Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000971

ASUNTO : TP01-S-2010-000971

Realizada la Audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011, en la causa seguida al ciudadano R.A.B.B. Y VICIENTE A.T.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M., este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado -R.A.B.B. Y VICIENTE A.T.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M.; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.

LA DEFENSA

Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido

.

EL IMPUTADOS

Impuestos los acusados del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado se identificaron como R.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.204, nacido en Bocono, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de A.B. y R.B., ocupación trabajo en la bombero, residenciado en: S.I. calle la inos, casa s/n de color rosada, a dos casa del tanque de Hidroandes Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”. Y VICIENTE A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.941.016 nacido en Bocono, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.M. y D.T., ocupación trabajo en la herrero, residenciado en: primera sabana sector S.I. esquina cale milagro casa s/n de color verde, a una cuadra mas arriba de Certeca Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

La defensa privada quien expuso: quien expuso que sus representados le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa donde el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos tipificado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal VI del Ministerio público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M..

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputados R.A.B.B. Y VICIENTE A.T.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M., igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como R.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.204, nacido en Bocono, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de A.B. y R.B., ocupación trabajo en la bombero, residenciado en: S.I. calle la inos, casa s/n de color rosada, a dos casa del tanque de Hidroandes Bocono estado Trujillo, quien manifestó: ““PIDO DISCULPAS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”. Y VICIENTE A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.941.016 nacido en Bocono, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.M. y D.T., ocupación trabajo en la herrero, residenciado en: primera sabana sector S.I. esquina cale milagro casa s/n de color verde, a una cuadra mas arriba de Certeca Bocono estado Trujillo, quien manifestó: ““PIDO DISCULPAS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL ”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “ No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano R.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.204, nacido en Bocono, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de A.B. y R.B., ocupación trabajo en la bombero, residenciado en: S.I. calle la inos, casa s/n de color rosada, a dos casa del tanque de Hidroandes Bocono estado Trujillo, Y VICIENTE A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.941.016 nacido en Bocono, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.M. y D.T., ocupación trabajo en la herrero, residenciado en: primera sabana sector S.I. esquina cale milagro casa s/n de color verde, a una cuadra mas arriba de Certeca Bocono estado Trujillo, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con un regimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, ABSTENERSE DE IR A LA CASA DE LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.305.204, nacido en Bocono, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de A.B. y R.B., ocupación trabajo en la bombero, residenciado en: S.I. calle la inos, casa s/n de color rosada, a dos casa del tanque de Hidroandes Bocono estado Trujillo, Y VICIENTE A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.941.016 nacido en Bocono, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.M. y D.T., ocupación trabajo en la herrero, residenciado en: primera sabana sector S.I. esquina cale milagro casa s/n de color verde, a una cuadra mas arriba de Certeca Bocono Estado Trujillo, y en base a la admisión de los hechos por parte del Acusado, plenamente identificado, quienes admitió los hechos en forma libre y voluntaria y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; además que el fiscal se opusieron al otorgamiento del beneficio, tomando en cuenta el quantum de la pena , se acuerda para los ciudadanos R.A.B.B. Y VICIENTE A.T.M., antes identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen a los ciudadanos R.A.B.B. Y VICIENTE A.T.M., las siguientes condiciones: MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, ABSTENERSE DE IR A LA CASA DE LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Karla Contreras.

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