cuando el ciudadano O.P.M., inició trabajo de construcción para unos locales en su propiedad, y por orden de él, uno de los trabajadores cortó el único ramal de tubería que surtía a la casa de agua; entonces, alega el exponente que fue a hablar con el trabajador que estaba cortando el agua y le respondió que recibía ordenes del ciudadano O.P.M., por lo que acudió a casa del señor Oscar para hablar con él para preguntarle porque había hecho eso y, este le manifestó que: ya nosotros estábamos advertidos y teníamos una deuda que el tuvo que cancelar.

Que en virtud de la problemática y la negativa del señor a repara el daño hecho al tubo que surte de agua la casa, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, en el cual fue atendido por la Licenciada Alejandra Cordido, Defensora II, quien levantó un acta de la denuncia interpuesta, y con oficio Nº Dd/DDEY/Nº R-0092-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, y remitió comunicación a la Dra. Nadexa Camacaro, en su Carácter de Fiscal XII con Competencia en Delitos Comunes, por estimar que el caso era competencia del Ministerio Público. (Ver Anexo b). Ese mismo día le recibieron la comunicación y le tomaron declaración de los hechos, el cual quedó contenido en el expediente Nº F12-MP22-7588-2014 de esa fiscalía. Posteriormente se dirigió a la sede del Ministerio Público y la Fiscal del caso, le manifestó que había citado al ciudadano O.P.M., informándole que debía acudir primero a los canales regulares en cuestiones inmobiliarias antes de irse a la vía de hecho.

Expuso que el Sábado 28 de junio de 2014, se presentó un camión de Corpoelec, en la casa; el exponente y su mamá salieron para ver que pasaba, en ese instante el funcionario de Corpoelec, manifestó que venía por el retiro del medidor de la casa y entonces el aquí exponente le manifestó que estaban alquilados en esa casa, a lo cual se abstuvo de retirar el medidor y recomendó acudir a la sede de la empresa y manifestara lo que ocurría. Posteriormente se dirigió a la sede de Corpoelec el día 30 de Junio de 2014, con el fin de plantearle la situación que vivimos en esa casa, y éstos le manifestaron que no se preocuparan porque al haber una denuncia ellos no podían actuar.

Para resguardar sus derecho y de su grupo familiar, alégale exponente que ha estado realizando diligencias paralelamente, con el fin de solventar la situación de el y de su familia como arrendatario, que por recomendación de los Abogados de Sunavi-Yaracuy, se inscribió en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL), y en fecha 18 de Junio del 2014, se le otorgó el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (ver anexo), en esa misma semana se dirigió a la ciudad de Barquisimeto, ante la Defensa Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, ubicada en el Edificio Nacional, piso 5, de la ciudad de Barquisimeto, siendo atendido por la Abogada D.M.L., Defensora Pública Auxiliar Inquilinaria adscrita al Estado Lara, donde consignó dos carpetas contentivas de los requisitos necesarios para que la Abogada D.M.L. sea su Defensora Pública en materia inquilinaria ante Sunavi-Yaracuy, (ver anexo)

Ahora bien, que desde el 22 de mayo del 2014, expone el presunto agraviado, que no tienen el servicio de agua en la casa que arrendaron y existe la amenaza de que en cualquier momento retiren el medidor, lo que colocaría su núcleo familiar en peor situación, pues sería estar sin agua y sin luz, y a pesar de todas las diligencias realizadas ante los organismos competentes que se han mencionado en esta acta, no se ha restituido el servicio de agua, que el ciudadano O.P.M., está completamente negado a facilitarles el servicio del vital líquido en la casa. Que para poder solventar la carencia de agua, una vecina gentilmente les proporciona agua mediante una manguera que ellos tienen en la casa y con eso llenan los pipotes y recipientes de agua que tienen dentro del hogar.

En consecuencia, acude ante este Tribunal con el fin de buscarle una solución a este problema aquí planteado que le afecta a el y a su circulo familiar, por lo que solicita se le ampare y se le restituya el vital liquido, puesto que a pesar de que no son propietarios de la casa, como arrendatarios tiene derechos y no se les puede perturbar como en este caso lo esta haciendo el ciudadano O.P.M.. Invoca el presunto agraviado el derecho al servicio de agua y el derecho a la vivienda digna…

En la misma fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibida como fue acción de A.C., presentada de forma verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010 caso J.A.M.B. que estableció: “Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…) Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. (…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…” Asimismo el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” Y en razón de que la acción de amparo fue recogida en acta, ante la comparecencia del ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.867, quien manifestó requerir ampararse, pero que no tenía abogado que lo asistiere, ni cuenta con los recursos económicos para costear alguno, a los fines de garantizar el derecho a la defensa técnica del accionante en amparo, ordenó oficiar a Misión Justicia del Estado Yaracuy, para que tenga a bien, designar a un abogado de los que presta servicio gratuito en la comunidad, para que asista al accionante de autos, haciéndole saber que por tratarse de materia de a.c., la comparecencia debe producirse dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la comunicación.

En fecha 10 de Julio de 2014, compareció el Abg. F.M. y mediante diligencia cursante al folio 30 ratificó el amparo interpuesto verbalmente.

En fecha 11 de julio de 2014, se admitió la acción de amparo y se acordó la notificación del presunto agraviante y del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cumplimiento a la notificación del presunto agraviante, y en fecha 22 de julio de 2014, se notificó al Ministerio Público. En la misma fecha se fijo por auto expreso la audiencia constitucional para el día veinticinco (25) de julio de 2014. Cumpliendo con lo dispuesto en la doctrina vinculante dictada en sede Constitucional por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B..

En fecha 25 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a las 12:45 p.m.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por ser el juzgado de la localidad; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.

No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.910.867, domiciliado en la Calle 23 entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta.) Avenida, casa Nº 22-37, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, acude de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y expone verbalmente el presente amparo, no indicando que haya o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento del servicio básico de agua y la amenaza de corte del suministro de energía eléctrica, servicios estos de primera necesidad. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIÓ la acción en cuanto ha lugar en derecho.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en su derecho al servicio de agua y a la vivienda digna ambos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-V-

MOTIVA

Este juzgado para decidir observa que, la audiencia constitucional, oral y pública, se desarrolló de la siguiente manera:

Se le concede la palabra al representante de la parte presuntamente agraviada, quien expuso lo siguiente: “El ciudadano R.S.S. interpone esta acción de Amparo por cuanto el señor O.P.M., actual propietario del inmueble donde el habita con su grupo familiar compuesto por siete personas, entre ellos con una persona con diversidad funcional su hermana menor, E.D.N.S., que padece Síndrome de Down, se presentó en la referida vivienda del ciudadano Parra Madrid con su esposa a principio de este año con la amenaza de que se iban a instalar allí en el inmueble, lo cual el no acepto, e inicio los trabajos de construcción de unos locales de su propiedad y ordenó a uno de los trabajadores que cortaran el único ramal de tubería de agua que surtía el referido inmueble violando así el derecho del grupo familiar a tener el servicio de agua potable, posteriormente el sábado 28 de Junio de 2014, se presentó un camión de corpoelec con unos funcionarios de esa compañía que le manifestaron que venían a retirar el medidor de luz eléctrica y retirar el correspondiente servicio eléctrico, le fue manifestado a estos funcionarios de corpoelec que ellos estaban allí en calidad de arrendatarios y que no le podían retirar el servicio, posteriormente se dirigió a la oficina de corpoelec, y ellos accedieron a no retirar el servicio hasta tanto no dilucidaran la problemática existente con el referido inmueble. Estas dos situaciones también fueron dadas a conocer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Yaracuy, por cuanto derivado de todo este problema es menester significar que existe una relación arrendaticia y que los problemas originados de esta deberían tratarse por ante la referida Superintendencia Nacional de Vivienda: Que todas estas acciones pudieran interpretarse como actitudes de estar desarrollando un desalojo arbitrario, lo cual está también expresamente prohibido en la ley contra los desalojos arbitrarios. Solicitamos en este acto, le sea restituido de inmediato por la parte accionada el servicio de agua del cual fue privado este grupo familiar lo cual viola el derecho fundamental al servicio de agua y el derecho a la vivienda digna de el inmueble ubicado en la calle 23 entre Quinta y Sexta Avenida Nº 22-37, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y que se ordene que cualquier otro tema derivado con la relación arrendaticia deba tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Yaracuy. Es todo.”

En este estado se le concede la palabra a la presunta parte agraviante, quien expone: “Buenos días, en nombre del señor O.P., propietario del inmueble objeto de la discusión, negamos y rechazamos los alegatos presentados por la parte actora, en virtud de que el señor Oscar no le esta coartando el derecho al agua ni a la vivienda digna tampoco por cuanto ellos actualmente se encuentran alojados en una vivienda del señor O.P., la cual adquirió en el mes de Julio de 2013, ya en unas condiciones de riesgo moderado, ya que existe un documento de una inspección realizadas por parte de los Bomberos del Estado, cabe señalar que al momento de la venta del inmueble, por parte de la sucesión Torres, quienes le venden al señor O.P., se le hizo la primera oferta a la Señora Morella Sequera, quien estaba ocupando el inmueble con dos personas mas, entre ellas la joven que menciona con diversidad funcional y el señor Ricardo. Ante esta oferta la señora Morella, manifestó no contar con los recursos paras adquirir la vivienda, de esto existe constancia en el expediente, también existe la carta en la que los señores Torres le hicieron la oferta, motivo por el cual accedió el señor Parra a comprar el inmueble a pesar de las condiciones en que estaban. Desde entonces el señor Oscar le ha hecho unas ofertas a las personas que viven allí, a la señora Morella y su grupo familiar, que al principio eran tres personas para ayudarlos a adquirir una casa, un terreno, para él poder proceder a hacer las reparaciones que debe hacerle al inmueble, entre esos las tuberías y el cableado de electricidad que esta en muy malas condiciones. Por esas mismas razones el señor Oscar se dirigió a Aguas de Yaracuy, donde encontró una deuda de dos mil setecientos veinticinco bolívares, lo cual cancelo, el cual tenemos el recibo de pago, cabe también destacarse que al lado de la casa que ocupa la parte actora, tiene el señor Oscar un local, también con algunas tuberías dañadas que fue de lo que el hizo con todo su derecho de su propiedad privada lo cual es lo que considera los habitante de la casa que ocupa la señora Sequera, que se le esta violentado, se tiene que resaltar que son dos propiedades distintas pero ambas son del señor Oscar. Con respecto a lo de la violación de la vivienda digna, entonces no se puede considerar que sea el señor oscar quien este violando el derecho, por cuanto además tiene desde la adquisición del inmueble por parte del señor Oscar, todo este tiempo, viviendo allí sin tener la calidad de arrendatario, porque no existen ningún contrato de arrendamiento ni percibe tampoco ningún canon de arrendamiento. Por otra parte quiero destacar también, que mi representado es una persona de 72 años de edad, que padece de una cardiopatía mixta y una patología oftalmológica que pueden verificar en sus informes médicos, y por su estado de salud, desea por supuesto, llevar esta situación a los mejores términos, motivo por el cual me solicitó me encargase de conversar con ellos a los fines de llegar a un acuerdo por la vía de conciliación, la vía amistosa.”

En este estado pide el derecho de palabra el señor O.P.M., quien expuso lo siguiente: “El accionante se pegó de la tubería de agua del local que se corresponden con otro medidor distinto al de la casa, toda vez que las tuberías de la casa se encuentran podridas por tal motivo y debido a la deuda que yo pagué, corte el tubo del local donde ellos quitaban el agua arbitrariamente, pero ellos a través de un ladrón se volvieron a conectar y en los actuales momentos tienen agua.”

En este estado la presunta parte agraviante consigna al Tribunal los medios probatorios reseñados en esta acta y se agregan seguidamente a los autos.

Se concede nuevamente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Voy a consignar el informe médico de la hermana que el señala con diversidad funcional y otra, un oficio emanado de la Casa de la Mujer de Yaracuy, Nº 0025-14, de fecha 26/02/2014, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y un oficio dirigido por la señora Morella Sequera, la cual es la madre del accionante de fecha 07 de Julio del 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia, Doctor J.M.. En ningún momento la parte accionante a querido desconocer el derecho de propiedad que le asiste a la parte accionada, como el efectivamente lo manifestó mandó a cortar el agua, y nosotros en este acto, estamos solicitando la restitución inmediata de este servicio que es vital, por otra parte debo señalar que la sucesión Torres que le vende al señor Parra Madrid, mantenían con la señora Morella Sequera de Silva, quien es la madre del accionante, una relación arrendaticia que no había cesado ni estaba prescrita al momento de la negociación del inmueble y lo cual significa que el comprador, ósea nuevo propietario, se subroga todas las obligaciones como arrendador; en virtud de ello, si existe una relación arrendaticia con el nuevo dueño, las cuales insistimos que cualquier problemática o diferencia surgida de la misma debe dirimirse por ante la instancia correspondiente en vía administrativa que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Efectivamente el señor Madrid ha hecho algunas propuestas de solución habitacional pero una vez revisadas estas, no cumplen con las condiciones mínimas de habitabilidad y que lejos de mejorar nuestra situación la van a empeorar.”

En este estado el ciudadano R.S. toma la palabra y expone lo siguiente: “Quiero yo dejar claro que en cuanto a la cuestión del canon de arrendamiento, estamos debidamente registrados en el Sistema Savil, Sunavi Yaracuy para cancelar el debido canon de arrendamiento, solamente estoy esperando que la doctora Yoxalis Parra de Sunavi, me entregue o me de visto bueno para yo hacer los debidos pagos de los canon de arrendamiento o que se de deben. En cuanto a lo que dice el señor Parra sobre el ladrón, yo no se si de verdad existe el ladrón porque una vez se nos presentó un problema de filtración con la señora que vive al lado, la señora Mogollón, y nos informó a nosotros, que la tubería que esta en la propiedad del señor Torres, que era la parte comercial esas tuberías cuando nosotros fuimos a habitar por primera vez la casa ya existían, no la pusimos nosotros, como podíamos nosotros pasar a una propiedad privada que era del señor Torres?. Y el ladrón lo pondría el para resolver el problema de filtración con la señora Mogollón.

Se concede el derecho de palabra al presunto agraviante quien expone: “Nosotros por supuesto apegados a las leyes y a toda normativa estamos dispuestos a dirimir lo del arrendamiento en la instancia correspondiente, el asunto que nos atañe acá que es la presunta violación del derecho al agua y a la vivienda digna, ratificamos la negativa y el rechazo a los alegatos de la parte actora por cuanto no es mi representado el señor O.P. quien le esta negando este derecho. Es todo.”

En este estado el ciudadano juez inquiere al presunto agraviante ciudadano O.P. sobre lo siguiente: Tiene conocimiento sobre la presunta visita de un camión de corpoelec al inmueble donde habita el accionante?, contesto: “si eso tiene una explicación, como al local se le cayo el techo, yo requería de una corriente de 220 V, entonces yo pensé para que quiero 2 medidores, si con el de 220 V, puedo luego pegar la corriente de 110 V que lleva corriente a la casita, eso porque no quiero que haya varios medidores, pues después tengo que pagar varios recibos, por eso mande a retirar el medidor de la casita, pero no fue retirado.” Asimismo se le preguntó ¿De qué lado se encuentra el supuesto ladrón, del lado del local o de la casa? Contesto: del local.

El Tribunal en este estado, considerando que no existen la necesidad de evacuar ninguna otra prueba, se retira por una hora para deliberar y le hace saber a las partes que deben permanecer presentes en la sala de este tribunal para la correspondiente lectura del dispositivo del fallo. Se cierra el acta, siendo las 11:45 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Por lo que, en síntesis, de los alegatos formulados por el accionante y los fundamentos de derecho por el expuestos, se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por la actitud arbitraria del propietario arrendador de impedir el disfrute del bien arrendado al accionante y su grupo familiar, mediante el corte del suministro de agua y la amenaza de corte del suministro de energía eléctrica de la vivienda arrendada, servicios estos considerados básicos y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”.

En este sentido disponen los artículos 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 117. ° Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 127. ° Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 304. ° Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Igualmente se trae a colación el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, que disponen:

Artículo 23. ° (CRBV) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 11.º (Protocolo) Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos.”

Y como quiera que en la presente causa, el presunto agraviante reconoció públicamente durante el transcurso de la audiencia, haber cortado el agua y haber ordenado el desmantelamiento del medidor de energía eléctrica que surte la vivienda del accionante, y siendo que de los medios de prueba acompañados y ofrecidos por las partes se tiene que ha quedado demostrado en el presente juicio lo siguiente:

Que la vivienda en la que habita el accionante con su grupo familiar, le fue ofrecida en venta por su anterior propietario, según documento privado cursante al folio 6.

Que el accionante se dirigió a la defensoría del Pueblo a denunciar los hechos que hoy se amparan, según oficio de dicha institución de fecha 22 de Mayo de 2014, cursante al folio 7.

Que el accionante posee un justificativo de p.m., en el que los testigos declararon conocerlo, que habita en el inmueble ubicado en la calle 23, entre avenidas 5ta y 6ta, casa N° 22-37, Municipio San F.d.E.Y., y que actualmente se encuentra tramitando la obtención de una vivienda por ante la Gran Misión Vivienda, según justificativo cursante a los folios 8 al 14, que no fue sometido al control de la prueba, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa.

Que la señora Morela, presunta madre del accionante tuvo una hija de nombre E.D., que nació en fecha 20 de noviembre de 1980, según acta de nacimiento, que surte plenos efectos probatorios, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16 consta certificado de registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el que se evidencia que el accionante de autos cumplió con los requisitos legales para ser inscrito e incorporado al referido registro, al cual se le da valor probatorio, por cuanto emana de un ente público con facultad para ello.

Al folio 17 cursa documental sin firma alguna, por ende sin valor probatorio en la presente causa.

A los folios 18 y 19 cursa comunicación y narrativa de los hechos dirigida a la Coordinadora regional de la Defensa Pública, suscrita por una ciudadana de nombre Morela Sequera, la cual no tiene valor probatorio alguno en la presente causa, por cuanto conforme al principio de alteridad nadie puede fabricar su propia prueba.

Al folio 20 documentos que demuestran la identidad del accionante.

Al folio 21 copia de la cédula de identidad de la ciudadana MORELA SEQUERA, madre del accionante y al folio 22 constancia de residencia de la misma ciudadana, emanada del C.C.d.B.S.B., las cuales permiten presumir que dicha ciudadana habita en el inmueble con el accionante de autos.

Al folio 23 cursa recibo de Aguas de Yaracuy C.A., que surte el valor de tarja en la presente causa, con lo que se demuestra que el servicio de agua se encuentra a nombre del agraviante de autos, ciudadano O.P.M., y que se adeuda la cantidad de Bs. 85,25 por concepto del mes de junio de 2014.

Al folio 43 consta copia de recibo de pago de Aguas de Yaracuy C.A., que surte el valor de tarja en la presente causa, con lo que se demuestra que el ciudadano O.P.M., pagó por deuda del servicio de agua la cantidad de Bs. 2.754,05.

A los folios 44 al 48 cursa informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, donde se hace constar que la vivienda donde habita el accionante se encuentra en condición de Riesgo Moderado, dicha documental se valora suficientemente dado el carácter público del órgano de la cual emana.

A los folios 49 y 50 cursan informes médicos del agraviante, con los que se demuestra que el mismo presenta Keratopatia bulosa, afaquia quirurgica. OI: Phtisis Bulbo y cardiopatía mixta.

Al folio 51 al 60 cursa documento registrado, en el que consta la adquisición del inmueble donde habita el accionante por parte del agraviante O.P.M., en fecha 10 de Julio de 2013, documento de propiedad registrado que se encuentran debidamente protocolizado, quedando asentado bajo el N° 2013-527, A.R. 2, del año 2013, por ende se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en las que consta el derecho de propiedad del agraviante de autos. Y así se valora.

Al folio 62 cursa copia de informe médico de la ciudadana E.D., presunta hermana del accionante de autos, quien presenta diversidad funcional.

Al folio 63 cursa comunicación dirigida al SUNAVI, por parte de la Casa de la Mujer de Yaracuy, mediante la cual solicita que sea atendida la ciudadana Neidis Silva por problema relacionado con vivienda, lo que nada aporta al presente juicio. Y así se desecha.

Al folio 64 cursa comunicación dirigida por la ciudadana Morella Sequera (madre del accionante) al Alcalde del Municipio Independencia, mediante la cual requiere ayuda y protección, lo que nada aporta al presente juicio. Y así se desecha.

Ahora bien, de las pruebas aportadas, así como de los hechos relatados por las partes durante la audiencia, ha quedado demostrado que el accionante de autos habita en el inmueble con su grupo familiar, reconociendo el agraviante que en un principio eran sólo 3 personas: él, su mamá y su hermana (quien posee diversidad funcional), asimismo ha quedado demostrado que el accionante se encuentra registrado como arrendatario del inmueble, y que el agraviante O.P.M., compró en el año 2013 un inmueble, concedido en arrendamiento por su anterior propietario, lo que pone en evidencia la obligación del nuevo propietario de subrogarse en los derechos y deberes del anterior, lo que implica garantizar la posesión pacífica del inmueble arrendado.

Asimismo ha quedado demostrado, que el agraviante ordenó el corte del suministro de agua que llegaba a la vivienda por el local comercial que colinda con la misma, en virtud de que según su entender el agua no debía provenir de dicho local, porque se trata de medidores diferentes, sin embargo el propietario agraviante reconoció que las tuberías de la casa se encuentran podridas, y no demostró su dicho de que el accionante recibe agua de un ladrón que fue colocado desde la tubería del local comercial; de igual forma el agraviante admitió ante este juzgador que ordenó el retiro del medidor, por cuanto deseaba colocar conexión de 220 V, lo cual constituye una amenaza al servicio de energía eléctrica, tal como lo denunció el agraviado.

En este sentido, el corte del suministro de agua y la amenaza de corte del servicio de energía eléctrica, constituyen una actitud arbitraria que obstaculiza el disfrute del inmueble, pues se trata de un líquido vital y de un servicio indispensable, al que tiene derecho todo ser humano y sin el cual no se concibe la vida.

Por lo que se reitera, que es una obligación del propietario arrendador, mantener a los inquilinos en posesión del inmueble, garantizando los respectivos servicios básicos, esto sin que se este discutiendo la relación contractual.

En este sentido, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, al estar impidiendo al accionante y su grupo familiar, el disfrute de los servicios de agua y energía eléctrica, que son servicios públicos de primera necesidad, trae como consecuencia que se trata de hechos perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de derechos constitucionales y humanos, que debe ser tutelados eficaz y céleremente por los órganos de justicia, por lo que este juzgador declara que esta vía de amparo es la idónea en este tipo de casos. Y así se declara.

Es así como, con base a los argumentos antes expuestos este juzgador observa que han sido violados los derechos contenidos en los artículos 117, 127, 304 y 23 constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, todos antes suficientemente trascritos.

En consecuencia, procedente resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante la inmediata reconexión del servicio de agua y cesar la amenaza de corte del suministro de energía eléctrica, exhortando al mismo a evitar el incumplimiento de la orden de amparo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se apercibe al agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.867, asistido por los Abogados F.M. TORRES Y R.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.964.145 y V-8.510.022, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 153.574 y 218.315 respectivamente, representantes de la Misión Justicia Socialista, contra el ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.472.044, asistido por la Abogada en ejercicio ZORENNIS C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.771, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 173.454, por violación a los derechos a una vivienda higiénica y con servicios públicos, a un ambiente sano y al servicio público de agua tipificados en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 127, 304 y 23 ejusdem, en concordancia este último con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), transgredidos por el agraviante a través del corte del suministro de agua y la amenaza de retiro del medidor de energía eléctrica, toda vez que fue admitido por el mismo durante la audiencia, que cortó el suministro del vital líquido desde el local de su propiedad hacia la vivienda donde habita el accionante con su grupo familiar, que las tuberías de la casa arrendada se encuentran podridas y que mandó a quitar el medidor de energía eléctrica hacia la casita aunque no se materializó, siendo lo procedente restituir de inmediato al presunto agraviado y su núcleo familiar el suministro básico de agua y desistir de cualquier intención que implique el retiro del medidor de energía eléctrica. En consecuencia, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante la reactivación inmediata del servicio de agua y evitar amenazas de suspensión del servicio de energía eléctrica, exhortando al mismo a evitar el incumplimiento de la orden de amparo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se apercibe al agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, puede ser castigado con pena de prisión. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a que cualquier controversia que se suscite entre el propietario del inmueble y el grupo familiar que se encuentra allí arrendado, se haga ante las instancias administrativas y jurisdiccionales existentes, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14573.-

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