Decisión nº PJ0642011000209 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-0-2011-000085

Parte accionante:

Ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815.-

Parte accionada:

SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el número 39, tomo 70-A.-

Motivo:

A.C.

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815, asistido por la abogado G.U., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.118, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

A través de auto de fecha 18 de Mayo de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades instrumentadas a los fines de las referidas notificaciones, se pautó para el 18 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815, debidamente asistido por la abogada G.U. y A.B., Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 13.118 y 14.987, respectivamente. De igual modo compareció el abogado J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. No compareció representante alguno de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815.

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

De la pretensión de a.c.:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de a.c., señaló:

 Que en fecha 20 de Enero de 2010, el ciudadano R.B. comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes y subordinados para la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., desempeñándose como ayudante, pero que fue despedido injustificadamente en fecha 29 de Octubre de 2010;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C.;

 Que agotadas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, fue dictada la p.a. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B., concediéndole a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. un plazo de tres (03) días hábiles para que tuviera lugar el acto de ejecución voluntaria al cual no compareció, incurriendo la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. en desacato;

 Que se solicitó se acordara el cumplimiento forzoso de la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.B.;

 Que el ciudadano R.B. se dirigió a la sede de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. con el funcionario designado por el Inspector del Trabajo a los fines de materializar el reenganche, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, desacatando de esta forma el mandato proveniente del ente administrativo competente, desacato que genera una violación flagrante del derecho al trabajo y a un salario justo que le asisten conforme a lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante del derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano R.B., situación que le legitima para a.c..

III

De las formalidades instrumentadas para la notificaciones de

SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.:

A los fines de la instrumentación de la notificación de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., en fecha 18 de Mayo de 2011 se ordenó librar boleta de notificación a los fines de ser remitida a la sede de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, se instruyó a la Unidad de Actos de Comunicación a practicar notificación a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., en función de lo cual el alguacil E.M., a través de diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, informó:

…siendo las 3:15 p.m., del día 3 de agosto del 2011, me dirigí a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: la zona Industrial, Av. Branger, C.E. A.M., galpón No.18, Valencia, Estado Carabobo, me entrevisté con un ciudadano que no se quiso identificar informándome que me comunicara con la secretaria por el intercomunicador, toqué el intercomunicador me atendió una señorita la cual no se quiso identificar y no puedo describir puesto que la puerta y ventanas son de vidrio con papel ahumado impidiendo la visibilidad para dentro del local. La misma me informó que la empresa a notificar se había mudado de ese local (no expresando tiempo) y que allí funcionaba una empresa de ingeniería no aportándome mayor información, colgando el intercomunicador y no respondiendo a los siguientes llamados. Procedí a dirigirme al portón para conversar con el ciudadano que me atendió al principio, informándome que él tampoco podía recibir ningún tipo de de documentación legal, que volviera a tocar el intercomunicador para que la señorita me atendiera nuevamente, le manifesté que en vista de que no había ningún indicio de que efectivamente me indicara que esa no era empresa a notificar (Siliven Edificaciones, C.A.) o la empresa de ingeniería a la que se referían, debía practicar la notificación puesto que no recibía respuesta y se rehusaban a colaborar con mi persona, el ciudadano se negó rotundamente a recibir la misma. Posteriormente llegó al sitio en una camioneta Cheyenne de color rojo un ciudadano que tampoco se identificó, manifestándome que recibiría la notificación pero sin firmarla ya que no tenía cualidad para ello, tomando la misma e introduciéndola por debajo de la puerta de vidrio, le informé que igualmente quedaban legalmente notificados. Este último ciudadano responde a las siguientes características: De piel blanca, cabello castaño claro, de bigotes, ojos de color ámbar, contextura gruesa, estatura promedio 1.68 metros de altura, de unos 39 años de edad, vestía chemisse azul con blue Jean al igual que el primer ciudadano que me atendió, Seguidamente indagué con personas que laboran en las adyacencias del galpón supra identificado sobre la identidad del ciudadano que llegó en la camioneta roja (la cual no se quisieron identificar), informándome que lo conocía por el nombre de Carmine de Luca. Es todo…

En virtud de lo expuesto, en la sesión de la audiencia constitucional convocada para el 12 de agosto de 2011, este órgano jurisdiccional advirtió que, según la referida declaración rendida por el Alguacil E.M., la persona que recibió la boleta de notificación librada a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., no quiso extender el correspondiente acuse de recibo.

Por ello y con estricta sujeción a las facultades dirección del proceso que asiste a este órgano jurisdiccional, así como en resguardo del derecho a la defensa de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., se ordenó librar nueva boleta de notificación en la que se comunicara a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. respecto de la declaración del Alguacil relativa a su notificación, la cual se ordenó se entregase en la oficina receptora de documentos que funcione en la siguiente dirección: Avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C.; todo conforme a la previsión del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. De igual modo, se ordenó librar cartel de notificación mediante el cual se comunicara a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. respecto de la declaración del Alguacil relativa a su notificación, a los fines de que fuese fijado en la siguiente dirección: Avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C..

Finalmente se ordenó -por auto de fecha 12 de agosto de 2011- que tales diligencias fuesen efectuadas por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, a quien se instruyó para que entregase la boleta de notificación a la persona que se encontrase en el domicilio de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., así como procediese a fijar el respectivo cartel de notificación.

En función de ello, la abogado Amarilys Mieses Mieses, secretaría de este órgano jurisdiccional, consignó diligencia a los autos en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual informó:

…El pasado día viernes, 30 de septiembre del año 2011, siendo las 12:30 p.m.. aproximadamente, me trasladé a la sede de Siliven Edificaciones, C.A., ubicada en la avenida Branger de la Zona Industrial sur, Centro empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.C., a los fines de instrumentar los actos de comunicación instruidos en fecha 19 de septiembre de 2011. De igual modo informo que una vez ubicada en la referida dirección, procedí a tocar el intercomunicador y la puerta principal que da acceso a la oficina N° 18 y, no obstante, pude observar que al interior de la oficina estaba una mujer que se negó a recibirme. Ante tal situación, me trasladé al portón verde contiguo a la referida oficina que da acceso al almacén del local N° 18, donde fui atendida por una persona de sexo masculino que manifestó ser e.D.L., titular de la cédula de identidad número 19.920.210, coordinador de logística de “Siliven”, a quien le expliqué la finalidad de las boletas y carteles de notificación relacionadas con los asuntos GP02-O-2011-000078, GP02-O-2011-000080, GP02-O-2011-000085 y GP02-O-2011-000105, quien inicialmente recibió las boletas de notificación de los referidos asuntos, estampó el acuse de recibo en la asociada con el asunto GP02-O-2011-000105 y se retiró para hacer una llamada por vía de telefonía celular. Entretanto, pude observar que en el vidrio de la oficina del almacén del local N° 18 aparecían fijados carteles de información relativos a los requisitos para solicitar prestaciones sociales, suscrito por “Siliven, C.A.”. Luego de concluida su comunicación telefónica, la misma persona que se había identificado como E.D.L. me indicó que Siliven Edificaciones, C.A. se había mudado al estado Aragua, rechazó estampar el acuse de recibo en las notificaciones relacionadas con los asuntos GP02-O-2011-00078, GP02-O-2011-00080, GP02-O-2011-000085 y se negó a devolverme la que ya había firmado (asociada al asunto GP02-O-2011-000105). Acto seguido, procedí a fijar los carteles de notificación relacionados con los asuntos GP02-0-2011-000078, GP02-O-2011-000080, GP02-O-2011-000085 y GP02-O-2011-000105, en el portón verde que da acceso al almacén del local N° 18 del Centro Empresarial A.M.. Es todo …”

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones administrativas relacionadas con el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se advierte:

 Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, el ciudadano A.A., Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se trasladó a la Avenida Branger, Zona Industrial Sur, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de entregar el cartel de notificación que fue librado a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. para su convocatoria al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, oportunidad en la que fue atendido por la ciudadana Mariana Henríquez, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., quien recibió el referido cartel de notificación;

 Que en la oportunidad probatoria del procedimiento administrativo, se consignó la constancia de trabajo de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana Mariana Henríquez, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., en cuyo pie de página aparece la siguiente dirección: Zona Industrial Sur, Avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón 18, teléfonos 0241-8321175/3838666, Valencia, Estado Carabobo;

 Que en fecha 21 de Enero de 2011, la ciudadana M.G., en su condición de alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se trasladó a la Avenida Branger, Zona Industrial Sur, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de entregar a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. la p.a. dictada en fecha 18 de Enero de 2011, la cual fue recibida por la ciudadana M.P.;

 Que en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano A.A., Comisionado especial del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se trasladó hasta la sede de a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. ubicada en la Avenida Branger, Zona Industrial Sur, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de ejecutar la p.a. dictada en fecha 18 de enero de 2011, oportunidad en la que fue atendido por la ciudadana M.P. quien manifestó “…que el patrono no se encuentra y no esta autorizada para dar respuesta…”

 Que en fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano N.M., en su condición de alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., hasta la sede de a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. ubicada en la Zona Industrial Sur, Av. Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de entregar el cartel de notificación librado con motivo de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, oportunidad en la que fue recibido por la ciudadana M.P., en su condición de analista de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.;

 Que en fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana M.A.G., en su condición de alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., hasta la sede de a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. ubicada en la Avenida Branger, Zona Industrial Sur, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de entregar la p.a. dictada en fecha 18 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue “…atendida por la ciudadana M.P., quien tiene las siguientes características: Mujer Joven, morena, de mediana estatura, delgada, cabello color negro, ojos negros, quien en otras oportunidades me había recibido las notificaciones anteriores pero en esta ocasión la misma se negó a recibir por lo que se procedió a fijar Providencia en una puerta de vidrios frente a la Recepción de la Empresa”.

De igual modo se advierte que este órgano jurisdiccional tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que en las causas GP02-O-2011-000078 y GP02-O-2011-000080 (contentivas de las causas de a.c. seguidas por los ciudadanos M.E. y W.R. frente a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., instruidas y decididas por este despacho), aparecen consignadas copias fotostáticas de la demanda de nulidad interpuesta por SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., sustanciada en el asunto GP02-N-2010-000098 llevado por el Juzgado 3° de 1ª Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se indicó que las instalaciones de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Zona Industrial Sur, avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo.

Todas las consideraciones anteriormente expuestas dan cuenta que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. tiene su sede en la Zona Industrial Sur, avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, en la cual se practicaron los actos de comunicación instruidos en la presente causa, razón por la cual se concluye que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. se encuentra a derecho en la presente causa. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto no puede soslayarse que, por notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional también tiene conocimiento que el ciudadano Carmine R.d.L.G., titular de la cédula de identidad 7.106.672, debidamente asistido por la abogado Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.358, consignó escrito en fecha 05 de agosto de 2011 en las actuaciones del expediente GP02-O-2008-000078 llevado por este órgano jurisdiccional, mediante el cual indicó:

…Me desempeño como vigilante del Galpón 18 del Centro Empresarial A.M., ubicado en la Zona Industrial Sur, Avenida Branger, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo; ahora bien, en fecha tres (03) de agosto de 2011, alrededor de las 06:00 p.m. se presentó en las afueras de dicho galpón , un ciudadano que manifestó ser alguacil de los Tribunales Laborales, quien me preguntó por la ubicación de una empresa denominada SILIVEN EDIFICACIONES, a lo cual le respondí que la empresa por el mencionada no funciona en ese galpón.

A pesar de la respuesta que le di, el referido ciudadano insistió en que allí sí funcionaba Siliven Edificaciones, y que él iba a dejar por debajo de la puerta, unas boletas de notificación. En virtud de tal situación manifesté la novedad a mi superior, quien me indicó que para evitar algún tipo de inconveniente, me hiciera asistir de la abogada de la empresa vigilancia y devolviera todas estas notificaciones a los Tribunales respectivos, ya que la empresa a la cual buscaba el supuesto Alguacil, funcionó en algún momento en ese galpón, pero ya no funciona más, y no queremos causar algún daño a ninguna de las partes

Del mismo modo se aprecia que, mediante escrito consignado a los autos en fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano J.L.R.M., titular de la cédula de identidad número 3.919.504, en su condición de director de Transporte Hábitat, C.A., asistido por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.185, indicó que:

“…En fecha 30 de Septiembre de 2011, se presentó a las afueras del Galpón 18 del Centro Empresarial A.M., ubicado en la zona Industrial Sur, Avenida Branger, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, un funcionario quien insistía que en esa dirección funciona una empresa denominada “SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.” y que tenía a toda costa que dejar unos documentos para la referida empresa. Ahora bien, mi representada es quien verdaderamente Funciona en la dirección a la cual se dirigió el funcionario judicial y, a pesar de haberle indicado tal situación, insistió en su cometido y de mala forma lanzó las notificaciones que en acto devuelvo a esta distinguido Tribunal, ya que como se evidencia del registro Mercantil y del RIF que acompaño, la empresa que funciona, repito, en dicha dirección es “TRANSPORTE HÁBITAT, C.A…”

Respecto de esta última actuación se advierte que se le adjuntó:

 Copia fotostática del registro de Información Fiscal (RIF) de Transporte Hábitat, C.A., con indicación de la siguiente dirección: “Av. J.E.B., CC Empresarial A.M., Nivel PB, Local Galpón 18, Zona Industrial Sur”; y

 Copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de Transporte Hábitat, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 2011 (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de a.c. de marras), suscrito por los ciudadanos J.L.R.M. y Carmine R.D.L.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.319.504 y 7.106.672, en sus condiciones de accionistas y directores de Transporte Hábitat, C.A., en cuya cláusula primera se indicó que su domicilio social está ubicado en la Zona Industrial Sur, Avenida J.E.B., Centro Empresarial A.M., galpón 18, Valencia, estado Carabobo.

A pesar de lo expuesto, a criterio de quien decide, el hecho de que Transporte Hábitat, C.A. tenga su domicilio en la Zona Industrial Sur, Avenida J.E.B., Centro Empresarial A.M., galpón 18, Valencia, estado Carabobo, no comporta que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. no funciones en la referida dirección, más aún cuando la secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional declaró, mediante diligencia del 03 de octubre de 2011, que pudo “… observar que en el vidrio de la oficinal del almacén del local N° 18 aparecían fijados carteles de información relativos a los requisitos para solicitar prestaciones sociales, suscrito por ´Siliven, C.A.´….”

Por otra parte se advierte que, en el marco de la audiencia constitucional, el ciudadano R.B., en su condición de accionante, manifestó que el ciudadano Carmine De Luca, actuaba como representante de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. frente a sus trabajadores, lo cual no aparece enervado por medio probatorio alguno y se presume aceptado por SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, se presume un grave indicio de falta de probidad procesal pues, mediante actuación consignada en fecha 05 de agosto de 2011 en las actuaciones del expediente GP02-O-2008-000078 llevado por este órgano jurisdiccional, el ciudadano Carmine R.D.L.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.672, indicó desempeñarse como vigilante del Galpón 18 del Centro Empresarial A.M., ubicado en la Zona Industrial Sur, Avenida Branger, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, mientras que la actuación consignada en autos en fecha 04 de octubre de 2011 da cuenta que el ciudadano Carmine R.D.L.G., desde el 11 de julio de 2011, ostenta la condición de accionista-director de Transporte Hábitat, C.A., ubicada Zona Industrial Sur, avenida J.E.B., Centro Empresarial A.M., galpón 18, Valencia, estado Carabobo.

Por todas las consideraciones que preceden –se repite- se concluye que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. tiene su sede en la Zona Industrial Sur, avenida Branger, Centro Empresarial A.M., galpón N° 18, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, dirección en la cual se practicaron los actos de comunicación instruidos en la presente causa y respecto de los cuales ha tenido conocimiento el ciudadano Carmine De Luca, razón por la cual se ha considerado –se repite- que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. se encuentra a derecho en la presente causa. Así se establece.

IV

De las defensas alegadas por SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció representación alguna de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., razón por la cual no alegó ninguna defensa en su favor, ni promovió prueba alguna.

Como consecuencia de tal situación, se considera que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. ha aceptado los hechos que han motivado la acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.

V

De los medios probatorios:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “06” al “60”, copia certificada del expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., contentivo de las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B. frente a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., a la cuales se les otorga valor probatorio.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. en fecha 29 de Octubre de 2010, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano R.B. y, en consecuencia, se ordenó a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. a reengancharle y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al procedimiento administrativo hasta su efectiva reincorporación, siendo que se fijó para el tercer día hábil siguiente el acto para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la referida orden administrativa pero, no obstante, no compareció la representación patronal, razón por la cual se instruyó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano A.J.A.A., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se trasladó hasta la sede de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. a los fines de ejecutar la referida p.a., oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplirla.

 A los folios “61” al “87” copia certificada del expediente administrativo 080-2011-06-00101 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., a la cual se le otorga valor probatorio.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. que condujo a la emisión de la p.a. 1190-2011 del 18 de marzo de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. en fecha 24 de marzo de 2011.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno de la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. que promoviere pruebas.

VI

De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de a.c. a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

VII

Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor del ciudadano R.B..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del a.c. demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante p.a. número 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., se ordenó a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. a reenganchar al ciudadano R.B. y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al procedimiento administrativo hasta su efectiva reincorporación.

De igual modo se constata que la referida p.a. ha sido notificada a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la p.a. 1190/2011 del 18 de marzo de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. número 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. en fecha 24 de marzo de 2011.

A partir de allí se deduce que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., a pesar de haberse agotado el referido procedimiento sancionatorio sustanciado en su contra, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C..

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., el ciudadano R.B. aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni haya recibido el pago de los salarios caídos en los términos previstos en la referida p.a..

Tampoco se aprecia que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la p.a. número 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Por otra parte se advierte que no evidencian ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia de la acción de a.c. a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la p.a. número 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano R.B. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815. Así se decide.

VIII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0039 del 18 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.m.V.d.e.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 24.973.815.

Se condena en costas a SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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